🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001333300220170010601-(06-12-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001333300220170010601-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECURSO DE APELACIÓN - Incongruencia El juez al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia cabe a las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia. (…). En tal sentido, la sentencia del 23 de febrero de 2017 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: (…). En este orden, el a-quo desata una controversia inicial delimitada por las imputaciones y cargos de la demanda, la contestación a la misma y la situación concreta, al cual sirven las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicha controversia concluye con una sentencia que tiene la virtud de poner término a la diferencia y que se fundamenta en razones de hecho y derecho derivadas de lo probado en el plenario y a la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.Ahora, cuando la parte inconforme con la decisión judicial apela al superior lo hace para que este revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión diversa o complementaria a la impartida en primera instancia, acto procesal que implica que en la sustentación de dichas inconformidades se argumenten las razones por las cuales, la sentencia dictada en primera instancia no debe

preservarse o mejor debe revocarse, ya por razones de derecho en cuanto a la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento o por falta de ésta; o, de otra parte, por motivos de hecho, como puede ser la apreciación errónea de las pruebas o falta de apreciación de las mismas por parte del a quo, es decir, que al apelar surge una nueva controversia o problema jurídico si se quiere, que ésta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido. Así las cosas, el juzgador de segundo grado al desatar apelación se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación, de allí que ella se exija so pena de declararlo desierto, la expresión concreta de las razones de inconformidad lo cual da límites a la controversia entre el mérito de la sentencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada la cual, sea del caso advertir, permite la aplicación de uno de los principios más caros del derecho, como lo es el debido proceso, del que se deriva dos principios aplicables: i) la “no reformatio in pejus”, que se traduce, en no hacer más gravosa la situación del apelante único, y ii) la congruencia, que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos respetando los límites que en las instancias el demandante y el impugnante en sus respectivos escritos demarcan. De manera tal, que no atender ni respetar estos principios, genera una violación concreta del derecho de defensa y por supuesto del mencionado debido proceso. En consecuencia, la sustentación del recurso de apelación es el medio

demarcan. De manera tal, que no atender ni respetar estos principios, genera una violación concreta del derecho de defensa y por supuesto del mencionado debido proceso. En consecuencia, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 243 del CPACA, para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad. En efecto, esta –la apelación-, delimita el pronunciamiento de la segunda instancia. En consecuencia, si el superior no puede encontrar los motivos de discrepancia con la providencia proferida por el a quo, el recurso carece de objeto. RECURSO DE APELACIÓN INCONGRUENTE - En el caso concreto se confirma la sentencia de primera instancia como quiera que el recurso de apelación interpuesto resulta incongruente, debido a que no presentaron reparos concretos contra aquella decisión y se limitó a retomar lo planteado desde la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – En el caso concreto se confirma la sentencia de primera como quiera que el recurso de apelación interpuesto resulta incongruente, debido a que no presentaron reparos concretos contra aquella decisión y se limitó a retomar lo planteado desde la demanda. Esta instancia debe determinar si la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda debe confirmarse, como quiera que el acervo probatorio no acreditó que el demandado haya actuado con dolo o culpa grave y generado la condena judicial objeto de repetición, como lo sostuvo el a-quo, o si, esa decisión estaMedio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Pauna Demandado: Omar Casallas Expediente: 15001-3333-002-2017-00106-01 llamada a revocarse y en consecuencia accederse a las pretensiones de la demanda, en tanto que hubo un indebida valoración probatoria que no permitió determinar la existencia de culpa grave por parte del demandado, en la medida que este omitió de manera inexcusable el cumplimiento de sus funciones al permitir el uso de la piscina municipal según lo señaló desde la demanda, tal como lo planteó en su alzada el municipio de Pauna. La Sala confirmará el fallo impugnado, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante resulta incongruente, debido a que no presentó reparos concretos contra aquella decisión, y se limitó a retomar lo planteado desde la demanda. En efecto, desde los hechos de la demanda se indicó que: “12. Que el señor OMAR CASALLAS SANCHEZ, actuó con culpa grave al omitir de manera inexcusable el cumplimiento de sus funciones”, y, “13. Que la omisión del señor OMAR CASALLAS SANCHEZ, se manifiesta en permitir el funcionamiento y apertura al público de la Piscina Municipal sin que se contara con el servicio de Rescatista o salvavidas, falta de limpieza del agua, falta en la señalización sobre la profundidad de la piscina, falta de botiquines de primeros auxilios, tal como lo ordena la ley 1209 de 2008, ya que este como Alcalde Municipal era el responsable de la Piscina municipal” Luego, en los fundamentos de derecho del escrito introductorio se insistió en que: (…). Ya en su recurso de apelación, el municipio de Pauna reiteró en que “pese a no cumplir con los requisitos de obligatorio cumplimiento para dar apertura a la piscina pública, [el

