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TA BOY - 15001333300220160013801-(Fecha)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300220160013801-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADeclaratoria de prescripción de la acción penal, que lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de una menor de edad que fue víctima de un delito sexual / DERECHO LA TUTELA JUDICIAL EFEC TIVA - Lesión por la imposibilidad de obtener una sentencia definitiva en favor de víctima de delito sexual / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Inexistencia / DAÑO A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS - Tasación de perjuicios en favor de la víctima en razón a la naturaleza del derecho transgredido.

En este caso no se configuró una pérdida de oportunidad debido a que la extinción de la acción penal por prescripción no cobijó la acción civil, la cual todavía podía ejercitarse contra el penalmente responsable al momento de radicarse la demanda de la referencia. Sin embargo, la imposibilidad de obtener una sentencia definitiva lesionó el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva y se tradujo en una denegación de justicia. Esta afectación le es imputable fáctica mente a la Rama Judicial, ya que la prescripción se produjo cuando la dirección del proceso recaía en el juzgado de conocimiento, y jurídicamente constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que se derivó de la extrema laxitud del operador judicial frente a las repetidas solicitudes de aplazamiento que fueron mayormente elevadas por la defensa del procesado. La indemnización del menoscabo, de acuerdo con la anterior

conceptualización, se enmarca en la tipología de daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados y se tasará en el tope máximo establecido por la jurisprudencia. Además, solo será beneficiaria de la condena la víctima directa en razón a la naturaleza del derecho transgredido y el precedente de unificación del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA - En cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero de esta providencia y en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley 1581 de 2012, la Relatoría del Tribunal Administrativo de Boyacá ha anonimizado previamente los datos de la menor de edad involucrada en el mencionado proceso penal y de los demás demandantes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, 26 FEBRERO 2020

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 150013333002201600138-01

DEMANDANTES: XXX Y OTROSReparación directa

Rad. No. 150013333002201600138-01 Sentencia de segunda instancia

2

DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y

OTRO

TEMA: PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD POR PRESCRIPCIÓN

DE LA ACCIÓN PENAL - SUBSISTENCIA DE LA

ACCIÓN CIVIL - LESIÓN AL DERECHO A LA TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA DE MENOR DE EDAD

VÍCTIMA DE DELITO SEXUAL

DE LA ACCIÓN PENAL - SUBSISTENCIA DE LA

ACCIÓN CIVIL - LESIÓN AL DERECHO A LA TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA DE MENOR DE EDAD

VÍCTIMA DE DELITO SEXUAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades que integran la parte demandada, respectivamente, contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1. Declaraciones y condenas (ff. 8-12)

Los señores XXX (madre) y XXX (padre), actuando en nombre propio y en representación de su menor hija XXX (víctima directa), así como también los señores XXX y XXX (hermanos), a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de que se les declare administrativamente responsables por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso penal adelantado en el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con función de conocimiento (sic) delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, proceso en el cual era víctima la niña de 9 años de edad XXX”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero:

  • Por concepto de lucro cesante : La suma de $1.500.000 a favor de los

la niña de 9 años de edad XXX”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero:

  • Por concepto de lucro cesante : La suma de $1.500.000 a favor de los señores XXX y XXX, derivados de los honorarios pagados a un abogado dentro del proceso penal.Reparación directa

Rad. No. 150013333002201600138-01 Sentencia de segunda instancia

3

  • Por concepto de perjuicios morales: Las siguientes sumas de dinero:
  • A favor de la víctima directa: El equivalente a 300 SMLMV. • A favor de los padres de la víctima directa: El equivalente a 200

SMLMV. • A favor de los hermanos de la víctima directa: El equivalente a 100 SMLMV.

  • Por concepto de alteración grave de las condiciones de existencia : El equivalente a 100 SMLMV a favor de los padres y hermanos de la víctima directa, respectivamente.

Finalmente, pidieron que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. Fundamentos fácticos (ff. 6-8)

Como fundamentos fácticos de la demanda, la apoderada de la parte demandante enunció los que se resumen enseguida:

Que el 19 de julio de 2009 la señora XXX instauró denuncia penal contra el menor YYY por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, del que fue víctima su menor hija XXX.

Que el 18 de febrero de 2014 se profirió el fallo de primera instancia, el cual

menor YYY por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, del que fue víctima su menor hija XXX.

Que el 18 de febrero de 2014 se profirió el fallo de primera instancia, el cual tuvo carácter condenatorio. Esta decisión fue apelada por la defensa y la representante de la víctima, pero el recurso de esta última fue declarado desierto.

