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TA BOY - 15001333300220170009301-(26-07-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300220170009301-(26-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento a cónyuge sobreviviente que convivió con el causante alrededor de 35 años con vínculo matrimonial y sociedad conyugal no disueltos, dado que convivencia de 5 años en este caso se puede demostrar en cualquier tiempo. Luego de analizar las pruebas recaudadas dentro del proceso, la Sala encuentra que la señora Carmen Cecilia Perea de Amaya (cónyuge) demostró que contrajo matrimonio con el causante el 07 de enero de 1961 y convivieron hasta el año 1996, es decir, por alrededor de 35 años (con vínculo matrimonial y sociedad conyugal no disueltos). Además, la jurisprudencia de las Altas Cortes, permite que, el requisito de convivencia (5 años) se acredite en cualquier tiempo. En cambio, la señora Maritza Emir Acuña Sierra (compañera permanente) no acreditó que hubiera convivido con el señor Amaya Valderrama (q.e.p.d.) durante sus últimos 5 años de vida, ya que de las pruebas se infiere que se separaron en el año 2006, pese a que siguieron teniendo trato en virtud de su calidad de padres de la entonces menor Camila Fernanda Amaya Acuña. En lo concerniente con la prescripción, dirá la Sala que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos reconocidos a la señora Carmen Cecilia Perea con anterioridad al 18 de diciembre de 2012, en atención a la fecha en que se hizo exigible la obligación, y que transcurrió más de tres (3) años desde el primer reclamo realizado por la demandante y la fecha de presentación de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

y que transcurrió más de tres (3) años desde el primer reclamo realizado por la demandante y la fecha de presentación de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)

DEMANDANTE: CARMEN CECILIA PEREA DE AMAYA

LITISCONSORTE

NECESARIO POR

ACTIVA:

EDITH ARGENIS PARDO GONZÁLEZ

INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM: MARITZA EMIR ACUÑA SIERRANulidad y restablecimiento del derecho

Rad. No. 150013333002-2017-00093-01 Sentencia de segunda instancia

2

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPPVINCULADA: CAMILA FERNANDA AMAYA ACUÑA REFERENCIA: 150013333002-2017-00093-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SUSTITUCIÓN

DE LA PENSIÓN GRACIA

REFERENCIA: 150013333002-2017-00093-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SUSTITUCIÓN

DE LA PENSIÓN GRACIA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala los sendos recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la demandada UGPP y de la vinculada MARITZA EMIR ACUÑA SIERRA, contra la sentencia de primera instancia proferida el 05 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda principal y se negaron las pretensiones de quien intervino como excluyente.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA PRINCIPAL1

Declaraciones y condenas2

1. La señora CARMEN CECILIA PEREA DE AMAYA, a través de apoderado, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) UGM 029140 de 25 de enero de 2012, por medio de la cual la antecesora de la entidad demandada negó el pago de la sustitución pensional a la demandante; (ii) RDP 022163 de 17 de julio de 2014 que negó nuevamente la solicitud de sustitución pensional; (iii) RDP 025804 de 25 de agosto de 2014 que resolvió el recurso de reposición; y (iv) RDP 28644 de 19 de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de apelación.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del

de reposición; y (iv) RDP 28644 de 19 de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de apelación.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, desde el momento del deceso del causante (02 de agosto de 2010), sin que haya lugar a

1 Arch. 07, exp. Digital, índice 70 SAMAI, primera instancia. 2 Fls 10 – 11, ibídem.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333002-2017-00093-01 Sentencia de segunda instancia

3 prescripción trienal, por haberse interrumpido en tres ocasiones. De igual forma solicitó se realice la liquidación de la mesada con todos los factores salariales, esto es, asignación básica, prima de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, sobresueldos e intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. A su vez reclamó todos los factores salariales y prestaciones a los que tenga derecho.

3. Así mismo pidió que paguen los perjuicios morales, teniendo en cuenta que luego del fallecimiento del causante, la actora quedó desprotegida en los servicios médicos, pese a que es una persona que padece de distintas enfermedades y tiene 77 años de edad.