fundamentos de derecho del escrito introductorio se insistió en que: (…). Ya en su recurso de apelación, el municipio de Pauna reiteró en que “pese a no cumplir con los requisitos de obligatorio cumplimiento para dar apertura a la piscina pública, [el demandado] actuó con culpa grave al omitir de manera inexcusable el cumplimiento de sus funciones, pues el funcionario dio apertura al público sin tener en cuenta lo anteriormente mencionado, concluyendo la conducto de culpa grave al omitir el cumplimiento de sus funciones y por ser el quien fungia como representante legal del municipio”, que “Conforme las pruebas que se nombran y se anexan con la demanda, es necesario que el ex funcionario al ser responsable del daño causado con culpa grave en el ejercicio de su función, se declare responsable e indemnice a la administración municipal”, y, que “Con esto se concluye que fueron mal valoradas las pruebas aportadas, en razón a que el resultado de la decisión habría sido distinto, por lo que reitero los conceptos expresados en la demanda” (sic) (Resaltado de la Sala). Visto lo anterior, en criterio de la Sala no hay duda que la entidad apelante soslayó la finalidad propia del recurso de apelación, la cual, como se precisó en el marco dogmático de esta providencia, busca que se revoque la sentencia de primer grado y se provea una decisión diversa o complementaria a la impartida en primera instancia, lo que exige la sustentación de las inconformidades por las que la sentencia no debe preservarse y debe modificarse o infirmarse , ya

sea por cuestiones de derecho relativas a la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico o por falta de ésta; o, por motivos de hecho, como la apreciación errónea de las pruebas o falta de apreciación de las mismas por el aquo, a partir de un cotejo entre la sentencia del juez y los argumentos del impugnante necesariamente alusivos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido. Cabe aclarar que, aunque el municipio recurrente estimó que las pruebas aportadas fueron “mal valoradas”, ello lo redujo a los argumentos de su demanda sobre la presunta omisión inexcusable del demandado en el cumplimiento de sus funciones al permitir la apertura de la piscina municipal el 2 de enero de 2012, fecha del hecho infausto en el que falleció el señor Alarcón Rodríguez, y que lo hizo incurrir a aquel en culpa grave causante de la condena judicial objeto de repetición, argumentos que contradicen la exigencia de congruencia en el recurso interpuesto, y que, vale decir, fueron desatados en el fallo apelado con base en las pruebas decretadas y practicadas en el proceso. Efectivamente, esos medios de convicción permitieron acreditar la vinculación del accionado CASALLAS SÁNCHEZ en la entidad demandada como alcalde municipal desde el 1 de enero de 2012 (fl. 139), la ausencia de empalme entre la administración saliente y la entrante en cabeza de aquel (fls . 102), la existencia del contrato del arrendamiento No MP-001-2011

