TA BOY - 15001333300220170006901-(08-03-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300220170006901-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Niega por daños ocasionados a cultivos por arrojar lodo y piedras por haberse configurado el eximente de responsabilidad de fuerza mayor al tratarse de una avalancha y además el demandante no probó su calidad de usufructuario del predio. ¿Impone revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al determinarse que los daños ocasionados a los inmuebles denominados Honduras y Buenos Aires tuvieron como único origen la avalancha ocasionada el 7 de marzo de 2016, en consecuencia, si se configura el eximente de responsabilidad de la fuerza mayor, o si por el contrario, debe condenarse a las demandadas al 100% de las perjuicios solicitados, pues al atender de forma tardía la emergencia, sin el personal idóneo y al arrojar los residuos a los predios usufructuados por el demandante, fueron las causas determinantes del daño? (…) 59. Se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en razón que: i) no se probó la calidad de usufructuario del señor Benjamín Moreno Parra respecto a los inmuebles Buenos Aires y Honduras en los términos del artículo 826 del CC y ii ) en gracia de discusión, de tenerse por legitimado por activa, operó el eximente de responsabilidad de caso fortuito por el hecho de la naturaleza, como lo es la fuerza de una avalancha de magnitudes importantes y de gravedad que impulsó el material a los terrenos del talud inferior, el cual cubrió los cultivos de cacao en los que se concreta el daño que se reclama.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
a los terrenos del talud inferior, el cual cubrió los cultivos de cacao en los que se concreta el daño que se reclama.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333 3002201700069011500123
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Wilmar Moreno Téllez y Otros Demandado: Departamento de Boyacá y Municipio de Muzo Expediente: 15001-33-33-002-2017-00069-01
Link: SAMAI:
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333 3002201700069011500123Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Benjamín Moreno Parra
Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2017-00069-01
2
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el
Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2017-00069-01
2
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Departamento de Boyacá contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda (fl. 5 a 26)
Pretensiones
1. Los señores Benjamín Moreno Parra, Diego Andrés Moreno Téllez y Wilmar Moreno Téllez, por conducto de apoderado judicial interpusieron el medio de control de reparación directa en contra del Departamento de Boyacá y el Municipio de Muzo, en
el que solicitaron:
“Primera: Declárese administrativa y patrimonialmente responsables solidarios al municipio de Muzo y departamento de Boyacá, de la totalidad de los daños y perjuicios inmateriales y materiales (lucro cesante y daño emergente), causados a mis mandantes tanto individual como a sus familias por el arrojo de material (lodo y piedra), afectando los cultivos e impidiendo el óptimo uso del suelo.
Segunda: En consecuencia, se ordene a los accionados reconocer y pagar a mis poderdantes a título de indemnización la totalidad de los daños y perjuicios tanto inmateriales como materiales, por ellos sufridos, de la siguiente manera
3.2.1 Indemnización de perjuicios morales: (…) Bajo las consideraciones que preceden, estimo que los perjuicios morales
perjuicios tanto inmateriales como materiales, por ellos sufridos, de la siguiente manera
3.2.1 Indemnización de perjuicios morales: (…) Bajo las consideraciones que preceden, estimo que los perjuicios morales en 150 SMMLV, equivalente a la suma de $110.657.550, valor que se estima teniendo en cuenta sentencia de unificación del Consejo de Estado, que se discriminan así:
Diego Andrés Moreno Téllez 40 SMMLV Wilmar Moreno Téllez 40 SMMLV Benjamín Moreno Parra 70 SMMLV
3.2.2 Indemnización de perjuicios materiales o patrimoniales: Como resultado de los daños causados por las entidades accionadas se debe tener en cuanta: pérdida total del terreno en proporción de hectárea y media, destrucción de plantas, sin posibilidad de recuperación, de acuerdo a peritaje que se anexa, los mismos están avaluados en $181.734.480.
