TA BOY - 15001333300220150019202-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300220150019202-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Caducidad. Así las cosas, es dable advertir conforme lo estableció el juez de primera instancia que el Oficio 1.2.5-38 2014PQR1878 y 2014PQR45026 del 8 de enero de 2015 expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá no constituye un acto de ejecución susceptible de control de legalidad, porque en efecto, no concluyó trámite administrativo alguno, fue un acto de ejecución expedido por la entidad demandada en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, es decir no asumió ninguna decisión definitiva, solo informó a la demandante acerca de las razones ya plasmadas en la Resolución No. No. 005514 del 10 de septiembre de 2014. Vale recordar que a fin de contabilizar el término de caducidad de cuatro (4) meses de que trata el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos señalados en el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ello se realiza “a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración de la caducidad sin desconocer el principio que prohíbe ir en contra de sus propios actos en atención a que lo que dispuso la Sala de Decisión en providencia anterior se hizo desatendiendo una prueba, la cual
incidió en el cambio de postura/ PRINCIPIO QUE PROHIBE IR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS – No desconocimiento en atención a que lo que dispuso la Sala de Decisión en providencia anterior se hizo desatendiendo una prueba, la cual incidió en el cambio de postura /CADUCIDAD - Es una institución de orden público lo que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. Contrario a lo señalado por este Tribunal en auto del 12 de octubre de 2016, se tiene que en el presente caso sí se configuró el término de caducidad del medio de control interpuesto, en atención a que el conteo debe calcularse a partir del 7 de octubre de 2014, día siguiente a cuando fue notificada la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014, es decir, el término de cuatro (4) meses para interponer la demanda vencía el 8 de febrero de 2015. En el presente caso se advierte solicitud de conciliación extrajudicial de fecha 30 de abril de 2015 , cuando ya habían trascurrido más de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y además la demanda fue presentada el 5 de junio de 2015, esto es por fuera del término. La decisión que adopta ahora este Tribunal no desconoce de ninguna manera el principio que prohíbe ir en contra de los propios actos, esto en atención a que lo que dispuso en aquel entonces la Sala
de Decisión se hizo desatendiendo una prueba, la cual incide sin lugar a dudas en el cambio de postura, pues se trata de la constancia de la Secretaría de Educación de Boyacá que acredita que la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014 fue notificada a la demandante el 6 de octubre de 2014, dato importante y de gran relevancia para contabilizar el término de caducidad de que trata el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Es decir, la providencia del 12 de octubre de 2016, incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta la constancia de notificación de la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014, la cual reposaba en el expediente desde cuando fue radicada la demanda, prueba determinante para establecer si el medio de control impetrado estaba caduco o no. Y es que, establecer que la notificación de la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014 se encontraba superada con la expedición del Oficio 1.2.5-38-2014PQR1878 y 2014PQR45026 de 08 de enero de 2015, para efectos de contabilizar a partir de esa fecha el término de caducidad, -desatendiendo a todas luces la constancia que se había allegado desde un inicio y que probabaMedio de Control: : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: : Vilma Esperanza Cupa Soler Demandado: : Departamento de Boyacá - Secretaria de Educación Radicación: 150013333002-2015-00192-02
2 efectivamente que dicho acto administrativo había sido notificado personalmente a la señora Vilma Esperanza Cupa Soler-, deja vislumbrar sin lugar a dudas un vicio que afecta directamente a la entidad demandada. Finalmente, no sobra recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA el fallador en la sentencia decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada -como en este caso la de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, determinación que obedece a que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad, se reitera, es una institución de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia tal como sucedió en el asunto bajo examen.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
Sala de Decisión No. 2
Tunja, 27 de julio de 2022
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante : Vilma Esperanza Cupa Soler Demandado : Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Radicación: : 152383339752-2015-00192-01
Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Demandante : Vilma Esperanza Cupa Soler Demandado : Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Radicación: : 152383339752-2015-00192-01
Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTESMedio de Control: : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: : Vilma Esperanza Cupa Soler Demandado: : Departamento de Boyacá - Secretaria de Educación Radicación: 150013333002-2015-00192-02
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1. La demanda1
VILMA ESPERANZA CUPA SOLER mediante apoderada judicial instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014 , mediante la cual terminó el nombramiento en provisionalidad en el cargo de docente que venía desempeñando en la Institución Educativa "Armando Solano" de Paipa, y,
- Oficio No. 1.2.5-38-2014PQR41878 y 2014PQR45026 del 8 de enero de 2015, por el cual resolvió de fondo la solicitud de terminación unilateral del
servicio en nombramiento provisional del cargo de docente de la demandante. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación: - Reintegrarla en el cargo que venía desempeñando en la referida institución educativa, sin solución de continuidad. - Pagarle los salarios indexados dejados de recibir durante el tiempo que permanezca separada del cargo, teniendo en cuenta la totalidad de las acreencias laborales dejadas de percibir. - Darle cumplimiento a la sentencia siguiendo lo previsto en los artículos 192, 193 y 195 del CPACA.
