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TA BOY - 15001333300220160002802-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300220160002802-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DESCUENTO DE COTIZACIONES EN SALUD DE MESADAS PENSIONALES – Marco normativo /DESCUENTO DE COTIZACIONES EN SALUD DE MESADAS PENSIONALES - Procede desde el momento en que se causa la prestación, opera por virtud de la ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian al sistema general de seguridad social. Ahora bien, previo a determinar la correspondiente indexación, así como de las mesadas y la aplicación de los descuentos en salud, la Sala precisará frente a los descuentos en salud, lo siguiente atendiendo la orden compulsiva de ejecución y los argumentos del recurso de alzada. Sea lo primero indica que de conformidad con los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los pensionados son afiliados obligatorios del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y su cotización se calcula con base en la mesada pensional. A su turno, el artículo 143 ibidem indicó que “la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos”. Por su parte el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 precisó que las entidades encargadas del pago de las pensiones “deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud”. A partir de las citadas normas, la Corte Suprema de Justicia ha concluido lo siguiente: (…) De acuerdo con el anterior lineamiento interpretativo, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran obligadas a efectuar los descuentos con destino al sistema de salud, pues ello es inherente,

de Justicia ha concluido lo siguiente: (…) De acuerdo con el anterior lineamiento interpretativo, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran obligadas a efectuar los descuentos con destino al sistema de salud, pues ello es inherente, esencial y necesario frente al otorgamiento de la pensión. A su vez, dicha deducción procede desde el momento en que se causa la prestación, opera por virtud de la ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian al sistema general de seguridad social, pues gracias a dichos aportes se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, su cubrimiento a un mayor número de personas y el acceso al servicio de salud en condiciones de eficiencia, universalidad e igualdad. Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que las sentencias fechadas el 06 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 2017, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y por esta Corporación, respectivamente, en su parte resolutiva no determinaron expresamente los descuentos que por aportes al sistema de salud debían efectuarse sobre las mesadas pensionales, sin embargo para la Sala tales descuentos deben efectuarse, en razón a que tales deducciones fueron previstas por el legislador en aras de lograr una financiación integral del sistema, teniendo en cuenta que la salud es un derecho fundamental y debe garantizarse a todos los asociados en condiciones óptimas y bajo estándares respetuosos de la dignidad humana y el derecho a la igualdad. (…) Bajo este lineamiento jurisprudencial, para la Sala los fondos de pensiones deben efectuar los descuentos en salud respecto de las mesadas reconocidas en forma retroactiva y para ello no requieren autorización judicial, al tratarse de una potestad que opera por ministerio de la Ley.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

los descuentos en salud respecto de las mesadas reconocidas en forma retroactiva y para ello no requieren autorización judicial, al tratarse de una potestad que opera por ministerio de la Ley.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333002 2016 00028 02 2 SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, Veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

DEMANDANTE MARÍA INÉS CÁRDENAS BÁEZ

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP RADICACIÓN 150013333002 2016 00028 02

SAMAI SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante en contra del auto proferido el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor de la señora MARÍA INÉS CÁRDENAS BÁEZ en contra de

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISLCAES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP dentro del proceso de la referencia. Establece el artículo 438 del C.G.P. aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. que el mandamiento ejecutivo no esMedio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333002 2016 00028 02 3 apelable, pero si lo es el auto que lo niegue total o parcialmente , disposición que igualmente está contemplada en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, asunto que es de conocimiento de la Sala de Decisión, conforme lo previsto en el literal g numeral 2º del artículo 125 del C.P.A.C.A. modificado igualmente por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

II. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA EJECUTIVA.

