TA BOY - 15001333300220150005601-(08-03-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300220150005601-(08-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA - Ejecutoria del título ejecutivo. Importancia de su notificación / PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA - Es requisito indispensable que notifique al deudor la existencia de la obligación, en la forma y condiciones que establece la ley, so pena que aquel se termine por la prosperidad de la excepción de "falta de ejecutoria del título"
Constituyen título ejecutivo, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas (Art. 829 N° 2 E.T.).El artículo 829 del Estatuto Tributario establece que se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento para el cobro coactivo cuando i) contra ellos no proceda recurso alguno; ii) vencido el término de interponer los recursos, no se hayan Interpuesto o no se presenten en debida forma: iii) se renuncie de forma expresa a los recursos o se desista de ellos; y iv) los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o revisión, se decidan de forma definitiva, según el caso. Obsérvese que esta norma parte del supuesto de la notificación de los actos administrativos base de la ejecución, toda vez que del conocimiento que se tenga de los mismos, depende la interposición de los recursos y su firmeza. Por ello, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado que si se omite notificar el acto o se notifica en forma indebida, no produce efectos jurídicos y en esta medida, no puede quedar ejecutoriado ni iniciarse el proceso de cobro coactivo por falta de exigibilidad. En
conclusión, para que la Administración Tributaria pueda adelantar el proceso de cobro coactivo, es requisito indispensable que notifique al deudor la existencia de la obligación, en la forma y condiciones que establece la ley, so pena que aquel se termine por la prosperidad de la excepción de "falta de ejecutoria del título".
PROCESO ADMINISTRATIVO ADELANTADO POR LA DIAN - Forma de notificación.
El artículo 565 del E. T. prevé: (…) De esta norma, se infiere que la liquidación oficial de revisión se notifica de forma electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier otro servicio de mensajería especializada. Cuando la notificación es por correo -la que interesa a la Sala en este caso-, se envía copia del acto administrativo a través de un correo físico a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT o la indicada de forma expresa durante el procedimiento de determinación y discusión del tributo - dirección procesal-, evento en el cual la notificación debe practicarse en esta última (Art. 564 E.T). Ahora bien, si el correo es devuelto, contempla el Estatuto Tributario lo siguiente: "Artículo 568. (…)Así entonces, por regla general cuando no es posible llevar a cabo la notificación por correo por la devolución de los mismos, procede la publicación aviso en los términos de la norma traída en cita, como forma subsidiaria de comunicación de las decisiones adoptadas por la administración.
PROCESO ADMINISTRATIVO ADELANTADO POR LA DIAN - Trascendencia de la hora en que se realizan las notificaciones por correo y su relación con el principio de publicidad de los actos administrativos y el debido proceso del contribuyente.
Del examen de las anteriores pruebas se infiere que i) el 12 de abril de 2013 ingresó el
hora en que se realizan las notificaciones por correo y su relación con el principio de publicidad de los actos administrativos y el debido proceso del contribuyente.
