TA BOY - 15001333300220140018201-(03-05-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300220140018201-(03-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN EJECUTIVA - Momento a partir del cual debe empezar a contabilizarse el término de caducidad.
Una lectura rápida de las normas que regulan el término de caducidad reporta los siguientes elementos comunes: i) Un término de 5 años; ii) La exigibilidad de la obligación. Sin embargo, en una lectura detenida de la nueva ley se observa que introdujo el siguiente texto "el término para solicitar su ejecución será de 5 años". Es decir, más allá de la exigibilidad de la obligación, conforme a la nueva norma el interesado está en el deber de solicitar la ejecución en el término de 5 años. (…) Entonces, a la luz de la Ley 1437 de 2011 el pago de la sentencia se exige ante la administración sin confundirse con la exigibilidad judicial. Otro es el análisis cuando se esgrime la sentencia como título ejecutivo pues para ese momento la obligación debe ser exigible judicialmente, lo cual, en términos de la jurisprudencia, alude a que "...únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta. Igualmente se advierte que en el C.C.A. la ley disponía expresamente que las condenas eran ejecutables 18 meses después, sin duda, haciendo referencia las condiciones propias del título ejecutivo, es decir, a la obligación pura y simple. A cambio, la nueva ley acude al deber de ejecutarlas por el o los interesados sin pasar de 5 años. Obsérvese cómo el artículo 299 inciso 2 o del CP ACA, alude a los 10 meses con los que cuenta la entidad para cumplir, al llegar a la ejecución de la sentencia, lo somete a un plazo contado desde la ejecutoria de la
del CP ACA, alude a los 10 meses con los que cuenta la entidad para cumplir, al llegar a la ejecución de la sentencia, lo somete a un plazo contado desde la ejecutoria de la providencia. En este nuevo contexto normativo al momento de contabilizar la caducidad de la acción ejecutiva, pierde trascendencia la discusión relativa a la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia, pues lo cierto es que debe ejecutarse judicialmente dentro de los 5 años siguientes al momento a partir del cual la entidad está en mora de cumplir, es decir, desde su ejecutoria. Una lectura rápida de las normas que regulan el término de caducidad reporta los siguientes elementos comunes: i) Un término de 5 años; ii) La exigibilidad de la obligación. Sin embargo, en una lectura detenida de la nueva ley se observa que introdujo el siguiente texto "el término para solicitar su ejecución será de 5 años". Es decir, más allá de la exigibilidad de la obligación, conforme a la nueva norma el interesado está en el deber de solicitar la ejecución en el término de 5 años. (..) Entonces, a la luz de la Ley 1437 de 2011 el pago de la sentencia se exige ante la administración sin confundirse con la exigibilidad judicial. Otro es el análisis cuando se esgrime la sentencia como título ejecutivo pues para ese momento la obligación debe ser exigible judicialmente, lo cual, en términos de la jurisprudencia, alude a que "...únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a
plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta. Igualmente se advierte que en el C.C.A. la ley disponía expresamente que las condenas eran ejecutables 18 meses después, sin duda, haciendo referencia las condiciones propias del título ejecutivo, es decir, a la obligación pura y simple. A cambio, la nueva ley acude al deber de ejecutarlas por el o los interesados sin pasar de 5 años. Obsérvese cómo el artículo 299 inciso 2 o del CP ACA, alude a los 10 meses con los que cuenta la entidad para cumplir, al llegar a la ejecución de la sentencia, lo somete a un plazo contado desde la ejecutoria de la providencia. En este nuevo contexto normativo al momento de contabilizar la caducidad de la acción ejecutiva, pierde trascendencia la discusión relativa a la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia, pues lo cierto es que debe ejecutarse judicialmente dentro de los 5 años siguientes al momento a partir del cual la entidad está en mora de cumplir, es decir, desde su ejecutoria. Y tal entendimiento es razonable, además, en tanto el interés moratorio ahora corre desde la ejecutoria de la sentencia, sin perjuicio del plazo para los trámites administrativos del pago. Recuérdese que en el contexto del C.C.A. la "mora" empezaba a correr 6 meses después, situación que adquirió un nuevo entendimiento por vía jurisprudencial pero, en todo caso, sujeto al criterio del juez. Así entonces, considera la Sala que el régimen de caducidad previsto en el Decreto 01 de 1984 es distinto del régimen de caducidad establecido en la Ley 1437 de 2011. Obsérvese que el C.C.A. contemplaba la ejecución de forma indirecta a partir
en el Decreto 01 de 1984 es distinto del régimen de caducidad establecido en la Ley 1437 de 2011. Obsérvese que el C.C.A. contemplaba la ejecución de forma indirecta a partir de la exigibilidad que determinen la ley o el juez y sujetaba la ejecución al vencimientodel plazo concedido a la entidad, mientras la segunda prevé el plazo de ejecución directamente. El Consejo de Estado precisó, como se verá adelante, que en los términos del artículo 136 numeral 11 del C.C.A. no podía contabilizarse el plazo de cumplimiento, como parte del plazo para ejecutar la sentencia. Pero, a juicio de esta Sala, la Ley 1437 de 2011 indicó, expresamente, el plazo para la ejecución ante el juez fijándolo en 5 años contados desde la ejecutoria de la sentencia. Ahora la exigibilidad tiene implicaciones ante la administración, por ello una vez ejecutoriada la sentencia ella incurre en mora, situación que no trae a confusiones frente a la posibilidad de exigirlo judicialmente pues vencido ese plazo debe solicitarse la ejecución ante el juez. (…) Bajo esta perspectiva normativa y jurisprudencial, en tanto, tal como se ha señalado, existe un cambio normativo en la forma de contabilizar el término de caducidad de la acción, si la sentencia fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, el término de caducidad será de 5 años contados a partir del vencimiento de los 18 meses que la entidad tenía para cumplir la condena; pero si la sentencia fue proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011 el plazo
de caducidad será de 5 años contados desde la ejecutoria de la sentencia. (…) En conclusión, en criterio de esta Sala: i) Si la sentencia fue proferida en vigencia del D.L. 01 de 1984 el término de caducidad de la acción ejecutiva es de 5 años contados desde el vencimiento de los 18 meses con los que cuenta la entidad para cumplir la sentencia. ii) Si la sentencia fue proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011 el término de caducidad de la acción ejecutiva es de 5 años contados desde la ejecutoria de la sentencia. En estas condiciones, según el mandato previsto en el artículo 103 del CP ACA, se rectifica la posición plasmada por la Sala de Decisión N° 3 de este Tribunal, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 150013333009201500051-01, promovido por María Elodia Cifuentes Galindo contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, en auto proferido el 16 de diciembre de 2015; al igual que el criterio expuesto en el auto proferido por la Sala No. 1 dentro del proceso ejecutivo iniciado por Ana Helia López de Pinzón en el proceso radicado con el No. 15001333301220140023301.