Daño emergente: Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Benjamín Moreno Parra
Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2017-00069-01
3
Descripción Cantidad Valor Unitario Total Árbol de Nogal cafetero 60 árboles $300.000 $18.000.000 Árbol de chicala 40 árboles $300.000 $12.000.000 Árbol de aguacate 7 árboles $75.000 $525.000 Plátano hartón 40 plantas $15.000 $600.000 Hectárea de pasto brachiri 4 Ha $10.000.000 Cerca de alampuas 150 metros $1.500.000 Total $44.125.000
Plátano hartón 40 plantas $15.000 $600.000 Hectárea de pasto brachiri 4 Ha $10.000.000 Cerca de alampuas 150 metros $1.500.000 Total $44.125.000
Descripción Valor Terreno destruido $28.751.114 Destrucción de las plantas de cacao $108.858.366 Destrucción y pérdida de árboles nativos y hectáreas plantadas $44.125.000 Total $181.734.480
3.3.3 Lucro cesante: como pérdida de la ganancia legitima de los accionantes ante la pérdida de la utilidad económica tanto en el momento como a futuro debido a los frutos existentes y las cosechas a recoger perdidas como consecuencia del daño sufrido se valoriza el lucro cesante: $359.753.023
Descripción Valor Lucro Cesante Consolidado $11.574.003 Lucro Cesante Futuro $348.179.020 Total $359.753.023 (…)
Descripción Valor Daños inmateriales $110.657.550 Daños Materiales $541.487.504 Total $652.145.054
Cuarta: Las anteriores sumas de dinero devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia tal como lo dispone, el artículo 192, inciso 3 del CPACA.
Hechos
3. Como sustento de las pretensiones, los demandantes señalaron:
3.1. El 7 de marzo de 2016 se presentó deslizamiento de tierra en un
volumen aproximado de 30.000 m2 en la vereda Guazo, sobre la vía departamental que conduce al municipio de Muzo.Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Benjamín Moreno Parra
Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2017-00069-01
4
3.2. Por razón de lo anterior, el Departamento de Boyacá y el municipio de Muzo celebraron convenio interadministrativo No. 489 del 1 de abril de 2016, con el propósito de “ aunar esfuerzos para el mantenimiento de la red vial departamental y municipal dentro de la jurisdicción del citado municipio”.
3.3. A los señores Diego Andrés Moreno Téllez y Wilmar Moreno Téllez le fueron adjudicados los predios denominados Buenos Aires y Honduras, a través de las Resoluciones Nos. 536 del 28 de septiembre de 2009 y 574 del 7 de octubre de 2009, emitidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y que son usufructuados por Benjamín Moreno Parra.
3.4. En desarrollo del convenio interadministrativo y aproximadamente un mes desde la avalancha, las entidades demandadas arrojaron material derivado del deslizamiento, sobre los anteriores inmuebles, lo cual generó “una afectación a los cultivos e impidiendo un óptimo uso del suelo para la explotación económica”.
3.5. El 16 de marzo de 2016 el señor Benjamín Moreno, padre de los afectados propietarios y usufructuario de los inmuebles denominados Buenos
Aires y Honduras “ elevó solicitud a la alcaldía municipal de Muzo, a fin de obtener información relacionada con las obras realizadas por ese despacho para de destaponar la vía objeto de derrumbe que causaron daños a los cultivos; a su vez solicitó adoptar medidas administrativas para mitigarlos, como para su indemnización; toda vez que en su mayoría el material de arrastre fue arrojado a los inmuebles anotados. También dio cuenta que la carga del derrumbe, se estaba acercando a una corriente de alcantarilla, lo que generaría mayor riesgo a sus cultivos, razón para solicitar que en citada oportunidad se adoptaran medidas administrativas del caso”.
3.6. El 15 de abril de 2016 el alcalde del municipio de Muzo dio traslado a las conclusiones de la visita efectuada por el Secretario de Infraestructura Pública y Director de la Oficina Asesora para la Prevención y Atención del Riesgo del Departamento de Boyacá, en la cual se indicó que se debe buscar negociación con el “predio ubicado en el talud inferior de la vía ”, con el fin de depositar el material del deslizamiento.
3.7. El 23 de agosto de 2016 el señor Benjamín Moreno Parra elevó petición ante la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Boyacá, en la que requirió informe sobre los trámites administrativos realizados con ocasión al derrumbe y que se efectuaran acciones para mitigar el riesgo de daño al cultivo de cacao.Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Benjamín Moreno Parra
Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2017-00069-01
5
3.8. El 20 de septiembre de 2016 el Departamento de Boyacá visitó los
Demandante: Benjamín Moreno Parra
Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2017-00069-01
5
3.8. El 20 de septiembre de 2016 el Departamento de Boyacá visitó los predios de la parte demandante y “evidenció de acuerdo al registro fotográfico, los daños ocasionados tanto a los inmuebles como a los cultivos ”, perjuicios que se describieron en el informe.
3.9. El 30 de septiembre y el 16 de noviembre de 2016 se solicitó a la Oficina de Atención y Gestión del Riesgo del Departamento de Boyacá que tomara acciones para prevenir más daños a los predios indicados con anterioridad.
