TA BOY - 15001333300220140005801-(24-09-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300220140005801-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Oportunidad, trámite y efectos en relación con el recurso de apelación contra sentencias. Respecto al recurso de apelación contra las sentencias proferidas en el trámite de las acciones populares, la Ley 472 de 1998 dispone: (…) Conforme a lo expuesto según esa norma especial, se regula lo relativo a la forma y oportunidad de interponer el recurso de apelación contra las sentencias proferidas al interior del medio de control de derechos e intereses colectivos antes conocido como acción popular, además de término para proferir sentencia y lo relativo a la práctica de pruebas. Conforme a lo expuesto según esa norma especial, se regula lo relativo a la forma y oportunidad de interponer el recurso de apelación contra las sentencias proferidas al interior del medio de control de derechos e intereses colectivos antes conocido como acción popular, además de término para proferir sentencia y lo relativo a la práctica de pruebas. La Sección Primera del Consejo de Estado, la competente para conocer del medio de control de derechos e intereses colectivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en esa medida, el criterio que señale dicha Sección, resulta ser el del Juez natural y especializado en la materia, por ello el Despacho procederá a realizar un estado del arte sobre la jurisprudencia emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado sobre el tema de la oportunidad de
interponer recurso contra la sentencia que pone fin a la primera instancia. (…) La sentencia de primera instancia dentro del presente proceso proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el 17 de marzo de 2020 (fls. 571-590 vto. C.4) fue notificada por Estado Electrónico No. 21 de 6 de julio de 2020 (fl. 593 C.4), es decir que el término de tres días que acuña el artículo 322 del CGP aplicable a esta clase de procesos por expresa disposición del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, como ha sido sostenido por la jurisprudencia en cita, comenzó al día siguiente y culminó el 9 de julio de 2020 , como quiera que el recurso de apelación formulado por la parte actora, fue radicado hasta el 21 de julio de 2020 vía correo electrónico a las 16:54 horas y en el informe del Centro de Servicios – Juzgados Administrativos de Tunja, que fuera sustentado en esa oportunidad conforme al escrito visible a folios 597 a 615 C.4, el Despacho concluye que resulta extemporánea la apelación, razón por la cual será rechazado dicho medio de impugnación por esta instancia. A esta altura resulta importante referir que el Despacho de la suscrita Magistrada, venía admitiendo la tesis sobre la aplicación de los términos del CPACA en torno a la oportunidad de presentar y sustentar el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia en esta clase de medio de control, sin embargo, conforme al estudio contenido en el acápite precedente,
ante el estado de arte de la jurisprudencia de la Sección Primera, juez natural y especializado sobre la materia, se adopta por este Despacho dicha tesis jurisprudencial del Superior (Precedente Vertical), que además es una posición constante, uniforme y reiterada. Sumado a lo anterior, se observa que resulta ser una tesis mayoritaria del Tribunal Administrativo (Precedente Horizontal) la aplicación de esas normas procesales en el sentido explicado, a saber, observar los términos del recurso de apelación del artículo 322 del Código General del Proceso por remisión del artículo 32 de la Ley especial -Ley 472 de 1998que regula el mediode control de protección de derechos e intereses colectivo, siendo otro motivo por el cual se sustenta el cambo de postura en el Despacho del cual la suscrita Magistrada es titular. Sobre la carga argumentativa que debe atender el Juez al momento de apartarse de su propio precedente resulta importante traer en cita, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado al analizar este aspecto, lo manifestado por la doctrina (…) Atendiendo ello, como se observa en esta oportunidad, el Despacho da cuenta de la decisión adoptada recientemente que contenía un análisis disímil al que ahora adopta, además expone con suficiencia los argumentos por los cuales se aparta de la postura previamente adoptada, cumpliéndose así con la carga argumentativa frente al cambio del presente del Despacho, y la adopción de la postura mayoritaria del Tribunal y del Superior sobre la oportunidad para interponer el recurso de alzada en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Conforme a lo expuesto se concluye que cuando las sentencias emitidas en los procesos de Protección de Derechos e Intereses Colectivos hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las
colectivos. Conforme a lo expuesto se concluye que cuando las sentencias emitidas en los procesos de Protección de Derechos e Intereses Colectivos hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas, el recurso de apelación será concedido en el efecto suspensivo, en los demás casos, lo serán en el devolutivo. Ante el rechazo por extemporaneidad no resulta necesario realizar ninguna adecuación del recurso de apelación si a ello hubiere lugar; no obstante, lo anterior, observa el Despacho que en auto de 6 de agosto de 2020 la Juez a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo, el cual se ajusta a las previsiones precedentes, en tanto la sentencia de 17 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, no pasa por alto, que el a quo, no hizo referencia a las anteriores reglas y a la aplicación en estos casos del CGP, tanto que concedió el recurso al atender las normas que regulan la apelación en el CPACA, situación que se concluye al tenerlo oportunamente radicado y ante el silencio sobre los motivos que lo llevaron a concederlo en el efecto suspensivo. E n todo caso, resulta importante hacer las anteriores precisiones, desde dos perspectivas, la primera a fin de advertir la obligatoriedad de aplicar las normas de la legislación civil en cuanto a la forma y oportunidad de interponer los recursos de apelación, lo que supone el análisis en primera instancia del efecto en el cual concede la apelación, y la otra, en tanto
refuerza la tesis sobre la aplicación del estatuto adjetivo civil en esta materia por expresa disposición del artículo del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, como ya fue ampliamente expuesto en esta instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Descargue la providencia completa en formato PDF de documentos adicionales.