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TA BOY - 15001333300220150003002-(12-08-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300220150003002-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 6

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Negadas por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 212 del CAPACA.

Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia es el de la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, en el sub judice, dicho proveído se publicó por estado de 18 de abril de 2022, y la solicitud probatoria se llevó a cabo el 20 de abril de ésta misma anualidad, por lo que se encuentra realizada dentro de la oportunidad legal. Ahora bien, el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, establece que las pruebas en segunda instancia deben circunscribirse exclusivamente a los siguientes eventos1.Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. De la normatividad en cita se extrae que, el decreto de pruebas en segunda instancia reviste un carácter excepcional, es decir que únicamente procede en los eventos anteriormente señalados, así, el peticionario tiene el deber de enmarcar su solicitud dentro de ellos exclusivamente. Revisado el memorial mediante el cual se piden las pruebas en esta instancia se encuentra que de manera extensa el apoderado refiere: (…) De entrada se tiene que la parte demandada no invocó la configuración de ninguna de las causales allí señaladas, por lo cual no sería procedente su decreto, como quiera que, la solicitud probatoria no tiene como fin acreditar hechos nuevos u ocurridos después de la oportunidad procesal destinada para pedir pruebas, más aún cuando lo solicitado se refiere a certificaciones de situaciones preexistentes al momento de ejercer su derecho de defensa con la contestación de la demanda. El peticionario tampoco adujo motivos de fuerza mayor o caso fortuito o la actuación de la parte contraria que le hubiere imposibilitado solicitarlas en el momento procesal oportuno.

Además, la solicitud no fue presentada de común acuerdo por las partes, por lo cual se reitera que la misma no cumple con las exigencias previstas por el legislador para su decreto en segunda instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no

legislador para su decreto en segunda instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI2

Tunja, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 15001-33-33-002-2015-00030-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Demandado: Florentino La Rotta García Asunto: Auto rechaza solicitud de pruebas en segunda instancia De conformidad con el informe secretarial del 13 de mayo de 2022 1, se advierte que el auto mediante el cual se admitieron los recursos de apelación contra la sentencia del 16 de febrero de 2021 2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja, se encuentra notificado, cumplido y ejecutoriado.

Sería del caso proveer sobre los alegatos de conclusión en segunda instancia, no obstante, se observa que, la parte demandada solicitó, el decreto y practica de pruebas3, en segunda instancia. Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar la práctica de pruebas en

segunda instancia es el de la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, en el sub judice, dicho proveído se publicó por estado de 18 de abril de 2022, y la solicitud probatoria se llevó a cabo el 20 de abril de ésta misma anualidad, por lo que se encuentra realizada dentro de la oportunidad legal. Ahora bien, el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, establece que las pruebas en segunda instancia deben circunscribirse exclusivamente a los siguientes eventos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

1 Índice 22 - Anotación: NOTIFICADO EL AUTO QUE ANTECEDE, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE SOLICITA PRUEBAS Y LA UGPP ALLEGA OTORGAMIENTO DE PODER - Pagina SAMAI. 2 Archivo 17SentenciasPrimeraInstancia (pdf)- Expediente hibrido. 3 Índice 19 - Descripción del documento: 13_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_S OLICITUDDEPRUEBAS(.pdf) NroAct ua 19SAMAI segunda instancia.3

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los

NroAct ua 19SAMAI segunda instancia.3

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

De la normatividad en cita se extrae que, el decreto de pruebas en segunda instancia reviste un carácter excepcional, es decir que únicamente procede en los eventos anteriormente señalados, así, el peticionario tiene el deber de enmarcar su solicitud dentro de ellos exclusivamente. Revisado el memorial mediante el cual se piden las pruebas en esta instancia se encuentra que de manera extensa el apoderado refiere: 1.- Solicito muy respetuosamente se sirva Oficiar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que certifique: - Si el señor FLORENTINO LA ROTTA GARCIA (docente), hizo parte de la planta de personal de nivel central del M.E.N. - (…) hizo parte de la nómina de la planta de personal de nivel central M.E.N., mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación. - Se indique si el M.E.N. canceló salarios (...) hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad) realizando el descuento para salud y pensión. - Se indique si el M.E.N. reconoció y paga pensión de jubilación (...) a la edad de 55 años de edad y 20 años de labor. - Se indique si el M.E.N. aceptó el retiro de la planta de personal de nivel central al señor FLORENTINO LA ROTTA GARCIA (docente). - Se indique si presentó una subordinación o dependencia (…) con la Nación – M.E.N.

