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TA BOY - 15001333300220140017701-(03-07-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300220140017701-(03-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

COMPETENCIA FACTOR TERRITORIAL EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL FRENTE A LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Para determinar el factor territorial en caso de acumulación de pretensiones será competente para conocer de ellas el juez que lo sea por virtud de la pretensión mayor, pues al factor cuantía debe ceder el factor territorial.

En materia de competencia por factor territorial prevé el artículo 156 - 3 del CPACA que tratándose de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Pero considera la Sala necesario precisar qué sucede frente a un caso, como el presente, en el que se acumulan las pretensiones vahos demandantes que pueden tener distintos lugares como último de trabajo y por ende, de aplicar la norma general, el conocimiento podría corresponder a distintos jueces. Obsérvese que el artículo 165 del CPACA al determinar los requisitos de acumulación no prevé la competencia por el factor territorial, dice la norma: (…) Ante el vacío normativo es necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, acudir a la norma procesal civil. Prevé el artículo 29 del Código General del Proceso "(...) Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor ". De otra parte en materia de la competencia por el factor cuantía precisa el artículo 157 del CPACA "...cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la

pretensión mayor. "En estas condiciones para determinar el factor territorial en caso de acumulación de pretensiones será competente para conocer de ellas el juez que lo sea por virtud de la pretensión mayor, pues al factor cuantía debe ceder el factor territorial. Si bien, es cierto, que la regla general para la competencia territorial impone que el competente en asuntos laborales será el juez del domicilio del último lugar de trabajo, tal regla tiene que leerse en armonía con la que dispone lo relativo a la determinación del factor de competencia por cuantía cuando se presenta acumulación de pretensiones, que es el caso que ocupa esta demanda. En el presente proceso tal como se precisó en la demanda (fl. 16) la mayor cuantía corresponde a las pretensiones de la demandante Olga Janeth Pineros Ruiz frente a quien, dice el demandante a folio 50, su último lugar de trabajo es la el Municipio de Guayatá. Siendo el mencionado municipio competencia del Circuito Administrativo de Tunja la demanda debe ser tramitada ante el Despacho al que fue repartida. En estas condiciones no cabe tampoco confirmar el rechazo de la demanda por esta razón, sin embargo, dirá la Sala que no se compadece con el adecuado ejercicio de la profesión de abogado confundir un asunto probatorio con uno que atina a la competencia territorial cuando se presenta la demanda.

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