3.10. La Secretaría de Fomento Agropecuario informó el 13 de diciembre de 2016 a la parte demandante que los predios fueron afectados en una hectárea, por remoción en masa y la intervención de maquinaria amarilla.
3.11. El 22 de enero de 2017 se realizó experticia para determinar el daño a los inmuebles, en la que se concluyó “la afectación por el material de suelo fue de 2,35 hectáreas, para una pérdida de 1.850 plantas, con riesgo inminente de su continuidad”.
TRÁMITE PROCESAL
Presentación y admisión de la demanda
4. La demanda fue radicada el 28 de abril de 2017 (fl. 187) y repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, que por auto del 27 de julio de 2017, la admitió y ordenó las notificaciones de rigor a las demandadas (fl. 189 y 190).
Contestación de la demanda
Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, que por auto del 27 de julio de 2017, la admitió y ordenó las notificaciones de rigor a las demandadas (fl. 189 y 190).
Contestación de la demanda
5. El Departamento de Boyacá en escrito del 7 de noviembre de 2017 (fls. 204 a 219), se opuso a las pretensiones de la demanda, al argumentar que es cierto que se celebró convenio con el municipio de Muzo para revertir las afectaciones causadas por el derrumbe natural, pero el mismo no incluyó a los predios vecinos de la vía afectada.
6. Manifestó que las afectaciones que se describen en la demanda fueron generadas por la naturaleza y no por el accionar de la administración que tuvo por objeto la remoción del material de arrastre, el cual fue colocado en “ los plantones de las volquetas y arrojado a un lugar muy diferente al predio de los demandantes”.Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Benjamín Moreno Parra
Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2017-00069-01
6
7. Indicó que resulta temerario afirmar que “la tierra que cayó a los predios de los demandantes fuera por un actuar descuidado y negligente por parte de los trabajadores que estaban habilitando el funcionamiento normal de la vía departamental”, toda vez que, por el efecto de la fuerza de gravedad, el alud continuó su paso y reposó en parte en el predio objeto de estudio, lo que afectó los cultivos de cacao.
8. Precisó que el actor no aportó prueba alguna que demostrara que funcionarios de la Gobernación o de la Alcaldía arrojaran materiales al predio de los demandantes
cacao.
8. Precisó que el actor no aportó prueba alguna que demostrara que funcionarios de la Gobernación o de la Alcaldía arrojaran materiales al predio de los demandantes y lo que se busca con el medio de control es “culpar al Municipio de Muzo y a la Gobernación de Boyacá para poder obtener una indemnización a la que no tienen derecho ya que son hechos de fuerza mayor de los cuales no pueden endilgarles ninguna responsabilidad a los demandados”.
9. Resaltó que no es cierto que un funcionario de la Secretaría de Planeación haya afirmado que el material hallado en el predio de los actores tuviera origen en el actuar de los operarios que trabajaban para mejorar el tránsito en la vía, contrario a ello, se afirmó que “ al momento de la visita no es posible establecer si la afectación fue generada por el movimiento del suelo deslizado o por acción de la maquinaria”.
10. Adujo que el dictamen aportado con la demanda resulta superfluo, pues la litis no gira en la cuantía del daño, sino en el origen del mismo, el cual no se observa de la experticia, pues no se indica si el alud de tierra fue por un hecho de la naturaleza o por la acción de los trabajadores de la vía.
11. Sostuvo que en el caso concreto se configura el eximente de responsabilidad de la fuerza mayor, en razón que la Gobernación de Boyacá no podía prever que se iba a presentar un movimiento de tierra que posteriormente podría generar los daños que los demandantes alegan y sostienen en libelo de demanda, además, resulta un hecho irresistible ya que la misma no podía evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias.
12. Afirmó que en el caso concreto no existe nexo causal entre el daño y la
hecho irresistible ya que la misma no podía evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias.
12. Afirmó que en el caso concreto no existe nexo causal entre el daño y la operación de la maquinaria, pues la Gobernación cumplió con su función de atender a la población que sufrió la ola invernal, habilitando el paso en la vía para evitar un perjuicio mayor a la población del municipio de Muzo.