2. Fundamentos Narra la demanda que mediante Resolución No. 004271 del 15 de julio de 2014, la
Secretaría de Educación de Boyacá nombró a VILMA ESPERANZA CUPA
1 Según escrito de subsanación de la demanda (fl. 48). Demanda interpuesta el 5 de junio de 2015 (fl. 43), solicitó conciliación prejudicial el 30 de abril de 2015 y se declaró fallida el 1 de junio de 2015 (fs. 39 y 40). Auto del 12 de octubre de 2016, de esta Corporación revocó auto del a-quo que rechazó la demanda por caducidad (fl. 87-90).Medio de Control: : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: : Vilma Esperanza Cupa Soler Demandado: : Departamento de Boyacá - Secretaria de Educación Radicación: 150013333002-2015-00192-02
4 SOLER en el cargo de docente en provisionalidad en el área de Ciencias Naturales de la Institución Educativa "Armando Solano" del municipio de Paipa, a fin de cubrir la incapacidad por enfermedad de la docente titular MARÍA DEL CARMEN CASTILLO OTÁLORA; aquella desempeñó ese cargo desde el 23 de julio hasta el 6 de octubre de 2014. Anota que a través de Resolución No. 05514 del 10 de septiembre de 2014 , la entidad demandada terminó unilateralmente tal nombramiento fundamentándose en que la docente titular del cargo, la señora CASTILLO OTÁLORA, tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 96%; la señora CUPA SOLER conoció esta determinación al reclamar su salario en el Banco Agrario, pues ni a ella, ni al rector de la aludida institución educativa le notificaron y/o comunicaron tal acto administrativo, y, por tanto, laboró hasta el 6 de octubre de ese año, fecha en la que le notificaron personalmente aquella resolución. Que, ante esa decisión, presentó petición a la Secretaría de Educación de Boyacá para que resolviera sobre la terminación unilateral del nombramiento provisional y el pago de sus acreencias laborales, dado que solo le habían cancelado el salario hasta el 10 de septiembre de 2014; por medio de oficio 2014PQR41878 del 10 de octubre de ese año esa entidad no dio respuesta de fondo a la solicitud, pues señaló que los motivos para su retiro del servicio se expusieron en la Resolución No. 5514, y que, al elevar
otra solicitud en igual sentido, esa entidad en oficio del 6 de noviembre de esa calenda, reiteró dichos argumentos. Dice, que mediante oficio No. 2014PQR 45026 del 6 de noviembre de 2014 la Secretaría de Educación de Boyacá comunicó a la demandante a través de la página web que podía acceder al desprendible de pago, por cuanto solo le fueron cancelados los diez días del mes de septiembre de ese año y que con el ánimo de cancelar los días laborados efectivamente debía remitir la certificación de labores expedidas por el rector de la institución educativa en la que elaboró. Indica que presentó acción de tutela contra esa Secretaría por la transgresión de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo y que en fallo del 30 de diciembre de 2014 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas deMedio de Control: : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: : Vilma Esperanza Cupa Soler Demandado: : Departamento de Boyacá - Secretaria de Educación Radicación: 150013333002-2015-00192-02 5 Seguridad de Tunja tuteló solo los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y, en consecuencia, ordenó a esa entidad notificarle, si no lo hubiera hecho, la Resolución No. 005514, y emitir respuesta de fondo a las peticiones elevadas los días 10 de octubre y el 6 de noviembre de 2014. Anota que a través de oficio No. 1.2-38-2014PQR41878 y 2014PQR45026 del 8 de
enero de 2015, la Secretaría de Educación de Boyacá respondió de fondo la solicitud sobre la decisión unilateral de terminación del nombramiento provisional y señaló que su vinculación provisional en vacancia temporal obedeció a la incapacidad por enfermedad de la docente MARÍA DEL CARMEN CASTILLO OTÁLORA, a quien posteriormente se le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 96% lo que dio lugar a una invalidez permanente, y en esa medida las razones del nombramiento desaparecieron, y, como consecuencia, este debía terminar, y que la demandante a través de la página web podía acceder al desprendible de pago y el trámite a seguir para el pago de días laborados y certificación de labores. Y añade que tales oficios fueron enviados por correo a la residencia de la actora.