Que en el trámite de segunda instancia, el 1º de octubre de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró la extinción de la acción penal por prescripción. La providencia quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2014.

Que ni el fiscal ni la jueza se pronunciaron acerca de los muchos aplazamientos que en su mayoría fueron pedidos por la defensa delReparación directa Rad. No. 150013333002201600138-01 Sentencia de segunda instancia

4 procesado ni advirtieron que la prescripción se configuró el 18 de octubre de 2013, esto es, antes de proferirse el fallo de primera instancia.

Que la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción condujo a que se le negara a la víctima (de 9 años de edad) el acceso al incidente de reparación integral, con el cual se hubiera procurado el resarcimiento de los daños morales y materiales sufridos con ocasión del ilícito, y se tradujo materialmente en una denegación de justicia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 234-239)

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y, después de hacer alusión a los elementos de la responsabilidad extracontractual y su

2.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 234-239)

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y, después de hacer alusión a los elementos de la responsabilidad extracontractual y su aplicación frente a actuaciones de la administración de justicia, adujo que para que se configure un defectuoso funcionamiento de la misma es necesario que el servicio sea anormalmente deficiente.

Indicó que al acusarse mora judicial debía probarse que el retardo no estuvo justificado, máxime cuando en este caso el proceso estuvo sometido a varias vicisitudes y situaciones particulares, la mayoría de ellas atribuibles a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la defensa y al representante de las víctimas.

Recalcó que al titular del Despacho que conoce la causa le es imposible rechazar solicitudes de aplazamiento o realizar las actuaciones procesales sin la presencia de la totalidad de las partes, ya que esto configuraría una violación al debido proceso.

Enfatizó que la mora no le era atribuible al funcionario judicial y agregó que “la congestión judicial es un hecho o fuerza mayor que la administración no estaría en posición de soportar”.

Resaltó que los demandantes contaban con 10 años la para ejercer la acción civil de manera independiente para obtener una indemnización de perjuicios del presunto victimario, conforme lo establece el artículo 99 del Código Penal. Por ende, si la conducta punible ocurrió el 19 de julio de 2009, la oportunidad estaba vigente hasta el 18 de julio de 2019.Reparación directa Rad. No. 150013333002201600138-01 Sentencia de segunda instancia

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Enfatizó que, por lo tanto, el daño alegado, referido a la pérdida de

Rad. No. 150013333002201600138-01 Sentencia de segunda instancia

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Enfatizó que, por lo tanto, el daño alegado, referido a la pérdida de oportunidad de obtener una reparación, no contaba con certeza.

2.2. Fiscalía General de la Nación (ff. 245-251)

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó que en el expediente no había prueba de una “presunta falla en el servicio de la administración de justicia, error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial”.

Refirió las etapas del juicio penal y reseñó que el ente acusador obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución.

Adujo que el solo hecho de la prescripción de la acción penal no le daba carácter cierto al daño, pues se requiere que “el particular haya perdido cualquier oportunidad de obtener resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite”.

Manifestó que para que se configure una falla en el servicio en estos casos es necesario que el servicio se califique como anormalmente deficiente y añadió que era necesario determinar el momento en el que se produjo la prescripción, para identificar a quién le corresponde la responsabilidad por los daños y perjuicios. En este sentido, afirmó que se presentaba el eximente atinente al hecho de un tercero.

Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación material en la causa por pasiva.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja,

Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación material en la causa por pasiva.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 1° de agosto de 2018, resolvió (ff. 313334):

“(…) PRIMERO.- Se declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por pasiva de la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, según lo expuesto.

SEGUNDODeclárese patrimonialmente responsable a LA NACIÓNFISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por los perjuiciosReparación directa Rad. No. 150013333002201600138-01 Sentencia de segunda instancia

6 causados a los demandantes XXX, XXX, XXX, XXX y XXX, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que ocasionó la pérdida de oportunidad para reclamar los perjuicios de que fuera víctima XXX, por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años en concurso homogéneo, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- Condénase a LA NACIÓNFISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar a título de perjuicios morales a favor de los demandantes las siguientes sumas, según lo expuesto:

INDEMNIZADO NIVEL SALARIOS

MÍNIMOS EQUIVALENTE EN PESOS Año 2018 ($781.242) XXX 1 60 SMLMV $ 46.874.520

XXX 1 60 SMLMV $ 46.874.520

XXX 1 60 SMLMV $ 46.874.520

EQUIVALENTE EN PESOS Año 2018 ($781.242) XXX 1 60 SMLMV $ 46.874.520

XXX 1 60 SMLMV $ 46.874.520

XXX 1 60 SMLMV $ 46.874.520

XXX 2 30 SMLMV $ 23.437.260

XXX 2 30 SMLMV $ 23.437.260

CUARTO.- Condénase a LA NACIÓNFISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar a título de perjuicios materiales - daño emergente a favor de los demandantes la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (1.500.000) (sic), según lo expuesto.