Por intermedio de apoderado judicial la señora MARÍA INÉS CÁRDENAS

BÁEZ instauró demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL solicitando se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: i) $18.573.335,82, por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales que debieron pagarse en cumplimiento de la orden base de ejecución y lo efectivamente pagadas desde el 27 de marzo de 2011 y hasta el 16 de enero de 2018(fecha de ejecutoria de la sentencia); ii) por la suma correspondiente a los intereses moratorios tomando como capital la suma de $18.573.335,82, a partir del 17 de enero de 2018 (fecha de ejecutoria) hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación; iii) $2.860.022,66, por concepto de indexación de la suma correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; iv) por la suma correspondiente al capital concerniente a las diferencias pensionales que debieron pagarse y lo efectivamente pagado desde el 17 de enero de 2018 y las que se sigan generando hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación; v) por los intereses moratorios que debían liquidarse tomando como capital la suma que corresponda a las diferencias pensionales a partir del 17 de enero de 2018 (fecha de ejecutoria) hasta la fecha en que se realice el pago y se de cumplimiento a la orden base de ejecución; vi) $266.574, por concepto de capital de costas y agencias en derecho y por losMedio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333002 2016 00028 02 4 intereses generados de la condena en costas, causados desde el 15 de marzo de 2018. Como título ejecutivo allegó la sentencia proferida dentro de la acción

Radicación N°: 150013333002 2016 00028 02 4 intereses generados de la condena en costas, causados desde el 15 de marzo de 2018. Como título ejecutivo allegó la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 150013333005 2016 000028 00 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (fl. 12-19 Expediente Digital pdf 2), de fecha 06 de octubre de 2016 y que fue modificada por la Sala de Decisión No. 6 de esta Corporación mediante sentencia fechada el 14 de diciembre de 2017 (fl. 20-35 Expediente Digital pdf 4) , por medio de las cuales se resolvió declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 014943 de fecha 13 de mayo de 2014 y el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo respecto del recurso de apelación incoado el 4 de junio de 2014, condenando a la entidad a pagar a la señora MARÍA INÉS CÁRDENAS BÁEZ la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, del 1° de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008, incluyendo en la base de liquidación además de la asignación básica, las horas extras, bonificación por servicios prestaos, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Se declaró probada la excepción de prescripción respecto de las sumas

causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2011, se condenó al pago de la diferencia de las mesadas pensionales dejadas de percibir, y se ordenó que sobre los factores incluidos se descontaran los aportes de ley. Afirmó que por intermedio de apoderado judicial la señora MARÍA INÉS CÁRDENAS BÁEZ, solicitó el 4 de septiembre de 2018 ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL, el cumplimiento de las sentencias fechadas el 06 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 2017, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y por esta Corporación, respectivamente.Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333002 2016 00028 02 5 Explicó que, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL, expidió la Resolución N° RDP 026433 del 6 de julio de 2018, con el fin de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, disponiendo que la mesada pensional para el año 2008, sería la suma de $1.340.729. Indicó que posteriormente la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL-UGPP, profirió la Resolución N° RDP 041838 de 22 de octubre de 2018, estableciendo como cuantía de la mesada pensional la suma de $1.427.662 para el año 2008 con efectos fiscales a partir del 27 de marzo de 2011, igualmente los descuentos por

concepto de aportes a pensión sobre factores de salarios no efectuados a cargo de la ejecutante quedaron en la suma de $10.312.459. Arguyó que, el 14 de noviembre de 2018, dado que no se encontraba de acuerdo con las sumas reconocidas por la UGPP, peticiono a fin de que le fueran aclarada la forma de liquidación efectuada por la entidad para dar cumplimiento a las sentencias base de ejecución, obteniendo como respuesta que se realizó un cálculo actuarial el cual no fue ordenado por las sentencias que contienen la orden compulsiva. Precisó que a los pagos realizados por la entidad deberán imputarse como abono a intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil. ( fl 5-6 Expediente Digital Pdf 02)

2. LA PROVIDENCIA APELADA.

Se trata del auto fechado el 24 de junio de 2021 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor de MARÍA INÉS CÁRDENAS BÁEZ, y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL, conforme la sentencia del 06 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 2017, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y por esta Corporación,Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333002 2016 00028 02

6 respectivamente y que cobró ejecutoria el 16 de enero de 2018, por las sumas de: i) $3.148.462 por por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales derivadas del incumplimiento de las sentencias del 6 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 2017 respectivamente, lo mismo que los intereses moratorios causados desde el 26 de noviembre de 2018 (fecha de exigibilidad de la sentencia) hasta el 26 de enero de 2020; ii) $266.574 por concepto de las costas procesales y iii) $29.068 por concepto de intereses moratorios sobre las costas procesales. Para arribar a dicha conclusión la A-quo informó que procedió a hacer un estudio del título ejecutivo concluyendo que de la documental allegada con la presentación de la demanda se configura una obligación clara expresa y exigible en cabeza de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL.

Indicó que, atendiendo la liquidación previa elaborada por la Contadora Adscrita del Tribunal Administrativo de Boyacá, procedió a librar mandamiento de pago en los términos establecidos en la misma y no en la forma solicitada por el apoderado del ejecutante, atendiendo las previsiones del artículo 430 del Código General del Proceso. (Expediente digital Pdf 0029).

3. Recurso de apelación1.

Estando dentro del término legal el apoderado judicial del ejecutante interpuso recurso reposición y en subsidio de apelación contra el auto fechado el 24 de junio de 2021 solicitando que fuera modificada. Funda su inconformidad el recurrente indicando que la liquidación efectuada presenta un error aritmético específicamente en lo relacionado en primer lugar, en que se omitió librar mandamiento de

fechado el 24 de junio de 2021 solicitando que fuera modificada. Funda su inconformidad el recurrente indicando que la liquidación efectuada presenta un error aritmético específicamente en lo relacionado en primer lugar, en que se omitió librar mandamiento de pago por los intereses moratorios que se sigan generando sobre las

1 Expediente digital Pdf 031Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333002 2016 00028 02 7 diferencias pensionales, como por las costas procesales hasta que se dé cumplimiento total de las obligaciones que se desprenden del título ejecutivo, así mismo se omitió librar mandamiento de pago por las diferencias pensionales que se sigan generando y sus correspondientes intereses moratorios. En segundo lugar , argumentó que en la liquidación efectuada se calcularon “aportes sobre el sistema de salud ” (sic), lo cual no fue ordenado en la sentencia proferida pro el Tribunal Administrativo de Boyacá, desconociendo que los descuentos solo fueron ordenados respecto al sistema general de pensiones. Añadió que, por concepto de descuentos por aportes pensionales debe ser el valor de $475.948 y no de $1.596.886. En tercer lugar , adujo que se estableció al momento de efectuar la liquidación la suma de $1.427.662 por concepto de pensión sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio por el ejecutante, esto es prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, de manera que las diferencias pensionales fueron calculadas por un valor inferior, lo cual afecta la liquidación de los intereses moratorios y la indexación. 4.- Por auto del 25 de noviembre de 2021, el a quo repuso parcialmente la providencia por la cual se había librado mandamiento

pensionales fueron calculadas por un valor inferior, lo cual afecta la liquidación de los intereses moratorios y la indexación. 4.- Por auto del 25 de noviembre de 2021, el a quo repuso parcialmente la providencia por la cual se había librado mandamiento de pago de fecha 25 de junio de 2021, determinado librar mandamiento de pago por la suma de $10.748.111, por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales derivadas del incumplimiento de las sentencias del 6 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 2017 respectivamente, suma que comprende el valor por capital a 26 de enero de 2020, intereses moratorios, costas procesales e intereses. Así mismo por las diferencias pensionales que se sigan generando y los intereses moratorios sobre estas. Finalmente concedió la apelación ante esta Corporación. (exped. Digital Pdf 05)Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333002 2016 00028 02 8