4. Solicitó el reajuste de las sumas adeudadas conforme el IPC y que se condena en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos3

5. Como fundamentos fácticos de la demanda, el apoderado de la parte

demandante enunció los que se resumen enseguida:

se condena en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos3

5. Como fundamentos fácticos de la demanda, el apoderado de la parte

demandante enunció los que se resumen enseguida:

  • La señora CARMEN CECILIA PEREA DE AMAYA contrajo matrimonio por el rito católico con el señor LUIS JAVIER AMAYA VALDERRAMA, el día 7 de enero de 1961. Ese vínculo matrimonial estuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento del causante, es decir, hasta el 02 de agosto de 2010, tiempo durante el cual vivieron juntos y compartieron la crianza de sus cinco hijos.
  • Indicó que mediante Resolución No. 46451 de 11 de septiembre de 2009, se reconoció pensión gracia a favor del señor LUIS JAVIER AMAYA VALDERRAMA, efectiva a partir del 08 de octubre de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 02 de mayo de 2005, por prescripción trienal.
  • Adujo que el causante cubría todos los gastos de su cónyuge.
  • Mencionó que, el 29 de octubre de 2010, la señora PEREA DE AMAYA solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, sin embargo, la entidad mediante Resolución No. UGM 029140 de 25 de enero de 2012, negó el reconocimiento, hasta tanto no resolviera proceso de la jurisdicción ordinaria laboral.

3 Fls 11-14, ibídemNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333002-2017-00093-01 Sentencia de segunda instancia

4 - Señaló que, a través de la Resolución UGM 56130 de 20 de

Rad. No. 150013333002-2017-00093-01 Sentencia de segunda instancia

4 - Señaló que, a través de la Resolución UGM 56130 de 20 de septiembre de 2012, se reconoció pensión de sobrevivientes con la siguiente distribución: (i) CAMILA FERNANDA AMAYA ACUÑA (hija) en un 50%, hasta la fecha en que cumpliera la mayoría de edad (12 de febrero de 2019) o hasta que cumpla 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad (12 de febrero de 2026); (ii) el restante 50% se dejó en suspenso, hasta tanto las señoras CARMEN

CECILIA PEREA DE AMAYA (cónyuge), MARITZA EMIR ACUÑA SIERRA

(compañera permanente) y EDITH ARGENIS PARDO GONZÁLEZ (compañera permanente), aportaran sentencia judicial que determinara el derecho pensional.

  • Luego, en virtud de la petición incoada el 25 de junio de 2014, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 022163 de 17 de julio de 2014, en la que se negó la prestación, por cuanto la señora CARMEN CECILIA PEREA DE AMAYA, tan solo aportó sentencia judicial en la que fungió como demandado el Departamento de Boyacá.

Fundamentos de derecho4

6. Consideró como preceptos normativos violados el artículo 13 de la Constitución y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

7. Sostuvo, que no es un requisito para el reconocimiento de la sustitución pensional, que la cónyuge supérstite acredite haber convivido

Constitución y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

7. Sostuvo, que no es un requisito para el reconocimiento de la sustitución pensional, que la cónyuge supérstite acredite haber convivido con el causante los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha del fallecimiento, sino que tan solo basta con acreditar el vínculo matrimonial, que existió convivencia por más de cinco (5) años en cualquier tiempo y que había dependencia económica.

8. Adujo que, en el presente asunto el causante culminó su vida en compañía de la demandante; además existía dependencia económica, pues ella se encontraba como beneficiaria en salud del causante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL

Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP-5 (fls 75-83)

9. Dentro del término procesal correspondiente, la apoderada de la entidad demandada, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

4 Fls 14-18, ibídem 5 Arch. 13, exp. digital, índice 70 SAMAI, primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333002-2017-00093-01 Sentencia de segunda instancia

5

10. Hizo alusión a los actos administrativos proferidos por la entidad, particularmente a la Resolución No. 4883 de 25 de octubre de 1991,

que le reconoció pensión al señor Luis Javier Amaya Valderrama y a la Resolución No. 46451 de 11 de septiembre de 2009, que reliquidó el derecho pensional. Luego, a través de la Resolución UGM 029140 de 25 de enero de 2012, la entidad negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a las señoras Carmen Cecilia Perea de Amaya, Maritza Emir Acuña Sierra y Ed ith Argenis Pardo González y a la menor Camila Fernanda Amaya Acuña.

