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TA BOY - 15001333300220150018501-(27-05-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300220150018501-(27-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PUNTAJE ASIGNADO POR TÍTULOS DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS - Es factor salarial.

Jurisprudencialmente se ha entendido que salario es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado.(…) Se desprenden entonces de la disposición analizada, que los factores que se valoran tanto para la remuneración inicial como para las modificaciones salariales, hacen parte de la base de la retribución, y por lo tanto, el puntaje asignado por títulos correspondientes a estudios universitarios, es factor salarial.

PRESTACIÓN PERIÓDICA - Noción.

Así entonces, la prestación periódica es el pago o retribución que recibe un trabajador o pensionado de forma continua e indefinida en el tiempo en razón de un derecho laboral, las cuales bien pueden ser prestaciones salariales o prestaciones sociales, así lo expresó el Consejo de estado: "En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no solo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente ." Conforme a lo expuesto, se dirá que la prestación periódica no está consignada para todo derecho laboral, es decir, no todo concepto laboral se constituye como una prestación periódica, puesto que, no todo es un pago o emolumento que recibe un trabajador o pensionado de forma continua e indefinida en el tiempo en razón de un derecho laboral, por lo cual habrá de concretarse que los factores

reconocidos para la liquidación de la asignación mensual de los docentes universitarios, son retribuciones mensuales, entonces, tienen connotación de ser prestación periódica. SALARIO ASIGNADO POR PUNTAJE - Pierde la connotación de prestación periódica cuando se deja de pagar / ACCIÓN DE LESIVIDAD - Caducidad.

Como el objeto de la demanda tiene que ver directamente con una diferencia salarial, que se pretende sea devuelta por la parte demandada y como quiera que se le asignó un puntaje por títulos universitarios superior al límite establecido para el cargo de docente universitario del que goza, desde el mismo momento en que se le fijo la remuneración inicial, la cual cada año tiene un reconocimiento adicional o modificatorio por el puntaje que se le asigna en razón de experiencia o estudios, lo que constituye una sumatoria para su asignación. Así las cosas, el salario inicial o modificatorio recibido por el docente universitario a título de remuneración constituye una retribución habitual por la prestación de sus servicios, es decir, es de connotación periódica. Ahora, en cuanto al valor de más que como salario canceló la universidad al demandado, una vez la institución educativa se percató de la calificación dada al docente, mediante resolución No 2762 de 14 de junio de 2013, rectificó tal anomalía, ajustando la calificación dada desde la resolución 3399 de 31 de agosto de 2009 hasta el 14 de junio de 2013 a los estatutos internos del claustro universitario y suspendiendo el valor que estaba cancelando de mas, a partir del 14 de

junio de 2013, fecha de expedición de la resolución 2762, según se observa a folio 30 del expediente; en cuanto a la notificación personal de la decisión al demandado, dentro del plenario no se aportó constancia de notificación, ni es posible deducirla de la demanda o del material probatorio aportado. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto, el salario por puntuación, tiene connotación periódica, en el caso, una vez mediante resolución No 2762 de 14 de junio de 2013 se ajustó tanto el puntaje como el salario, el valor de más objeto de este proceso, dejó de tener el carácter de periódico, por cuanto no se siguió pagando, por lo que una vez quedó en firme esta decisión empezó a correr el termino de caducidad del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, y partiendo de la fecha de expedición del acto administrativo resolución No 2762 que se llevó a cabo el día de 14 de junio de 2013, según obra a folio 30, y que en su artículo cuarto señaló “la presente resolución rige a partir de su expedición” tenemos quedesde el 15 de junio de 2013 empezó a contarse el termino de 4 meses para la presentación de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, el demandante tenía hasta el día 14 de octubre de 2013 para presentarla. A folio 32 del expediente se encuentra el acta individual de reparto, en la que consta que la demanda se radico ante el centro de servicios de los Juzgados Administrativos el día 29 de octubre

de 2015, lo que significa, se ha superado el termino de caducidad que señala el art. 164 del CPACA, por consiguiente se impone confirmar la decisión del juez de primera instancia.

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