Del examen de las anteriores pruebas se infiere que i) el 12 de abril de 2013 ingresó el acto administrativo al centro logístico de Servientrega; ii) el 13 de abril de 2013 salió a zona urbana y en el mismo día, se dejó constancia del reporte de la devolución con causales "SE NEGO A RECIBIR" y "NO HAY QUIEN RECIBA ”; y iii) el 16 de abril de 2013 se intentó la entrega de nuevo pero fue devuelto con la observación "CERRADO SEGUNDA VEZ" En consecuencia, la DIAN el 23 de abril de 2013 procedió a la notificación por aviso de la Liquidación Oficial de Revisión N° 202412013000015 -este hecho que fue aceptado por las partes en la fijación del litigio. No obstante, al analizar el proceso de notificación por correo y de las pruebas traídas en cita, encuentra la Sala que no fue garantizado el derecho de defensa del señor Efraín Aguilar Hernández, por las razones que pasan a exponerse. En primer término, se dirá que la empresa de correos no fue congruente con las causalesde devolución, en tanto en el segundo intento de entrega adujo que estaba cerrado por “segunda vez" a pesar que en la primera oportunidad, éste no fue el motivo de la devolución, sino que la persona que estaba en el lugar se negó a recibir. Además, omitió información completa sobre el tiempo en que se trató de practicar la notificación por correo
pues si bien, incluyó en el sistema el día, mes y año nada dijo sobre la hora, obligación que fue establecida en el contrato que celebró la DIAN con Servientrega . Este dato es fundamental para garantizar el principio de publicidad de los actos administrativos conforme los artículos 209 de la Constitución Política y 3° numeral 9o del OPACA, en tanto si el correo se pretende entregar en un horario que no es hábil, so obstaculiza que el destinatario tenga conocimiento del acto administrativo y ejerza su derecho de contradicción. Esta tesis, cobra relevancia si se tiene en cuenta que de conformidad con el certificado expedido por la administradora del Centro Comercial Centro Norte P.H., su horario de atención es de lunes a sábado de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a nueve y treinta de ¡ a noche (09:30 p.m.) La indefinición respecto de la hora en este caso, indudablemente perjudicó al demandante, toda vez que impidió su ejercicio de su derecho de contradicción. Si bien, la DIAN manifestó en el recurso de apelación que era lógico que el correo fue enviado en horas laborales por cuanto este se hacía a través de mensajeros que cumplen horario de trabajo, lo cierto es que este último no coincide con el de atención al público del centro comercial en el que se tenía que hacer la notificación. Precisamente, el 16 de abril de 2013 salió a zona de distribución el correo a las 07:14:14 a.m., antes que abrieran Centro Norte. Las afirmaciones de entrega del correo en horario laboral no
pasaron de allí, ninguna prueba se aportó para justificar tales asertos. Sobre la trascendencia de la hora en que se realizan las notificaciones por correo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto en el proceso radicado bajo el N° 76001-2333-000-2012-0031501(20803) promovido por Suramericana de Guantes Ltda. contra la DIAN, expuso: (…)En efecto, la precisión de la hora del intento de entrega está vinculada de forma inescindible con el principio de publicidad de los actos administrativos y con el debido proceso del contribuyente. Resulta fundamental que la persona que, por la devolución del correo, tenga conocimiento pleno de las circunstancias en las que esta acaeció, lo cual es carga del Estado. Comoquiera que en este caso, no se tenía certeza sobre la hora en que el mensajero se acercó al lugar de notificaciones, la DIAN tenía la obligación de intentar la notificación por correo de forma correcta, máxime cuando tampoco fue precisa Servientrega en los motivos de devolución. Recuérdese que si bien, el artículo 568 del E.T. contempla que se notifican por aviso los actos administrativos enviados por correo "que por cualquier razón sean devueltos ", la jurisprudencia de la Alta Corporación de lo contencioso administrativo ha considerado que la Administración Tributaria tiene la carga de verificar en cada caso que él envíe del correo sea correcto, pues el contribuyente
no puede asumir las consecuencias de una errónea notificación. Por lo expuesto, contrario a lo sostenido por el apoderado de la DIAN, la falta de indicación de la hora no es un simple error de transcripción, toda vez que la administración para garantizar el derecho al debido proceso, debe agotar los medios que la ley le otorga para que la notificación se lleve a cabo de forma adecuada. Y es que, el aviso, según lo ha admitido la Sección Cuarta', como forma de comunicación subsidiaria de las decisiones de la administración, no permite que se logre el conocimiento efectivo de estas. Insiste la Sala que, comoquiera que el ahora demandante desconocía la liquidación oficial de revisión, no se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en la vía administrativa. Entonces, atenta contra los principios que rigen el Estado Social de Derecho, que se le exija a través del proceso de jurisdicción coactiva, el cumplimiento de una obligación que ignoraba. En efecto, en el momento en que la Administración Tributaria profirió el aviso de cobro, Efraín Aguilar Hernández no tenía conocimiento de la liquidación oficial del IVA 2009 periodo 5.