11. Señaló que, al presente asunto le son aplicables la Ley 797 de 2003, que reformó entre otros, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el deceso del señor Amaya Valderrama ocurrió el 2 de agosto de 2010.

12. Indicó que, conforme al artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, al existir controversia por convivencia simultánea, o en periodos distintos entre cónyuge y compañera permanente, la entidad administrativa debe suspender el trámite y someterlo al conocimiento de la jurisdicción, tal y como sucedió en el presente asunto.

13. Sostuvo que, dentro de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, deberá acreditarse de manera irrefutable que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido por un término no menor de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

14. Por otro lado, solicitó que no se condene en costas a la entidad

anterioridad a la muerte del pensionado, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

14. Por otro lado, solicitó que no se condene en costas a la entidad demandada, dado que no se advirtió temeridad o mala conducta de la misma.

15. Propuso las siguientes excepciones de fondo:

  • Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido : Indicó que no existe violación de la Ley, en atención a que al parecer existió convivencia simultánea entre el señor Amaya Valderrama y las

señoras Carmen Cecilia Perea de Amaya, Maritza Emir Acuña Sierra y Edith Argenis Pardo González.

  • Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales: Precisó que la demandada no ha incurrido en la violación aNulidad y restablecimiento del derecho

Rad. No. 150013333002-2017-00093-01 Sentencia de segunda instancia

6 principios constitucionales o legales y mucho menos en violación a derechos fundamentales.

  • Prescripción: Solicitó que, en un eventual caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción de las mesadas pensionales o diferencias mensuales causadas con 3 años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, prescripción que en efecto deberá decretarse con respecto a la fecha en que se hizo exigible el derecho, de acuerdo con los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968.

Vinculada – Edith Argenis Pardo González6

16. A través de curadora ad-litem, se opuso a las pretensiones de la demanda, por no estar los hechos probados dentro del proceso.

Vinculada – Edith Argenis Pardo González6

16. A través de curadora ad-litem, se opuso a las pretensiones de la demanda, por no estar los hechos probados dentro del proceso.

Vinculada – Camila Fernanda Amaya Acuña: Guardo silencio.

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE - MARITZA EMIR ACUÑA SIERRA7

Declaraciones y condenas8

17. Mediante escrito de 27 de julio de 2018, la señora MARITZA EMIR ACUÑA SIERRA solicitó la nulidad de las Resoluciones: (i) UGM 029140 de 25 de enero de 2012, por medio de la cual la antecesora de la entidad demandada negó el pago de la sustitución pensional a la demandante; y (ii)UGM 056130 de 20 de septiembre de 2012, a través de la cual se dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de la mesada pensional.

18. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se ordene a la UGPP reconocer y pagar a la señora MARITZA EMIR ACUÑA SIERRA, el 50% del valor de la sustitución de la pensión gracia, desde el 3 de agosto de 2010 y para que una vez la hija beneficiaria del otro 50% pierda su derecho, que el mismo se acreciente en favor de la interviniente. A su vez, pidió se reconozca los intereses mora torios conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que se paguen los ajustes de valor y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Fundamentos fácticos (fls. 162-165)

19. En la demanda de la interviniente, se indicó:

a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Fundamentos fácticos (fls. 162-165)

19. En la demanda de la interviniente, se indicó:

6 Arch. 16, exp. digital, índice 70 SAMAI, primera instancia. 7 Arch. 20, exp. digital, índice 70 SAMAI, primera instancia. 8 Fls 4-5, ibídemNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333002-2017-00093-01 Sentencia de segunda instancia

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  • El señor LUIS JAVIER AMAYA VALDERRAMA y la señora MARITZA EMIR ACUÑA SIERRA, formaron vida marital, convivieron por tiempo aproximado de 15 años hasta la fecha de muerte del causante, y de esa unión procrearon a su menor hija CAMILA FERNANDA

AMAYA ACUÑA.

  • La convivencia en mención, era conocida por todo el vecindario y se desconoce que el causante haya convivido durante sus últimos 15 años de vida, con persona distinta de la señora MARITZA EMIR

ACUÑA SIERRA.

