TA BOY - 15001333300220140022301-(10-05-2017)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300220140022301-(10-05-2017)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL E INCENTIVO POR DESEMPEÑO NACIONAL Deben ser considerados como factores de liquidación pensional / PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN - Los incentivos por desempeño grupal y nacional deben ser incluidos como factores de liquidación pensional / INCENTIVO POR DESEMPEÑO NACIONAL - Inaplicación por inconstitucional, para el caso concreto, del aparte del artículo 7o del Decreto 1268 de 1999 en el que se establece que “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal”
Estos factores fueron regulados por el Decreto 1268 de 1999, de la siguiente manera: (…)“Artículo 5o, incentivo por desempeño grupal. (..) Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses. (...)Artículo 7. Incentivo por desempeño nacional. (…) Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal. ” (Negrilla y subrayas fuera de texto). El anterior decreto fue modificado por el Decreto 4050 de 22 de octubre de 2008 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” que dispuso: “artículo 8o. Incentivo por desempeño grupal . (…) Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de gestión que se realice cada seis (6) meses. Artículo 9o. incentivo por desempeño nacional.
Modifícase el artículo 7o del Decreto 1268 de 1999 el cual queda así: (…) Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal (Negrilla y subrayas fuera de texto). Como se ve, es la misma norma la que establece que las prestaciones solicitadas no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, aspecto en el que el a quo fundó su decisión de negar las pretensiones de la demanda. Sin embargo, el Consejo de Estado mediante sentencia proferida el seis (6) de julio de 2 0 1 5 s e pronunció respecto al incentivo por desempeño grupal, declarando la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” contenida en el artículo 8 del Decreto 4050 de 22 de octubre de 2008, en los siguientes términos: (…) En atención a las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, concluye la Sala que respecto al factor grupal la discusión jurídica se encuentra resuelta, en el entendido que por su naturaleza y origen sí constituye factor salarial, pues aun cuando la nulidad se decretó frente a un decreto que no cobijó a la demandante, por ser expedido de manera posterior a su retiro, la prestación tanto para el Decreto anulado 4050 de 2008, como en el Decreto 1268 de 1999 que regía la situación de la demandante, es la misma en su causa y destinatarios siendo forzoso aplicar a esa situación el razonamiento expuesto por el Consejo de Estado. En lo referente al factor nacional, si bien su fundamento normativo es similar al
grupal, en cuanto se genera como consecuencia de la gestión o el desarrollo de labores, no existe pronunciamiento concreto del Consejo de Estado sobre el tema, encontrándose como antecedente sobre su incorporación, un pronunciamiento de esta Corporación, en los siguientes términos: (…) Al respecto, resalta la Sala que es criterio establecido de este Tribunal en acatamiento del precedente jurisprudencia del Consejo de Estado, considerar que los pagos que remuneran el servicio, sin interesar la denominación que se le ponga, son salario, y por tanto todo pago realizado como contraprestación del servicio, debe ser incluido en la liquidación de la pensión de jubilación, pues no se puede desconocer la realidad en aplicación de las formalidades. (…) De las pruebas obrantes en el expediente y del análisis jurídico realizado, se concluye que la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión del factor grupal, en atención a que el Consejo de Estado declaró nulo el aparte normativo que indicaba que no se trataba de un factor salarial, siendo por el contrario de aquellos emolumentos recibidos como contraprestación del servicio, de los que de conformidad con la jurisprudencia unificada de esa Alta Corte, deben integrar el ingreso base de liquidación de las mesadas pensiónales. En cuanto al factor nacional, al determinarse que más allá de la denominación que se le hubiere dado en la norma, por ser su naturaleza igual a la del incentivo grupal, y ser su causa y finalidad la misma que la del citado pago, resulta imperioso aplicar iguales consideraciones a las expuestas por
el Consejo de Estado al factor grupal acogiendo de esta manera el antecedente horizontal de esta Corporación, por lo que se procederá a inaplicar por inconstitucional,para el caso concreto, el aparte del artículo 7 o del Decreto 1268 de 1999 en el que se establece que el factor nacional “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal”. Recuerda la Sala que los pagos remuneratorios, sin interesar la denominación que se le dé, son salario; por tanto, todo pago que remunera el servicio debe ser incluido en la liquidación de la pensión de jubilación, que para el caso de la señora Lilia María Manrique de Pinzón debe ser recibida con todas sus prestaciones sociales y factores salariales, incluyendo el factor grupal y factor nacional, por lo que se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados.