TA BOY - 15001333300220160006801-(22-03-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300220160006801-(22-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Modalidades / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - En materia pensional puede materializarse en los casos de sustitución pensional en sus beneficiarios
El artículo 166 del CPACA establece los anexos que deben acompañar la demanda, entre los cuales se encuentra el siguiente: ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA.
A la demanda deberá acompañarse: (...) 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.
El aparte normativo citado hace referencia al presupuesto procesal de la demanda consistente en la legitimación en la causa por activa, la cual puede presentarse en dos modalidades, de hecho y material. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado,
independientemente de que dichas personas hayan demandado o sido demandadas. En materia pensional, puede verse materializada la aludida legitimación en la causa, justamente al tratarse de sustitución pensional, pues allí se presenta el supuesto en que una o varias personas entran a gozar de los beneficios de una prestación económica, previamente percibida por otra, lo cual no implica un nuevo reconocimiento, sino la legitimación para reemplazar a la persona a favor de quien se había hecho el reconocimiento pensional, tal y como lo dejó explicado la Corte Constitucional en la sentencia T-124 de 2012, así: “Una de las expresiones del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensión en sus distintas modalidades, siendo unas de ellas la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consisten en la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona pensionada por vejez o invalidez, o de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que fallece de reclamar la prestación que se había generado a favor del causante, o que se causa precisamente con su muerte, para enfrentar el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la cual dependían económicamente. Es decir, “la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este
derecho”, y la pensión de sobrevivientes, es aquella que “propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”. Descendiendo al caso se constata que la señora María Aliña Arenas de Ramírez acude a la Jurisdicción en ejercicio de la acción ejecutiva a los efectos de lograr el pago de los intereses moratorios causados sobre la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, en la cual se ordenó la reliquidación de la pensión del señor Rafael Antonio Martínez. De los documentos allegados con el escrito de alzada, específicamente de la resolución No. 1139 del 22 de agosto de 2008 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se infiere que la pensión de jubilación reconocida al mencionado señor Martínez le fue sustituida en su totalidad a la señora María Aliña Arenas, en su condición de cónyuge supérstite. Por tanto, advierte esta Sala que en el caso la señora María Aliña Arenas de Ramírez se encuentra legitimada de hecho y materialmente para concurrir a la Jurisdicción solicitando el pago de los intereses moratorios adeudados por el no pago oportuno de la sentencia que ordenó reliquidar la pensión reconocida a su extinto cónyuge. A esta conclusión arriba esta Corporación porque cuenta con los elementos probatorios necesarios para ese efecto, como seexplicó, sin embargo, al Juez de instancia le estaba vedada la posibilidad de conocer la calidad en que la mencionada señora Arenas de Ramírez acudía al proceso, puesto que
como lo dejó señalado el aquo en primera instancia no acreditó tal condición y por ello, lo procedente era la inadmisión de la demanda por esa circunstancia, puesto que -como se explicó- la legitimación de hecho es un presupuesto procesal de la demanda, que requiere ser acreditado desde su presentación para hacer viable su admisión. Así las cosas, al encontrar acreditada la condición en que comparece la demandante al proceso, puede la Sala concluir que la providencia que decidió rechazar la demanda por no haber subsanado el defecto de tal acreditación merece ser revocada, sin embargo, debe advertirse -se reiteraen que la Sala arriba a esta conclusión con fundamento en las pruebas allegadas con el escrito de alzada, respecto de las cuales no tenía conocimiento el Juez de instancia.