  • El 15 de octubre de 2010, la señora MARITZA EMIR ACUÑA SIERRA solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del causante.
  • CAJANAL EICE en liquidación reconoció y ordenó el pago del 50% de la sustitución pensional a favor de la menor CAMILA FERNANDA AMAYA ACUÑA y dejó en suspenso el restante 50%, hasta tanto la jurisdicción definiera quien ostentaba el derecho.
  • El señor AMAYA VALDERRAMA, asumió todos los gastos del hogar al

AMAYA ACUÑA y dejó en suspenso el restante 50%, hasta tanto la jurisdicción definiera quien ostentaba el derecho.

  • El señor AMAYA VALDERRAMA, asumió todos los gastos del hogar al igual que los de su menor hija.
  • La señora MARITZA EMIR ACUÑA SIERRA, no ostenta servicios en salud, pese a que debe acudir constantemente a los servicios médicos.

Fundamentos de derecho9

20. Consideró como preceptos normativos violados los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 3, 35, 36, 44, 47, 48, 76, 137 y 168 del CCA; artículos 3, 5, 8 y 10 de la Ley 442 de 1998; Ley 734 de 2002; Ley 12 de 2001; Ley 798 de 2002; artículos 46, 47 y 48 Ley 100 de 1993; Decreto 1889 de 1994; Ley 33 de 1985; Ley 44 de 1980; Ley 712 de 2001 y Ley 797 de 2003.

21. Indicó que, para la fecha de fallecimiento del señor Amaya Valderrama (02 de agosto de 2010), se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. En tal sentido, por haber existido una convivencia de 15 años, la interviniente debe ser beneficiaria del 50% de la sustitución pensión gracia.

9 Fls 7-10, ibídemNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333002-2017-00093-01 Sentencia de segunda instancia

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de la sustitución pensión gracia.

9 Fls 7-10, ibídemNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333002-2017-00093-01 Sentencia de segunda instancia

8

22. Agregó que, la señora Acuña Sierra es una persona que no tiene ingresos económicos y no cuenta con el servicio en salud

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10

23. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva, respecto de las mesadas causadas a favor de la accionante con anterioridad al 25 de junio de 2011, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO.- DECLARAR i) la nulidad parcial de la Resolución UGM 29140 del 25 de enero de 2012, en lo que respecta a la negativa por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia, con ocasión del fallecimiento del señor Luís Javier Amaya Valderrama , a la señora Carmen Cecilia Perea de Amaya , ii) la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. UGM 56130 del 20 de septiembre de 2012 a través del cual la UGPP dejó en suspenso el 50% restante del derecho a la sustitución de la pensión gracia que le pudiera corresponder las señoras Carmen Cecilia Perea de Amaya, Maritza Emir Acuña y Edith Argenis Pardo por presentarse conflicto de convivencia

dejó en suspenso el 50% restante del derecho a la sustitución de la pensión gracia que le pudiera corresponder las señoras Carmen Cecilia Perea de Amaya, Maritza Emir Acuña y Edith Argenis Pardo por presentarse conflicto de convivencia respecto al causante; iii) la nulidad de la Resolución RDP 0222163 del 17 de julio de 2014 por la cual la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia a la señora Carmen Cecilia Perea, iv) la nulidad de la Resolución RDP 25804 del 25 del 25 de agosto de 2014 por medio de la cual se confirmó la Resolución 22163 de 2014, v) la nulidad de la Resolución RDP 28644 del 19 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 22163 de 2014, confirmando dicha resolución.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) reconocer a la señora Carmen Cecilia Perea de Amaya identificada con C.C.23322055 de Belén, el 50% de la sustitución de la pensión gracia que en vida devengó el señor Luís Javier Amaya Valderrama, con efectos a partir del 11 de agosto de 2010. Se ordena el pago indexado de las mesadas de la sustitución de la pensión causadas a favor de

Carmen Cecilia Perea de Amaya, a partir del 25 de junio de 2011, por prescripción de las causadas con anterioridad. Se advierte que una vez Camila Fernanda Amaya cumpla el requisito de edad dispuesto en la Resolución No. UGM 56130 del 20 de septiembre de 2012, el 50% de la sustitución de la pensión gracia se acrecerá en favor de la señora Carmen Cecilia, para el disfrute del 100% de la prestación.