II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico 5.-El problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar si la providencia mediante la cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia se ajustó a derecho. Para ello deberá establecerse: i) ¿En el valor de la mesada inicial se tuvo en cuenta todos los factores devengados por la ejecutante en el año anterior al retiro del servicio, especialmente la prima de vacaciones? ii) Si conforme a lo señalado en las decisiones que ordenaron reliquidar la pensión del ejecutante, se deben realzar descuentos por aportes a salud; iii) Como consecuencia de lo anterior, se adeudan a la ejecutante los valores solicitados en la demanda? 6.- Para desatar la presente controversia es necesario hacer mención a

la pensión del ejecutante, se deben realzar descuentos por aportes a salud; iii) Como consecuencia de lo anterior, se adeudan a la ejecutante los valores solicitados en la demanda? 6.- Para desatar la presente controversia es necesario hacer mención a la documental aportada por el ejecutante como título ejecutivo, precisando que son las sentencias fechadas el 06 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 2017, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y por esta Corporación, respectivamente. Decisiones que dispusieron lo siguiente: “PRIMERO. Declarar probada la excepción de prescripción de medas propuesta por la apoderada de la entidad demandada.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 014943 del 13 de mayo de 2014, por medio de la cual se negó la liquidación de la pensión de vejez de la demandante.Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333002 2016 00028 02

9 TERCERO.- Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación presentado por la demandante el dia 4 de junio de 2014. CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP reliquidará la pensión de jubilación reconocida a la señora MARIA INÉS CARDENAS BAEZ en el monto equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de prestación de servicios comprendido entre el 1° de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto

CARDENAS BAEZ en el monto equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de prestación de servicios comprendido entre el 1° de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008, para lo cual tendrá en cuenta como factores salariales la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad devengados por la demandante. Efectiva a partir del 27 de marzo de 20111, por prescripción extintiva del derecho. De la condena y sobre los factores a tener en cuenta para el reconocimiento del a liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora MARÍA INÉS CARDENAS BAEZ, la Unidad Administrativa de Gestión pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, deberá realizar los descuentos que no se hubieran efectuado con destino al Sistema General de Pensiones, durante los últimos cinco (5) años de su vida laboral, por prescripción extintiva en el porcentaje que correspondía al entonces empleado. El monto máximo en el caso del demandante no podrá superar el valor de la condena a su favor. En lo que respecta a los aportes a cargo de la entidad empleadora la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, puede cobrarlos a través del procedimiento administrativo de cobro que regula el Estatuto Tributario, según el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993. Tales sumas deben ser actualizadas con fundamento en el IPC a fin de remediar su giro devaluado” (expediente Digital pdf 002)Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333002 2016 00028 02 10

Tales sumas deben ser actualizadas con fundamento en el IPC a fin de remediar su giro devaluado” (expediente Digital pdf 002)Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333002 2016 00028 02 10 Como consecuencia de lo anterior en cumplimiento de los mencionados pronunciamientos la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP expidió la Resolución N° RDP 026433 de fecha 6 de julio de 2018. 7.- Precisado lo anterior, la Sala desatará las inconformidades del recurrente atendiendo el escrito de apelación y la providencia que libro mandamiento de pago, a fin de desatar el problema jurídico planteado. Valor del Ingreso base de Liquidación. 8.- Uno de los argumentos de inconformidad del apelante se funda en que el IBL no fue calculado adecuadamente, dado que no se tuvo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio de la ejecutante, específicamente adujo que eran la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, así como el valor de $646.436 por prima de vacaciones devengada en el año 2007. 9.- A efecto de dilucidar el inconformiso del apelante, es necesario determinar los factores salariales que fueron devengados por la señora MARÍA INÉS CARDENÁS BAEZ, en el último año de servicios, que es el comprendido entre el 1° de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008.

10. Conforme a la certificación de historia laboral expedida por el Hospital San Rafael de Tunja, se tiene que el ejecutante devengo en el último año de servicios los siguientes factores salariales:Medio de Control: Ejecutivo

agosto de 2008.