13. Consideró “ que no es procedente la tasación económica que hace la demandante de los perjuicios que ésta asegura le causó el Departamento, pues es desmesurada y desborda cualquier evaluación de carácter económica que de los supuestos daños se haga, sobre todo si se tiene en cuenta, que interfirieron factoresMedio de control: Reparación Directa
Demandante: Benjamín Moreno Parra
Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2017-00069-01
7
inherentes a la voluntad de la naturaleza, y que en nada tienen que ver con una actuación culposa por parte de la Gobernación”.
14. Por su parte el municipio de Muzo, en memorial del 23 de enero de 2018 (fls. 227 a 236), se opuso a los hechos descritos en la demanda, al considerar que no son ciertas las afirmaciones sobre el convenio interadministrativo celebrado con la Gobernación de Boyacá, pues no tenía por objeto superar la problemática generada por la avalancha y que agentes del estado hubieran arrojado materiales a los inmuebles objeto de estudio.
15. Propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, al considerar que los únicos que debieron impetrar el respectivo medio de control, son los propietarios de los inmuebles denominados Honduras y Buenos
inmuebles objeto de estudio.
15. Propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, al considerar que los únicos que debieron impetrar el respectivo medio de control, son los propietarios de los inmuebles denominados Honduras y Buenos Aires, los que presuntamente se vieron afectados por la avalancha sucedida en la vereda Guazo. En el mismo sentido como ambos predios tuvieron afectaciones distintas, no es posible acumular las respectivas indemnizaciones.
Audiencia inicial
16. La audiencia inicial se realizó el 31 de julio de 2018 (fl. 298 a 300). En esta, se agotó la etapa de saneamiento y se negó la prosperidad de la excepción de inepta demanda. Sin embargo, se vinculó a la actuación a la señora Flor Emilsen Peñarate, en calidad de demandante, como propietaria del predio denominado Honduras.
17. La diligencia descrita en el artículo 180 del CPACA se reanudó el 30 de mayo de 2019 (fls. 332 a 336), en ella se fijó el litigio de la siguiente manera:
“El Despacho deberá determinar si se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de las entidades demandadas -Municipio de Muzo y Departamento de Boyacá- con ocasión de los supuestos daños ocasionados a los predios Buenos Aires y Honduras y a los cultivos de los demandantes, por la disposición de materiales como lodo y piedra por parte de los operarios del
Departamento de Boyacá que se encontraban despejando la vía departamental Marípi - Muzo en ejecución del convenio interadministrativo No. 489 de 2016 suscrito entre el Departamento de Boyacá y el Municipio de Muzo.
De configurarse los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, el Despacho deberá resolver sobre la solidaridad en el resarcimiento de los supuestos perjuicios causados a los demandantes por parte del Municipio de Muzo y del Departamento de Boyacá.
Finalmente se deberá establecer la cuantía de los supuestos perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes.”Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Benjamín Moreno Parra
Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2017-00069-01
8
18. Respecto a las pruebas, decretó los testimonios de Miguel Antonio Pineda Núñez, Gumercino Pinilla Pinilla y Visney Suarez Suarez, Fabio Augusto Beltrán Vega, Jorge Alberto Fuentes, Jorge Roberto Fuentes y Misael Porras Toro. Además de la contracción del dictamen aportado por la parte actora.
19. Por la parte demandada se decretaron los testimonios Benjamín Rodríguez Pedraza, Fredy Alexander Español Buitrago, Juan Rodrigo Duarte, Ciro Antonio Sandoval Buitrago, José Ignacio Gil Muñoz, Pedro Amado Reina, Justo Pastor Valbuena Báez y William Osorio Guerrero y las declaraciones de parte de Wilmar Moreno Téllez, Flor Emilsen Peñarate Sierra, Diego Andrés Moreno y Benjamín Moreno Parra. Igualmente, la contradicción del dictamen presentado por el municipio de Muzo.
Audiencia de pruebas
Moreno Téllez, Flor Emilsen Peñarate Sierra, Diego Andrés Moreno y Benjamín Moreno Parra. Igualmente, la contradicción del dictamen presentado por el municipio de Muzo.
Audiencia de pruebas
20. La audiencia de pruebas se desarrolló el 19 de septiembre de 2019 (fl. 513 a 519), en ella se incorporaron las documentales allegadas y se recibieron los testimonios de Miguel Antonio Pineda Núñez, Gumercindo Pinilla Pinula, Visney Suarez Suarez, Jorge Roberto Fuentes, Fabio Augusto Beltrán Vega y Benjamín Rodríguez. Finalizada la intervención de los testigos, se practicó la declaración de
parte de Diego Andrés Moreno Téllez y Benjamín Moreno Parra.
