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TA BOY - 15001333300220140016401-(20-08-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300220140016401-(20-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Naturaleza - Objetivo / AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Quien presenta una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho no expuestos al agotar el procedimiento administrativo. Lo que no le es dable es incluir pretensiones distintas a las que adujo en sede administrativa o variar sustancialmente la reclamación.

El agotamiento de la vía gubernativa, ahora procedimiento administrativo, emerge como un requisito de procedibilidad necesario para acudir ante esta Jurisdicción, el cual no constituye una mera exigencia formal del derecho a accionar, sino un presupuesto que permite a la Administración efectuar un pronunciamiento previo a ser llevada a juicio y que como tal le genera la confianza legítima de que por razones no discutidas no va a ser sorprendida. La finalidad de ese trámite es, de un lado, permitir que la administración reconsidere las decisiones adoptadas en sus diferentes actuaciones, enmendando los errores en que haya incurrido, evitando pleitos que pueden ser advertidos en sede administrativa, garantizando con ello la aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia, y, de otra parte, permite que el administrado ejerza su derecho de defensa interponiendo los recursos que la ley prevé para cada asunto. En tal contexto, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, señala una serie de requisitos previos para demandar, entre ellos, el previsto en su numeral 2o, según el cual "cuando se persiga la nulidad de actos administrativos particulares deberá haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios." Frente al tema, la jurisprudencia

demandar, entre ellos, el previsto en su numeral 2o, según el cual "cuando se persiga la nulidad de actos administrativos particulares deberá haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios." Frente al tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que se pueden exponer nuevos argumentos en sede judicial, sin que ello signifique que se modifique la realidad fáctica del problema, pues lo importante es que el administrado exprese con claridad el objeto de su reclamación o los motivos de su inconformidad, según el caso, pues lo que se busca con dicha exigencia es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración. No quiere ello decir que sea imposible exponer ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión invocada en sede administrativa, siempre que no se cambie el objeto de la petición. Así las cosas, la persona que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo presentando una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho no expuestos al agotar el procedimiento administrativo. Lo que no le es dable al demandante es incluir pretensiones distintas a las que adujo en sede administrativa o variar sustancialmente la reclamación. En este orden de ideas debe existir congruencia entre lo solicitado en el procedimiento administrativo (vía gubernativa) y las pretensiones del libelo demandatorio , aunque en la demanda se expongan manifestaciones que no fueron alegadas ante la entidad demandada. Precisa la Sala que si bien los anteriores argumentos fueron esbozados por el Alto Tribunal de lo

Contencioso Administrativo en vigencia del Decreto 01 de 1984, en la actualidad tienen plena vigencia, dado que, la Ley 1437 de 2011 no introdujo cambios de carácter sustancial en este aspecto.

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Inexistencia en el caso concreto por haberse incluido en la demanda un nuevo fundamento jurídico a la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez que no fue expuesto en el trámite administrativo / INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia en el caso concreto por haberse incluido en la demanda un nuevo fundamento jurídico a la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez que no fue expuesto en el trámite administrativo.

En el sub examine, se tiene que en las peticiones elevadas por el demandante en sede administrativa, solicitó al Ministerio de DefensaPolicía Nacional que en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, de igualdad (Art. 13), de protección a los jóvenes (Art. 45), y de seguridad social (Art. 48), se le reconozca una pensión de invalidez en los términos de los artículos 28, 39 y 40 de la Ley100 de 1993. Como respuesta a tal pedimento, fueron expedidas las Resoluciones Nos. 1545 de 11 de septiembre de 2013 y 00516 de 11 de febrero de 2014, por medio de las cuales, por la primera se negó el reconocimiento y pago de la pretendida pensión, y por

la segunda, se resolvió recurso de apelación confirmando tal determinación en su integridad bajo el argumento que el artículo 279 de la ley 100 de 1993 establece que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la citada ley, "no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", y por lo tanto, la norma especial aplicable al actor en materia pensional es la contenida en el Decreto 4433 de 2004, norma que establece el reconocimiento de la pensión de invalidez con el 75% de la disminución de la capacidad laboral del personal prestatario del servicio militar obligatorio, por lo que al tener el demandante una pérdida de la capacidad laboral del el 62.65%, no tiene derecho a tal prestación. A su turno, en el líbelo introductorio, el demandante igualmente solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo los mismos supuestos de hecho expuestos en vía administrativa, pero agregando a su fundamentación jurídica lo establecido en el numeral 3.5 del artículo 3o de la Ley 923 de 2004, en los siguientes términos: "La pérdida de la capacidad laboral atrás referida, deja al Actor en estado de invalidez, según calificación jurídica dispuesta en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 3.5 del artículo 923 de 2004". En consecuencia, el hecho de haberse incluido un nuevo fundamento jurídico a la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, no permite concluir por sí sola que existió un indebido

agotamiento administrativo, si se tiene en cuenta que los hechos y las pretensiones tanto en el trámite administrativo como en sede judicial, son las mismas. De manera que, siendo claro para éste Despacho el objeto de la reclamación, no se encuentra ningún reparo en que existan nuevos argumentos jurídicos en la demanda, dado que lo que se debe debatir es la procedencia o no del derecho pensional reclamado por el actor. En este orden de ideas, concluye la Sala que en el presente caso no se encuentra probada la excepción de "ineptitud sustantiva de la demanda" que fue declarada de oficio por la Juez de instancia, por lo que se revocará el auto de primer grado.

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