QUINTO.- Niéguese (sic) las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto. (…)”

Para adoptar tal determinación, la jueza de primera instancia consideró que el hecho dañoso en este caso se produjo con la prescripción de la acción penal, la cual se declaró en auto del 10 de octubre de 2014.

Afirmó que la imposibilidad de reclamar la reparación de los perjuicios causados hacía que el daño se analizara desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad.

Recalcó que en el presente caso se reunieron todos los requisitos de la pérdida de oportunidad porque (i) existía certeza de la oportunidad perdida, (ii) la aludida oportunidad se perdió definitivamente, y (iii) la víctima se encontraba en una posición potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado.

Enfatizó que la sentencia dictada en primera instancia en el proceso penal fue de carácter condenatorio y que la declaratoria de prescripción de laReparación directa Rad. No. 150013333002201600138-01

pretender la consecución del resultado esperado.

Enfatizó que la sentencia dictada en primera instancia en el proceso penal fue de carácter condenatorio y que la declaratoria de prescripción de laReparación directa Rad. No. 150013333002201600138-01 Sentencia de segunda instancia

7 acción penal conllevó la extinción de la acción civil, la cual estaba en cabeza de los afectados.

Adujo que el daño le era imputable a las dos entidades accionadas en razón a que “el tiempo empleado (…) para adelantar el trámite del proceso y tomar una decisión de fondo sobrepaso (sic) el límite de tiempo razonable fijado por la ley, aspecto que incidió directamente en la declaratoria de prescripción de la acción penal”.

Esgrimió que se presentaron repetidas solicitudes de aplazamiento de las diligencias que debían adelantarse dentro del proceso sin la debida sustentación y aun así fueron aceptadas. Además, el juez no empleó sus poderes correccionales y de dirección del proceso, aun cuando la conducta de las partes entorpecía y dilataba premeditadamente su normal desenvolvimiento.

Indicó que el proceso no era de alta complejidad y la mora no era endilgable a una alta carga laboral, lo que configuraba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Por lo anterior, condenó a las entidades accionadas al pago de los perjuicios morales y el daño emergente representado en los honorarios cancelados al abogado de confianza de las víctimas dentro del proceso penal. Las demás peticiones indemnizatorias fueron denegadas.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 337-341)

penal. Las demás peticiones indemnizatorias fueron denegadas.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 337-341)

Inconforme con la decisión, la entidad apeló la sentencia transcribiendo textualmente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda “por no haber sido tenidos en cuenta al momento de dictar la sentencia impugnada”.

En ese sentido, después de hacer alusión a los elementos de la responsabilidad extracontractual y su aplicación frente a actuaciones de la administración de justicia, adujo que para que se configure un defectuoso funcionamiento de la misma es necesario que el servicio sea anormalmente deficiente.Reparación directa Rad. No. 150013333002201600138-01 Sentencia de segunda instancia

8 Indicó que al acusarse mora judicial debía probarse que el retardo no estuvo justificado, máxime cuando en este caso el proceso estuvo sometido a varias vicisitudes y situaciones particulares, la mayoría de ellas atribuibles a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la defensa y al representante de las víctimas.

Recalcó que al titular del Despacho que conoce la causa le es imposible rechazar solicitudes de aplazamiento o realizar las actuaciones procesales sin la presencia de la totalidad de las partes, ya que esto configuraría una violación al debido proceso.

Enfatizó que la mora no le era atribuible al funcionario judicial y agregó que “la congestión judicial es un hecho o fuerza mayor que la administración no estaría en posición de soportar”.

Resaltó que los demandantes contaban con 10 años la para ejercer la acción civil de manera independiente para obtener una indemnización de perjuicios del presunto victimario, conforme lo establece el artículo 99

estaría en posición de soportar”.

Resaltó que los demandantes contaban con 10 años la para ejercer la acción civil de manera independiente para obtener una indemnización de perjuicios del presunto victimario, conforme lo establece el artículo 99 del Código Penal. Por ende, si la conducta punible ocurrió el 19 de julio de 2009, la oportunidad estaba vigente hasta el 18 de julio de 2019, “situación que no fue estudiada por el juez de instancia al momento de dictar la sentencia”.