21. De otro lado, se desistieron de los testimonios de Fredy Alexander Español, Juan Rodrigo Duarte, Ciro Antonio Sandoval Buitrago, José Ignacio Gil Muñoz, Pedro
Amado Reina, William Osorio Guerrero y Misael Porras.
22. En sesión del 7 de noviembre de 2019 (fls. 534 a 536), se practicó la contradicción de los dictámenes aportados por las partes. Por último, en auto del 6 de agosto de 2020 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales.
Sentencia de primera instancia
23. En sentencia proferida el 30 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo
de Tunja, resolvió (a. 06):
“PRIMERO. Declarar de oficio la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva del Municipio de Muzo, según se indicó con precedencia
SEGUNDO. Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable al Departamento de Boyacá de los daños causados a Benjamín Moreno
causa por pasiva del Municipio de Muzo, según se indicó con precedencia
SEGUNDO. Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable al Departamento de Boyacá de los daños causados a Benjamín Moreno Parra, como consecuencia de la remoción de material en los predios Honduras y Buenos Aires objeto de la demanda, producto del deslizamiento de tierra ocurrido el 7 de marzo de 2016 sobre la vía departamental que del Municipio de Muzo conduce al Municipio de Maripí,Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Benjamín Moreno Parra
Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2017-00069-01
9
obras que afectaron el cultivo de cacao y otras especies de flora, así como el sistema de riego de propiedad del señalado demandante. Daño por el cual el Departamento de Boyacá deberá indemnizar al señor Benjamín Moreno en 50% de los perjuicios materiales que se logren acreditar, conforme se expuso en la parte considerativa respecto a la concausa del daño
TERCERO. Condenar en abstracto al Departamento de Boyacá a pagar a favor del señor Benjamín Moreno Parra por concepto de daños materiales (daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro) las sumas de dinero que se liquidaran conforme lo consagra el artículo 193 del CPACA, bajo los parámetros establecidos en la parte motiva.
CUARTO. Condenar al Departamento de Boyacá a pagar al demandante
Benjamín Moreno Parra por concepto de daño moral por la pérdida de parte de los cultivos, lo correspondiente 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
23. El Juzgado de Primera Instancia, señaló que el daño lo constituye las afectaciones causadas a los inmuebles denominados Honduras y Buenos Aires ubicados en la verada Guazo del Municipio de Muzo, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 072-79559 y 072-82569, específicamente en el suelo, cultivos, cercas y sistema de riego.
24. Precisó que el daño se encuentra probado con los registros que efectuó la administración departamental sobre las visitas a los predios de los demandantes, en donde se indicó que se presentó una afectación al suelo por el movimiento de material. Además, los testigos coincidieron en señalar que los inmuebles objeto estudio sufrieron respecto a los cultivos de cacao y otra variedad de plantas, por el deslizamiento ocurrido en el mes de marzo de 2016.
25. Agregó que no se demostró la pérdida del uso productivo de los terrenos “y menos aún que haya quedado absolutamente inhabilitada para desarrollar otra clase de actividad económica como la siembra de otros cultivos frutales, maderables, de pastos o destinarlo a potrero para el pastoreo de ganado”.
26. Encontró acreditada la calidad de usufructuario del señor Benjamín Moreno Parra, en razón que los propietarios de los inmuebles afirmaron en la diligencia de pruebas que los cultivos eran de propiedad del actor Moreno Parra, por lo que la decisión de reparación se limitó a dicho demandante, quien también adquirió los derechos litigiosos respecto de los demandantes Flor Emilsen Peñarate y Wilmar
Moreno Téllez.Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Benjamín Moreno Parra
Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2017-00069-01
10
27. Indicó que “conforme a la imputación que se hace en la demanda el presente caso debe analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad -falla del servicio ”, por lo cual debe establecerse el actuar o la omisión de las entidades en sus funciones que dieron origen al daño.
28. Sobre dicho origen, la juez sostuvo que “ se originó: i) parte del material (tierra, piedras y lodo) cayó a dichos inmuebles producto del deslizamiento ocurrido el 7 de marzo de 2016, ii) sin embargo, otra parte de dicho material llegó a los inmuebles por el trabajo de remoción adelantado en los días siguientes al deslizamiento, por los operarios de la maquinaria amarilla que pretendía despejar la vía Muzo-Maripí”.