10. Conforme a la certificación de historia laboral expedida por el Hospital San Rafael de Tunja, se tiene que el ejecutante devengo en el último año de servicios los siguientes factores salariales:Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333002 2016 00028 02 11 11.- Ahora bien, el numeral cuarto de la sentencia base de ejecución dispuso que se debía reliquidar la pensión a la señora MARIA INÉS CARDENAS BAEZ en el monto equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de prestación de servicios comprendido entre el 1° de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008, para lo cual tendrá en cuenta como factores salariales la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, con efectividad a partir del 27 de marzo de 2011, por prescripción extintiva del derecho.

12. Precisado lo anterior, como quiera que la mesada se calcula conforme a lo devengado en el último año de prestación del servicio, el valor de la prima de vacaciones debe corresponder al promedio por cada porción de año y no a la imputación de dos valores, estos son $646.436y $705.9932008, por concepto de prima de vacaciones, como aparece certificado y como lo pretende el demandante, por lo que se tomará el valor certificado en el mes de octubre de 2008, por concepto de prima

de vacaciones $705.993, y se tendrá en cuenta el valor pagado por concepto de ajuste de retiro $ 281.734, para un valor total de $987.727, pro concepto de prima de vacaciones percibido en el ultimo año de servicios de la ejecutante. 13.- De lo anterior da cuenta la liquidación elaborada con apoyo del Contador adscrito a la Corporación la Sala determinó como IBL de la mesada inicial el valor de $1.457.340, así:Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333002 2016 00028 02 12

MES ASIGNACIÓN

BASICA

HORAS

EXTRAS

BONIFICACIÓN

POR

SERVICIOS

PRIMA DE

SERVICIOS

PRIMA DE

VACACIONES

PRIMA DE NAVIDAD 01-sep-2007 $ 1.205.982 $ 337.926 oct-2007 $ 1.205.982 $ 197.982 nov-2007 $ 1.205.982 $ 60.299 dic-2007 $ 1.205.982 $ 566.820 $ 448.914 ene-2008 $ 1.314.000 feb-2008 $ 1.314.000 $ 228.889 mar-2008 $ 1.314.000 $ 287.676 abr-2008 $ 1.314.000 $ 417.577 $ 422.094 may-2008 $ 1.314.000 $ 446.974 jun-2008 $ 1.314.000 $ 618.401 jul-2008 $ 1.314.000 $ 596.501 $ 677.753

31-ago-2008 $ 1.314.000 $ 422.944 $ 705.993

REAJUSTE $ 134.107 $ 37.988

AL RETIRO $ 112.694 $ 281.734 $ 978.244

TOTAL INGRESO $ 15.335.928 $ 4.316.096 $ 460.082 $ 790.447 $ 987.727 $ 1.427.158

PROMEDIO ANUAL $ 1.277.994 $ 359.675 $ 38.340 $ 65.871 $ 82.311 $ 118.930

IBL $ 1.943.120

MESADA 75% $ 1.457.340

INGRESOS RECIBIDOS EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS 01/09/2007 A 31/08/2008

14. Avizora la Sala, no se había incluido en la liquidación efectuada por el Juez de Instancia el factor salarial denominado “prima de vacaciones”, la cual fue devengada en el último año de servicios de la ejecutante, esto es entre el 1° de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008 y por tanto debe ser tenida en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación, tal y como lo determinaron las sentencias fechadas el 06 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 2017, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y por esta Corporación, respectivamente.

15. Precisado lo anterior, y como quiera que se trata de circunstancias plasmadas en el escrito de apelación, que se materializan como consecuencia directa de la modificación del IBL inicial corresponde entonces liquidar las diferencias mensuales, indexación e intereses moratorios, atendiendo que el valor de la mesada pensional asciende a

plasmadas en el escrito de apelación, que se materializan como consecuencia directa de la modificación del IBL inicial corresponde entonces liquidar las diferencias mensuales, indexación e intereses moratorios, atendiendo que el valor de la mesada pensional asciende a la suma de $1.457.340, se establecerá la diferencia pensional del 1 de septiembre de 2008 (fecha retiro), hasta el mes de noviembre de 2018 (fecha de pago)Medio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333002 2016 00028 02 13

AÑO IPC

VALOR

MESADA

LIQUIDADA

POR EL

DESPACHO

VALOR

MESADA RES.