Enfatizó que, por lo tanto, el daño alegado, referido a la pérdida de oportunidad de obtener una reparación, no contaba con certeza.

4.2. Fiscalía General de la Nación (ff. 343-352)

Inconforme con la decisión, la entidad apeló la sentencia esgrimiendo que no se encontraba demostrado en el proceso el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en relación con las actuaciones desplegadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Explicó las etapas del procedimiento creado por medio de la Ley 906 de 2004 y refirió que la imputación se realizó oportunamente (19 de octubre de 2010), el escrito de acusación se radicó el 17 de noviembre de 2010 y la audiencia de acusación se llevó a cabo el 30 de marzo de 2011, tras ser aplazada dos veces por iniciativa de la representante de las víctimas y el apoderado de la defensa.Reparación directa Rad. No. 150013333002201600138-01 Sentencia de segunda instancia

9 Recalcó que el juez es el que tiene la facultad de aplazar o no las audiencias, que la prescripción se concretó en la etapa de juzgamiento y

Rad. No. 150013333002201600138-01 Sentencia de segunda instancia

9 Recalcó que el juez es el que tiene la facultad de aplazar o no las audiencias, que la prescripción se concretó en la etapa de juzgamiento y que no se incurrió en una violación al debido proceso.

Alegó que se configuró el eximente alusivo al hecho de un tercero y arguyó que los perjuicios reconocidos no estaban probados en el proceso. Específicamente señaló que la prueba testimonial no era suficiente para demostrar los perjuicios morales, porque era necesario un análisis psicológico para determinarlos, y añadió que no se probó que la enfermedad de la niña se derivara de los hechos que originaron el proceso penal.

5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

El anterior recurso fue concedido en la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, llevada a cabo el 11 de octubre de 2018 (ff. 357-358) y fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 8 de noviembre de la misma anualidad (f. 362). Posteriormente, a través de auto del 28 de noviembre de 2018 se prescindió de la audiencia de que trata el inciso 4° del artículo 247 del CPACA y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (f. 366).

5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1.1. Parte demandante (ff. 373-380)

Refirió que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no podía excusarse en su ignorancia acerca de los términos de prescripción de la acción penal ni

5.1.1. Parte demandante (ff. 373-380)

Refirió que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no podía excusarse en su ignorancia acerca de los términos de prescripción de la acción penal ni del desconocimiento de su deber de ponerlos de presente al juez de conocimiento.

Adujo que se había dejado impune la transgresión de los derechos fundamentales de una menor de edad, los cuales estaban consagrados en el artículo 44 de la Constitución.

Alegó que la actuación del ente acusador fue tardía, aun cuando las pruebas mostraban que la menor fue víctima de abuso sexual.Reparación directa Rad. No. 150013333002201600138-01 Sentencia de segunda instancia

10 Frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que no se configuró un eximente de responsabilidad y agregó que los demandantes no contaban con la acción civil en razón a que con la extinción de la acción penal había desaparecido aquella. Además, reseñó que la entidad no podía “desmontar” su responsabilidad procurando que la menor, revictimizada, iniciara un nuevo proceso judicial, cuando fue la misma administración de justicia la que transgredió sus derechos.

5.1.2. Fiscalía General de la Nación (ff. 368-370)

Reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia.

5.1.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Guardó silencio.

5.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 122 Judicial II delegado para asuntos administrativos oportunamente rindió concepto, solicitando la confirmación del fallo de primera instancia.

Guardó silencio.

5.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 122 Judicial II delegado para asuntos administrativos oportunamente rindió concepto, solicitando la confirmación del fallo de primera instancia.

Sostuvo que en vigencia de la Ley 599 de 2000 la extinción de la acción penal tiene idénticas consecuencias respecto de la acción civil en lo que tiene que ver con los penalmente responsables.

Hizo referencia a la pérdida de oportunidad y concluyó que se reunían sus requisitos para este caso, en razón a que la prescripción de la acción penal había impedido definitivamente el acceso al incidente de reparación integral y, por ende, a una indemnización derivada del delito.

Manifestó que se demostró que los aplazamientos y suspensiones de las diligencias no estuvieron debidamente sustentados y, además, que no se configuró una fuerza mayor o caso fortuito que justificaran la inasistencia e inactividad procesal.