29. Resaltó que de la prueba testimonial, en especial los vecinos de los inmuebles
denominados Honduras y Buenos Aires, se puede concluir que operarios que efectuaron actividades para restablecer el paso de vehículos por la vía que comunica a los municipios de Muzo y Maripi, arrojaron material a las fincas circunvecinas de la vía, como era el inmueble del señor Benjamín Moreno Parra, quien en varias ocasiones se opuso a que se arrojara material al predio que usufructuaba.
30. Explicó que “el deslizamiento que se produjo el día 7 de marzo de 2016 en la vía Muzo – Maripí superó el ancho de la vía (5 o 6 metros) en el sector Guazo – Mandarinos del Municipio Muzo, por lo que parte del material del deslizamiento continuó cuesta abajo a los predios Honduras y Buenos Aires. En los días posteriores al deslizamiento (al menos desde el 14 de marzo de 2016), producto del actuar de los operadores de la maquinaria amarilla que realizaba las actividades de remoción del derrumbe para habilitar la vía, se arrojó material a los señalados predios”.
31. Advirtió que el hecho de arrojar materiales a los predios utilizados por el señor Benjamín Moreno Parra, desconoció la guía de manejo ambiental de proyectos de infraestructura emitida por el Instituto Nacional de Vías, “en cuanto, por descuido del personal encargado, el material fue arrojado a los predios, sin contar con autorización de sus propietarios ”, además que no se contó con ningún predio autorizado para el acopio del material.
32. Mencionó que no obra prueba alguna que determine la cantidad de material que reposó en los predios referidos, proveniente de la avalancha y los que fueron arrojados por los operarios de la administración, en consecuencia, declaró
autorizado para el acopio del material.
32. Mencionó que no obra prueba alguna que determine la cantidad de material que reposó en los predios referidos, proveniente de la avalancha y los que fueron arrojados por los operarios de la administración, en consecuencia, declaró probada “como concausa del daño, la fuerza mayor en un 50%, y de los perjuicios que se logren acreditar por los demandantes, la entidad responsable deberáMedio de control: Reparación Directa
Demandante: Benjamín Moreno Parra
Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2017-00069-01
11
cancelar el 50% por la falla del servicio atribuible a los operarios de la maquinaria amarrilla que despejaba la vía Muzo-Maripí”.
33. Analizó que el convenio interadministrativo No. 489 de 2016 no fue suscrito para superar la problemática que produjo el deslizamiento de tierra sobre la vía, sino para el mantenimiento de la red vial de la jurisdicción del municipio de Muzo, sin embargo el 22 de marzo de 2016, el alcalde del citado municipio solicitó la colaboración del Departamento para habilitar el paso de la vía que conduce al ente territorial, pues es administrada por la Gobernación, razón por la cual, esa última entidad, envió la respectiva maquinaria para superar la situación del desprendimiento de tierra.
34. Por lo anterior, afirmó que la vía en donde ocurrió el alud es del orden departamental, por lo que su intervención y mantenimiento correspondía al Departamento de Boyacá, entidad que deberá responder por la condena impuesta.
35. Respecto a los perjuicios, anotó que los dictámenes allegados por las partes
departamental, por lo que su intervención y mantenimiento correspondía al Departamento de Boyacá, entidad que deberá responder por la condena impuesta.
35. Respecto a los perjuicios, anotó que los dictámenes allegados por las partes omitieron aportar los soportes de la información sobre la cual fundaron los resultados de su experticia, no descontaron los valores de mantenimiento y aplicaron indebidamente las fórmulas para calcular daño emergente consolidado y futuro; por lo tanto, se separó de las conclusiones allí anotadas.
36. Así las cosas, condenó “ en abstracto los perjuicios por daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro por concepto de perdida de cultivo de cacao, plátano, aguacate, arboles de nogal y chicalá, pastos, cercas o encerramientos y sistema de riego o acueducto” y procedió a dictar las instrucciones para el incidente de liquidación de perjuicios.
37. Sobre el daño moral, consideró que con la prueba testimonial se encuentra probada la aflicción del señor Benjamín Moreno Parra por la pérdida parcial de su sustento como era la explotación de cacao, por lo que tasó la condena en 20 smlmv, que fueron disminuidos a 10 smlmv, que corresponde al 50% que debe reconocer el Departamento de Boyacá.
Recursos de apelación
38. El apoderado del Departamento de Boyacá mediante memorial del 21 de julio de 2021 (a. 10), presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia,
al argumentar que el hecho generador del daño fue exclusivamente el deslizamiento de tierra ocurrido el día 07 de marzo de 2016.Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Benjamín Moreno Parra
Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-3
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.