al señor FLORENTINO LA ROTTA GARCIA (docente). - Se indique si presentó una subordinación o dependencia (…) con la Nación – M.E.N. - Se indique si (…) cumplió un horario a la Nación – M.EN. - Se indique si la Nación – M.E.N. reconoció salarios (...) (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009). 2.- Solicito muy respetuosamente se sirva Oficiar a la Secretaria (sic) de Educación del Departamento (sic) de Boyacá, con el fin de que certifique: - Si el señor FLORENTINO LA ROTTA GARCIA (docente), hizo parte de la planta de personal del Departamento (sic) de Boyacá (el precepto constitucional Art. 122, 305 No 7 y 315 No 7). - Si (…), hizo parte de la nómina de la planta de personal del Departamento (sic) de Boyacá, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación. - Se indique si el Departamento (sic) de Boyacá canceló salarios (...)hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad) realizando el descuento para salud y pensión. - Se indique si del Departamento (sic) de Boyacá reconoció y paga pensión de jubilación (...)a la edad de 55 años de edad y 20 años de labor. - Se indique si del (sic) Departamento (sic) de Boyacá aceptó el retiro de la planta de personal (…). - Se indique si presentó una subordinación o dependencia (…) con del (sic) Departamento (sic) de Boyacá. - Se indique si (…) cumplió un horario al Departamento (sic) de Boyacá. - Se indique si el Departamento(sic) de Boyacá reconoció salarios

Departamento (sic) de Boyacá. - Se indique si (…) cumplió un horario al Departamento (sic) de Boyacá. - Se indique si el Departamento(sic) de Boyacá reconoció salarios (...)(presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009).4

Solicito muy respetuosamente se Oficie a la Secretaria (sic) de Educación del Departamento de Boyacá con el fin de que allegue según el Decreto 2277 de

1979. (…) Solicito muy respetuosamente se Oficie a la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá con el fin de que allegue copia del Decreto mediante el cual incorporó la planta de personal directivo docente, docente y administrativo del municipio de Chiquinquirá a la planta de personal de la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá en la que figure el docente Florentino La Rotta Garcia, mediante la cual le dio cumplimiento a la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994. (…) Solicito muy respetuosamente se Oficie a la Secretaria de Educación del departamento de Boyacá con el fin de que allegue copia del Decreto mediante el cual incorporó la planta de personal directivo docente, docente y administrativo del municipio de Chiquinquirá a la planta de personal de la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá (Sic en todo el texto)….

De entrada se tiene que la parte demandada no invocó la configuración de ninguna de las causales allí señaladas, por lo cual no sería procedente su decreto, como quiera que, la solicitud probatoria no tiene como fin acreditar

hechos nuevos u ocurridos después de la oportunidad procesal destinada para pedir pruebas, más aún cuando lo solicitado se refiere a certificaciones de situaciones preexistentes al momento de ejercer su derecho de defensa con la contestación de l a demanda. El peticionario tampoco adujo motivos de fuerza mayor o caso fortuito o la actuación de la parte contraria que le hubiere imposibilitado solicitarlas en el momento procesal oportuno. Además, la solicitud no fue presentada de común acuerdo por las partes, por lo cual se reitera que la misma no cumple con las exigencias previstas por el legislador para su decreto en segunda instancia. Por lo expuesto, el Despacho Nº. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

RESUELVE PRIMERO: Negar la solicitud de pruebas formulada en segunda instancia por el apoderado judicial de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar como apoderado de la demandante a la abogada Diana Sofía Nítola Vianchá, quien se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 1.049.631.193 y tarjeta profesional No. 331.648 del C.S. de la J., de conformidad con el memorial de sustitución visible en archivo digital que reposa en plataforma Samai TERCERO: En firme por Secretaría ingresar el proceso al Despacho para proveer sobre la etapa de alegatos de conclusión correspondiente.5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado

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