Como normas violadas invocó: Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 53 y 125; artículos 10 del C.C.; Ley 57 de 1987 y los Decretos 1919 de 2004, 1227 de 2005 y 1937 de 2007.
Dentro del concepto de violación planteó como causales de nulidad los de violación de la ley, y falsa motivación. Al respecto, arguyó que los nombramientos en provisionalidad buscan garantizar el servicio mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir de manera definitiva vacantes en cargos de carrera, y que la desvinculación de ese tipo de nombramiento debe motivarse a efectos de garantizarse su derecho fundamental a l debido proceso, como la arbitrariedad de la administración. Dijo que el nombramiento de la actora mediante Resolución No. 004271 del 15 de julio de 2014 se hizo por necesidad del servicio, que la Resolución No. 005514 del
debido proceso, como la arbitrariedad de la administración. Dijo que el nombramiento de la actora mediante Resolución No. 004271 del 15 de julio de 2014 se hizo por necesidad del servicio, que la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014, que desvinculó a la actora, no indicó los motivos por losMedio de Control: : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: : Vilma Esperanza Cupa Soler Demandado: : Departamento de Boyacá - Secretaria de Educación Radicación: 150013333002-2015-00192-02 6 cuales terminó dicho nombramiento, que la permanencia en el cargo no estaba condicionada a que la titular del cargo se retirara y si ella así lo hizo quedaba la vacante definitiva en la cual la actora tenía derecho, en virtud del principio de igualdad, a permanecer mientras se realizaban los procedimientos legales para cubrir la vacante en aplicación a los principios de celeridad y eficiencia. Sumado a lo anterior, esa resolución no fue motivada y las razones se explicaron a través de los oficios acusados, y aunque ese acto administrativo se expidió el 10 de septiembre de 2014, lo cierto es que no fue notificado en debida forma a la accionante y su labor terminó hasta el 6 de octubre de 2014.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 5 de junio de 2015 ante la Oficina de Apoyo Judicial de Tunja correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Mixto de
Descongestión del Circuito de Duitama (f. 43); despacho que, en auto del 6 de agosto la inadmitió por no haberse individualizado los actos a demandar (f. 45); en providencia del 24 de septiembre de 2015, rechazó la demanda por caducidad del medio de control al considerar que si el acto definitivo fue la Resolución No. 05514 del 10 de septiembre de 2014, la cual fue notificada personalmente ese mismo día, a la fecha de la demanda ya había operado esa sanción procesal (f. 64). Luego el proceso fue remitido al Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama (f. 82); la decisión que rechazó la demanda fue revocada por este Tribunal en auto del 12 de octubre de 2016 (fl. 87-90). El a-quo obedeció y cumplió esa determinación y admitió la demanda (fl. 95 vto.) y en proveído del 26 de abril siguiente se admitió su reforma (fl. 114). En providencia del 8 de junio de 2017, se fijó fecha para audiencia inicial el 14 de septiembre siguiente (fl. 117) llevándose a cabo en esa data y se fijó fecha para audiencia de pruebas (fl. 119-120 vto.). Una vez esta se llevó a cabo el 23 de octubre de ese año, se ordenó a las partes rendir alegatos de conclusión (fl. 156).Medio de Control: : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: : Vilma Esperanza Cupa Soler
Demandado: : Departamento de Boyacá - Secretaria de Educación Radicación: 150013333002-2015-00192-02
7 A través de auto del 14 de marzo de 2018, el titular del despacho se declaró impedido y ordenó remitir al Juzgado Primero Homólogo de esa ciudad (fl. 165-166), el cual, en auto del 17 de mayo siguiente, lo declaró fundado y ordenó devolver el proceso al juzgado de origen (fl. 178). El Departamento de Boyacá –Secretaría de Educación no contestó la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 185-195) El Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Judicial de Duitama mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No 05514 de 10 de septiembre de 2014, mediante la cual el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, terminó el nombramiento en provisionalidad de la docente VILMA ESPERANZA CUPA SOLER como docente en el área de Ciencias Naturales, asignada a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ARMANDO SOLANO DEL MUNICIPIO DE PAIPA., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, se ordenará al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ- SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACA, a reconocer, liquidar y pagar salarios y demás emolumentos dejados de percibir por la