CUARTO. - Las sumas que resulten de la condena deberán reajustarse en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 201, utilizando la siguiente fórmula de actualización de condena:

R = Rh x Índice final

10 Índice 67 SAMAI, primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333002-2017-00093-01 Sentencia de segunda instancia

9 Índice inicial

Para despejar esta fórmula se tendrá en cuenta que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R. H.), que corresponde a la mesada de pensión decretada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se debió hacer el pago respectivo.

Por tratarse de obligaciones que se pagan mensualmente, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación del derecho en cada período.

QUINTO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

aplicará la fórmula separadamente, mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación del derecho en cada período.

QUINTO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), que cumpla con el fallo, en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Ejecutoriada esta sentencia, se remitirán las comunicaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 192 ibídem.

SEXTO.- Se devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia, atendiendo lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO.- Negar las pretensiones propuestas por la señora MARITZA EMIR ACUÑA quien intervino como excluyente, conforme a lo expuesto.

NOVENOSin condena en costas, según lo expuesto. (…)”

24. Para adoptar tal determinación, la juez de instancia indicó que está acreditado que el señor Amaya Valderrama se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues ingresó al servicio de la docencia oficial el 1 de mayo de 1959, por lo que al estar excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, la sustitución de la pensión gracia que tenía reconocida a la fecha de su muerte debe hacerse en los términos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

pensión gracia que tenía reconocida a la fecha de su muerte debe hacerse en los términos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

25. En el caso concreto, determinó que el causante tenía como domicilio el municipio de Belén y San José de Pare (pluralidad de domicilios), pues era en estos lugares donde tenía asiento familiar y de negocios, su domicilio conyugal y donde se establecía su ánimo de permanencia. Aclaró que de las pruebas que obran en el plenario, se descarta como domicilio Bogotá o Barbosa-Santander, pues en esas localidades residió por periodos cortos de tiempo, para realizarse procedimientos médicos y porque el calor le sentaba bien para los padecimientos que sufría, respectivamente.Nulidad y restablecimiento del derecho

Rad. No. 150013333002-2017-00093-01 Sentencia de segunda instancia

10

26. En tal sentido, indicó la a quo que no logró acreditarse la relación entre el señor Luís Javier Amaya Valderrama y Edith Argenis Pardo, en atención a que lo único que se conoce es que fue la persona que le colaboró con el aseo, durante los periodos que él moraba en el municipio de Barbosa y ningún testigo refirió sobre una relación sentimental con el causante, motivo por el cual, no le asistía derecho a reclamar ningún porcentaje de la sustitución pensional del señor Amaya Valderrama.

27. En cuanto a la relación sentimental entre Luís Javier Amaya y

Maritza Emir Acuña, adujó que de las pruebas que reposan en las diligencias, se pudo determinar que se conocieron en el año 1996, sostuvieron una relación sentimental, de la cual nació una hija, convivieron en el municipio de San José de Pare, hasta el año 2006, cuando decidió desplazar su domicilio a la ciudad de Bogotá; sin que se haya logrado acreditar convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante.

28. Por otro lado, la juez de instancia encontró probado el vínculo matrimonial entre Carmen Cecilia Perea de Amaya y Luís Javier Amaya Valderrama desde el 7 de enero de 1961 hasta el 2 de agosto de 2010, de cuya unión nacieron cinco hijos. De igual forma, indicó que se acreditó que hasta la muerte del señor Luis Javier, fueron reconocidos como pareja y se les veía compartiendo; sumado a que la demandante figuraba como beneficiaria en el sistema de salud por parte de su cónyuge y que dependía del causante económicamente.

29. Si bien no afirmó que convivieron en forma continua los últimos 5 años de vida del causante, por cuanto, él se desplazaba a otros municipios como Barbosa, San José de Pare y Bogotá, si determinó que tuvieron convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo, que el causante brindó apoyo a su cónyuge hasta su muerte, sin que se hayan divorciado o separado legalmente.