No. 21216 DE

2009

RECONOCE

PENSIÓN

VALOR

MESADA RES.

No. RDP 026433

DEL 06/07/2018 EN

CUMPLIMIENT

O DEL FALLO

VALOR

MESADA RES.

No. 041808 DEL

22/10/2018

RELIQUIDA

PENSIÓN

DIFERENCIA

PENSIONAL

POR MES

No MESADAS VALOR POR AÑO 2008 $ 1.457.340 $ 1.284.825 $ 1.340.729 $ 1.427.662 2009 7,67% $ 1.569.118 $ 1.383.371 $ 1.443.563 $ 1.537.164 2010 2,00% $ 1.600.500 $ 1.411.038 $ 1.472.434 $ 1.567.907

2011 3,17% $ 1.651.236 $ 1.455.768 $ 1.519.110 $ 1.617.610 $ 195.468 10,13 $ 1.980.738 2012 3,73% $ 1.712.827 $ 1.510.069 $ 1.575.773 $ 1.677.946 $ 202.759 13 $ 2.635.861 2013 2,44% $ 1.754.620 $ 1.546.914 $ 1.614.222 $ 1.718.888 $ 207.706 13 $ 2.700.176 2014 1,94% $ 1.788.660 $ 1.576.924 $ 1.645.538 $ 1.752.235 $ 211.735 13 $ 2.752.560 2015 3,66% $ 1.854.125 $ 1.634.640 $ 1.705.765 $ 1.816.367 $ 219.485 13 $ 2.853.303 2016 6,77% $ 1.979.649 $ 1.745.305 $ 1.821.245 $ 1.939.335 $ 234.344 13 $ 3.046.472 2017 5,75% $ 2.093.479 $ 1.845.660 $ 1.925.966 $ 2.050.846 $ 247.819 13 $ 3.221.644 ene a ago 2018 4,09% $ 2.179.102 $ 1.921.147 $ 2.004.738 $ 2.134.726 $ 257.955 8 $ 2.063.637 sep-18 4,09% $ 2.179.102 $ 2.004.738 $ 2.134.726 $ 174.364 1 $ 174.364

oct-18 4,09% $ 2.179.102 $ 2.134.726 $ 44.376 1 $ 44.376 $ 21.473.131TOTAL DIFERENCIA PENSIONAL E INCREMENTOS DEL IPC A MESADA DEL 01/09/2008 (Fecha de Retiro) CON EFECTOS FISCALES DESDE 27/03/2011 HASTA EL 31/10/2018 (Mes hasta cuando se presentaron diferencias, mes de pago noviembre 2018)

16. Según la anterior liquidación, se tiene que el valor de las diferencias mensuales producto de la orden judicial de reliquidación, causadas desde 1 de septiembre de 2008fecha de retiroy hasta el mes de noviembre de 2018fecha de pago-, atendiendo igualmente los efectos fiscales -27 de marzo de 2011-, lo cual asciende a $ 21.473.131, sin descuentos de salud.

17. Ahora bien, previo a determinar la correspondiente indexación, así como de las mesadas y la aplicación de los descuentos en salud, la Sala precisará frente a los descuentos en salud, lo siguiente atendiendo la orden compulsiva de ejecución y los argumentos del recurso de alzada.

18. Sea lo primero indica que de conformidad con los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los pensionados son afiliados obligatorios del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y su cotización se calcula con base en la mesada pensional.

19. A su turno, el artículo 143 ibidem indicó que “la cotización para

salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos”.

20. Por su parte el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 precisó que las entidades encargadas del pago de las pensiones “deberán descontar laMedio de Control: Ejecutivo Radicación N°: 150013333002 2016 00028 02 14 cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud”.

21. A partir de las citadas normas, la Corte Suprema de Justicia ha concluido lo siguiente:2

Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya

destin

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