señora VILMA ESPERANZA CUPA SOLER identificada con cédula de ciudadanía No 33.366.464, desde la fecha en que fue retirada del servicio como docente del área de Ciencias Naturales Educación Ambiental de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ARMANDO SOLANO DEL MUNICIPIO DE PAIPA (6 de octubre de 2014) y hasta que se hizo efectivo el traslado de la docente MARTHA ELENA CASTILLO OTÁLORA en carrera administrativa al mismo cargo de esa Institución. TERCERO. - Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financieras acogida por el Consejo de Estado: R=Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.Medio de Control: : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: : Vilma Esperanza Cupa Soler Demandado: : Departamento de Boyacá - Secretaria de Educación
Radicación: 150013333002-2015-00192-02
8 CUARTO. De la condena se deberán realizar los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes a seguridad social y demás a que haya lugar. QUINTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEXTO. Sin condena en costas (…) Sobre este particular, en primer lugar, refirió la normativa atinente a la carrera docente y sus situaciones administrativas, así como, la necesidad de motivar el acto administrativo del retiro del servicio de los servidores nombrados en provisionalidad. Paso seguido, al abordar el caso concreto asumió como cuestión previa la condición demandable de los actos administrativos censurados, y concluyó que el oficio acusado no estaba llamado a ejercerle control de legalidad, porque no culminó trámite administrativo alguno y fue un acto de ejecución expedido por la entidad demandada en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, de manera que no asumió ninguna decisión definitiva y solo informó a la demandante acerca de las razones ya plasmadas en la Resolución No. 005514 del 10 de 2014, que la desvinculó del servicio y también le informó sobre las acreencias salariales pagadas hasta el 10 de septiembre de ese año y los trámites para obtener las sumas adeudadas. Y que el acto definitivo sería entonces esa Resolución sobre el cual
exclusivamente se realizaría dicho control. Dilucidado lo anterior, señaló que la Resolución No. 4271 del 15 de julio de 2014 expedida por la Secretaria de Educación de Boyacá, nombró a la actora como docente en provisionalidad, en cuyo artículo 4°, estableció una condición para su permanencia en el cargo consistente en el reintegro de su titular, lo cual no se hizo efectivo, pues la señora MARIA DEL CARMEN CASTILLO OTÁLORA quien ostentaba tal calidad, no fue reintegrada sino que fue retirada del cargo por invalidez, de suerte que, a juicio del a-quo, no desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron aquel nombramiento para cubrir la vacancia temporal del empleo docente y los motivos que se expusieron en la Resolución No. 05513 del 10 de septiembre de 2014, que retiraron del servicio a la señora CUPA SOLER fueron totalmente diferentes a aquella condición.Medio de Control: : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: : Vilma Esperanza Cupa Soler Demandado: : Departamento de Boyacá - Secretaria de Educación Radicación: 150013333002-2015-00192-02 9 Por ende, el derecho de la demandante no se extinguió y le correspondía continuar vinculada en el cargo docente en provisionalidad y solo podía retirársele de este por las causales previstas por el legislador, en armonía con las reglas jurisprudenciales relativas a la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de