30. Concluyó que le asistió el derecho a la señora Carmen Cecilia

Perea de Amaya a reclamar el 50% de la sustitución de la pensión gracia devengada por Luís Javier Amaya Valderrama, teniendo en cuenta que el 50% restante ya fue reconocido por la entidad accionada a la hija del causante Camila Fernanda Amaya Acuña.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNNulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333002-2017-00093-01 Sentencia de segunda instancia

11 Parte demandada/Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP-11

31. Dentro de la oportunidad para ello, la demandada UGPP interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional pretendida.

32. Reiteró que el presente asunto le son aplicables la Ley 797 de 2003, que reformó entre otros, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, deberá acreditarse de manera irrefutable la vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido por un término no menor de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado.

33. Consideró que no existe certeza de la convivencia entre el causante y la demandante durante los últimos años de su vida, dentro de una efectiva y comprobable convivencia que haya tenido vocación de permanencia en el tiempo y no solo de vínculos formales o de relaciones esporádicas.

34. Alegó que, de las pruebas recaudadas, si bien se logró establecer

una efectiva y comprobable convivencia que haya tenido vocación de permanencia en el tiempo y no solo de vínculos formales o de relaciones esporádicas.

34. Alegó que, de las pruebas recaudadas, si bien se logró establecer que el señor Amaya sostuvo una relación sentimental con la demandante, no lo es menos, que no se acreditó que dicha relación haya llegado a un nivel de cohabitación de manera permanente y que hayan compartido convivencia, bajo el mismo techo, máxime cuando se indicó que él se desplazaba a otros municipios como Barbosa, San José de Pare y Bogotá.

Interviniente - Maritza Emir Acuña Sierra12

35. Mediante escrito del 22 de noviembre de 2021, solicitó que se revoque, modifique o adicione la sentencia de primera instancia, en el sentido de que además de la nulidad de los actos administrativos, se ordene el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia a favor de la interviniente en el porcentaje que corresponda y de acuerdo a la convivencia, ello a partir del 02 de agosto de 2010 y acrecentada a partir del 12 de febrero de 2026, fecha en que cumple los 25 años de edad su hija Camila Fernanda Amaya Acuña. A su vez solicitó que se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de fallecimiento y la actualización

11 Índice 71 SAMAI, primera instancia. 12 Índice 72 SAMAI, primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 150013333002-2017-00093-01 Sentencia de segunda instancia

12 de la mesada; por otro lado, pidió que los dineros declarados como prescritos, esto es, entre el periodo comprendido del 02 de agosto de 2010

Sentencia de segunda instancia

12 de la mesada; por otro lado, pidió que los dineros declarados como prescritos, esto es, entre el periodo comprendido del 02 de agosto de 2010 al 24 de junio de 2011, le sean pagados a la señorita Camila Fernanda Amaya Acuña.

36. Indicó que, la a quo no realizó un análisis integral de las pruebas, en atención a que las declaraciones de los testigos de la demandante Carmen Cecilia Perea y el interrogatorio de parte fueron muy cortos y no aportaron nada al proceso; por el contrario los testimonios de la señora Acuña Sierra y su declaración fueron excesivamente extensos, en los que se averiguaron los secretos más íntimos y personales, de los cuales se desprende una convivencia de más de 15 años hasta la fecha de fallecimiento del causante. Agregó que, los testigos son personas trabajadoras y cercanas a la pareja conformada por el señor Amaya Valderrama y la señora Acuña Sierra.

37. Señaló que se debe restar credibilidad a los testimonios de Amparo Eugenia Perea Amaya, Oscar Gilberto Pinilla García y Guillermo Eduardo Pinto Amaya, quienes manifestaron, la primera, ser hermana y los demás sobrinos de la demandante Carmen Cecilia Perea de Amaya, pues dado su parentesco, los mismos buscan proteger y/o favorecer los intereses de su familiar. A su vez, tales declaraciones no aportan nada al proceso, pues se limitan a señalar que conocieron desde hace muchos años a la pareja de esposos, sin embargo, vivían en Bogotá y solo visitaban Belén de manera esporádica.

38. Relató que el causante no tenía arraigo en Belén, pues a esa localidad solo iba espor

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