Indicó que estas circunstancias pudieron ser controladas por el juez como director del proceso.Reparación directa Rad. No. 150013333002201600138-01 Sentencia de segunda instancia

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II. CONSIDERACIONES

1. CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento procesal causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada dentro del trámite.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

En los términos de los recursos de apelación, corresponde a esta Sala establecer si:

  1. ¿Con la prescripción de la acción penal, los demandantes perdieron definitivamente la oportunidad de obtener una

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

En los términos de los recursos de apelación, corresponde a esta Sala establecer si:

  1. ¿Con la prescripción de la acción penal, los demandantes perdieron definitivamente la oportunidad de obtener una indemnización de los perjuicios derivados del delito?
  1. ¿La ausencia de una sentencia judicial definitiva en este caso lesionó el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva? De ser así, ¿Ese es un daño antijurídico imputable a alguna de las entidades accionadas?

De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en los recursos, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:

2.1. Tesis argumentativa propuesta por la Sala

En este caso no se configuró una pérdida de oportunidad debido a que la extinción de la acción penal por prescripción no cobijó la acción civil, la cual todavía podía ejercitarse contra el penalmente responsable al momento de radicarse la demanda de la referencia.

Sin embargo, la imposibilidad de obtener una sentencia definitiva lesionó el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva y se tradujo en una denegación de justicia. Esta afectación le es imputable fácticamente a la Rama Judicial, ya que la prescripción se produjo cuando la dirección delReparación directa Rad. No. 150013333002201600138-01 Sentencia de segunda instancia

12 proceso recaía en el juzgado de conocimiento, y jurídicamente constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que se derivó de la extrema laxitud del operador judicial frente a las

Sentencia de segunda instancia

12 proceso recaía en el juzgado de conocimiento, y jurídicamente constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que se derivó de la extrema laxitud del operador judicial frente a las repetidas solicitudes de aplazamiento que fueron mayormente elevadas por la defensa del procesado.

La indemnización del menoscabo, de acuerdo con la anterior conceptualización, se enmarca en la tipología de daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados y se tasará en el tope máximo establecido por la jurisprudencia. Además, solo será beneficiaria de la condena la víctima directa en razón a la naturaleza del derecho transgredido y el precedente de unificación del Consejo de Estado.

Por lo tanto, la sentencia de primera instancia se modificará para reflejar el anterior análisis.

3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. La pérdida de oportunidad no fue definitiva y, por ende, no tiene carácter cierto

En cuanto al daño, que es el primer elemento del juicio de responsabilidad1, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL cuestionó la configuración de una pérdida de oportunidad debido a que, en su criterio, los accionantes contaban con la acción civil al momento de presentar la demanda. Como los demás argumentos de las apelaciones se refieren a la imputación del menoscabo, la Sala comenzará por analizar este aspecto.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que los elementos del daño referido a la pérdida de oportunidad son: “i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o

este aspecto.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que los elementos del daño referido a la pérdida de oportunidad son: “i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima” 2. Sobre el último

1 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2003-02102 (52330), ago. 12/2019, M.P. María Adriana Marín: “(…) la existencia del daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal, pues en aquellos casos en los cuales se está en presencia de una falta de prueba respecto del daño antijurídico, dicha circunstancia impide o torna inocuo adelantar un análisis respecto del otro elemento -imputación-. (…) // En el mismo sentido, laReparación directa Rad. No. 150013333002201600138-01 Sentencia de segunda instancia

13 elemento -que es el que ataca el cargo de la alzada-, el alto tribunal explicó:

“(…) 15.5. Pérdida definitiva de la oportunidad . En tercer lugar se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente

del patrimonio -material o inmaterialdel individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el ‘chance’ aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)3

Tanto la jueza de primer grado como el Agente del Ministerio Público que conceptuó en esta instancia coincidieron en afirmar que la extinción de la acción penal tuvo el mismo efecto frente a la acción civil. Sin embargo, la Sala encuentra que le asiste la razón a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pues en este caso los demandantes aún

jurisprudencia de la Sección, respecto de la necesidad de la acreditación del daño, ha precisado que, si este ‘no aparece demostrado, las actuaciones del sujeto resultan inocuas desde el punto de vista de los derechos de los administrados. Aún el

comportamiento más riesgoso, o la conducta más ineficiente o temeraria de la Administración carecerán de relevancia jurídica frente a las personas sino se traducen en perjuicios apreciables’. Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño , el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima ‘sin daño no hay responsabilidad’ y sólo ante su acreditación hay lugar a valorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) 2 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2000-00645 (25706), abr. 5/2017. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 3 Ibíd. tenían la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria con el propósito de perseguir el pago de los perjuicios irrogados.

Revisado el expediente, se evidencia que el proceso penal se tramitó de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), debido a que los hechos ocurri

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