méritos respectivos, la imposición de sanciones disciplinarias, calificación insatisfactoria u otra razón específica que atente contra el servicio que está prestando o debería prestar el funcionario como lo determinó la sentencia SU-917 de 2010. Agregó que en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de este Tribunal, la finalización del término para desempeñar el cargo no es justificación suficiente para retirar del servicio al empleado en provisionalidad, y que la desvinculación de la demandante debía obedecer a las causales antes señaladas. Y aclaró que si bien es cierto la demandante tenía derecho a permanecer nombrada en provisionalidad, no lo es menos que conforme con el acervo probatorio se acreditó que mediante Resolución No. 006616 del 22 de octubre de 2014, la entidad demandada aceptó el traslado por necesidad de servicio elevada por la señora MARTHA ELENA CASTILLO OTÁLORA al cargo que ostentaba la señora MARIA DEL CARMEN CASTILLO OTÁLORA, y que dicha forma de provisión de empleo de carácter definitivo se ajustó a lo previsto en los artículos 52 y 53 del Decreto 1278 de 2002, en armonía con lo señalado en el numeral 1° del artículo 5 del Decreto 520 de 2010, que establecía una necesidad del servicio educativo a partir del 10 de septiembre de 2014, y a las reglas jurisprudenciales dispuestas en la materia. Por tanto, estimó que no era dable el reintegro deprecado dada su precaria vinculación
laboral en provisionalidad y carecer de derechos de carrera docente, y aunque a la demandante le asiste el derecho a que sean reconocidos, liquidados y pagados los salarios y emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio como docente del área de Ciencias Naturales Educación Ambiental de la Institución Educativa Armando Solano del municipio de Paipa (6 de octubre de 2014), ello debe limitarse hasta la fecha en que se hizo efectivo el traslado de MARTHA ELENA CASTILLO OTÁLORA, a ese cargo de tal institución.Medio de Control: : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: : Vilma Esperanza Cupa Soler Demandado: : Departamento de Boyacá - Secretaria de Educación Radicación: 150013333002-2015-00192-02 10 En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014, y accedió al restablecimiento del derecho bajo los alcances previamente transcritos. Y, finalmente, al estudiar oficiosamente la excepción de prescripción trienal, el a-quo consideró que no estaba llamada a prosperar, en atención a que la citada Resolución fue notificada el 6 de octubre de 2014 y la demanda se presentó el 5 de junio de 2015, por ende, no se superó aquel término legal.
IV. RECURSO DE APELACIÓN - Parte actora (fs. 200-207) Solicitó que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene el reintegro de la señora CUPA SOLER al cargo del cual fue desvinculada, así
mismo, el pago indexado de los sueldos que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció separada del cargo, sin solución de continuidad “a pesar de ser un nombramiento provisional”. Al respecto, sostuvo que, si en el caso concreto la titular de un cargo no fue retirada del servicio, la persona que la reemplazó y que fue vinculada en provisionalidad, continuará en el empleo hasta que no sea sometido a concurso de méritos para llenar la plaza de manera definitiva. Así mismo, que acorde con el Decreto 1083 de 2015, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera por razones de estricta necesidad del servicio cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, podrán ser provistos mediante nombramientos provisionales y que conforme con la Circular No. 003 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades destinatarias de la Ley 909 de 2004, deben dar estricto cumplimiento a lo normado en el artículo 24 y 25 ibidem, y a las reglas especiales de cada sistema, de igual forma,Medio de Control: : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: : Vilma Esperanza Cupa Soler Demandado: : Departamento de Boyacá - Secretaria de Educación Radicación: 150013333002-2015-00192-02 11 que la desvinculación de los servidores en provisionalidad debe ser motivado como lo consignó la sentencia T-289 de 2011. Aseveró que el fallador de primera instancia desconoció que la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014, no atendió los principios de la función pública como la igualdad, la transparencia y la publicidad y debe declararse su nulidad por falsa motivación. En este punto, dijo que no se atendió el principio de igualdad, porque conforme con
como la igualdad, la transparencia y la publicidad y debe declararse su nulidad por falsa motivación. En este punto, dijo que no se atendió el principio de igualdad, porque conforme con el Decreto 2831 de 2005 o Decreto único Reglamentario del Sector Educativo, todos los docentes pueden participar para proveer vacancias definitivas, ya sea por concurso de méritos y/o proceso ordinario de traslados, y que la actora estuvo en desventaja con la docente MARTHA ELENA CASTILLO OTÁLORA quien en virtud de la Resolución No. 006616 del 22 de octubre de 2014, fue trasladada de la Institución Educativa Agropecuaria San Rafael del municipio de Rondón al cargo en el que aquella laborara bajo buen desempeño, sin llamado de atención, y sin interrupción alguna desde el 23 de julio de 2014 y que conoció de la terminación de su vinculación hasta el 10 de septiembre de ese año, fecha en la que no existía vacante por necesidad del servicio. Agregó que la resolución anulada por el a-quo no consignó las verdaderas razones que dieron por terminado el nombramiento provisional de la actora y que solo en uso de la acción constitucional de tutela, la Administración expuso los motivos de la desvinculación, así como, la notificación de la aludida Resolución No. 005514. Frente al principio de transparencia, indicó que este no se estructuró en torno a la Resolución No. 006616 del 22 de octubre de 2014, que aceptó el traslado por
necesidad del servicio a favor de la señora MARTHA ELENA CASTILLO OTÁLORA, como quiera que: i) no le notificó debidamente el acto que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, ii) la solicitud de dicho traslado se radicó el 30 de septiembre de 2014, fecha en la cual la actora estaba laborando en la Institución Educativa Armando Solano de Paipa, y no se siguió el trámite de ley para proveer el traslado en los términos establecidos en el Decreto 2831 de 2005, en tantoMedio de Control: : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: : Vilma Esperanza Cupa Soler Demandado: : Departamento de Boyacá - Secretaria de Educación Radicación: 150013333002-2015-00192-02 12 que esa norma exige que la entidad territorial certificada expida un reporte anual de vacantes definitivas con corte a 30 de octubre de cada año, y el traslado se generó con anterioridad a esa fecha, y, iii) no se expusieron las causales de procedencia del traslado ordinario concedido conforme con ese decreto y el Decreto 1075 de 2015 Y en lo atinente al desconocimiento del principio de publicidad, acotó que ello se estructuró habida cuenta que la Resolución No. 005514, no fue notificada a la demandante y tampoco expone debidamente los motivos para su expedición, igualmente porque se quebrantó el procedimiento previsto para los traslados ordinarios y/o no sujetos al proceso ordinario según los criterios establecidos en el
Decreto 2831 de 2005 y los Decretos 5209 de 2010 y 1075 de 2015, menos aún se agotó concurso de méritos para el efecto, configurándose una desviación de poder. - Departamento de Boyacá –Secretaría de Educación (fs. 216-218) Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se nieguen las pretensiones de la demanda. Al efecto, sostuvo que contrario a lo indicado por el a-quo sí se configuró la caducidad del medio de control, pues pese a que esta Corporación concluyó que no se configuró esa sanción procesal, -puesto que en cumplimiento a la orden de tutela del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, la entidad accionada expidió oficios en los cuales explicó los motivos de la desvinculación de la actora-, lo cierto es que aquellos oficios no tenían la virtualidad de revivir términos; y si el acto definitivo era la Resolución No. 005514, y la actora conoció de ella desde el 6 de octubre de 2014, como lo confesó en el hecho octavo de la demanda , no hay duda que a la interposición del medio de control este ya había caducado. Así mismo, que no se demostró falsa motivación, desviación de poder o ilegalidad alguna en torno a la citada Resolución, puesto que sí se cumplió la condición resolutori
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