suscrito entre Gustavo Eladio Torres Sánchez, alcalde del municipio de Pauna con Gustavo Garcia Bonilla cuyo objeto fue el arrendamiento de la piscina municipal en cuya cláusula quinta asignó al jefe de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios como interventor de dicho contrato para su control y vigilancia e impuso a la Administración Municipal vigente al año 2011 el cumplimiento de las normas para el uso de piscinas públicas, circunstancias que se reflejaron desde los considerandosMedio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Pauna Demandado: Omar Casallas Expediente: 15001-3333-002-2017-00106-01 de la sentencia condenatoria (fls. 11-32, 115-118), y, que al 2 de enero de 2012, fecha del fallecimiento del señor Alarcón Rodríguez, el demandado CASALLAS SÁNCHEZ llevaba tan solo dos días en su cargo, lo cual permitía inferir que el accionado no podía conocer detalladamente la organización de su Administración y con ello, la piscina municipal, máxime cuando la debida gestión y cuidado de ese bien hacía a partir de obligaciones contractuales que pesaban en otros exservidores y servidores, sin que la parte actora hubiese arrimado medio de prueba alguno que pudiese arribar a otra conclusión. En sentir de la Sala, el apelante nada rebatió sobre si esa indebida valoración probatoria en que incurrió presuntamente el juzgador de primera instancia versaba sobre una interpretación caprichosa y arbitraria de las pruebas que presentó, o no valoró en su integridad el material

probatorio recaudado, o fundó su decisión en una prueba no apta para ello u omitió o ignoró la valoración de una prueba determinante; típicas falencias en las que la jurisprudencia constitucional ha predicado la configuración de un yerro de tipo probatorio. Tampoco si el a-quo hizo una indebida interpretación del concepto de “culpa grave” por omisión inexcusable en sus funciones por parte del accionado, al aplicar una norma claramente inaplicable al caso o dejó de aplicar la que evidentemente lo era, u optó por una interpretación que contrariaba los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, supuestos propios de equivocaciones de naturaleza sustancial; la parte actora omitió complemente cuestionar en su alzada no solo las funciones eludidas por el accionado en su cargo de alcalde municipal, sino la razón por la cual era inexcusable según lo examinado desde la sentencia apelada. Ya lo ha sostenido este Tribunal en sus diversas Salas de Decisión sobre la relevancia y necesidad de que el apelante atienda su carga procesal encaminada a acatar el principio de congruencia al sustentar el recurso de apelación. Así, en sentencia del 11 de marzo de 2021 se reveló que: (….). Así pues, la Sala considera que, si bien compete al juez garantizar a las partes el derecho de acceso a la Administración de Justicia a través de la resolución de sus demandas, peticiones e impugnaciones en el trámite del proceso judicial, y, en correcta interpretación de lo allí plasmado para garantizar esa prerrrogativa, no lo es menos que en el marco del

derecho constitucional al debido proceso, ello debe hacerse en atención a las exigencias que prevé la norma procesal cuyo fin, en caso del respeto al principio de congruencia que comporta la debida sustentación del recurso de apelación, no solo es fijar los linderos del conocimiento por parte del a -quem, sino “limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política)…” es decir, evitar la mala práctica de “apelar por apelar” , y solo hacerlo cuando es justifica y razonado su ejercicio, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333002201700106 011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Pauna

Demandado: Omar Casallas Expediente: 15001-3333-002-2017-00106-01

Tunja, 6 de diciembre de 2022

Medio de control: Repetición

Demandante : Municipio de Pauna

Demandado: Omar Casallas Sánchez

Demandado: Omar Casallas Expediente: 15001-3333-002-2017-00106-01

Tunja, 6 de diciembre de 2022

Medio de control: Repetición

Demandante : Municipio de Pauna

Demandado: Omar Casallas Sánchez Expediente : 15001-3333-002-2017-00106-01

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La Sala decide la apelación interpuesta por el municipio de Pauna contra de la sentencia del 3 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I -ANTECEDENTES El MUNICIPIO DE PAUNA por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 142 del CPACA, instauró demanda de repetición contra el señor OMAR CASALLAS SÁNCHEZ, ex - alcalde de ese ente territorial, con miras a que se le declarara responsable patrimonialmente, a título de culpa grave, por el daño que le causó con ocasión al pago que tuvo que sufragar como consecuencia de la condena judicial proferida por esta jurisdicción en contra de ese municipio, en razón a la muerte del señor Julián Roberto Alarcón Rodríguez. Como consecuencia de la anterior, pidió que se condenara al demandado a pagar a favor de aquel municipio las siguientes sumas de dinero: i) $180.000.000 correspondiente al valor que canceló a los beneficiarios del citado causante en dos contados conforme con lo ordenado mediante Resoluciones Nos. 203 del 28 de junio de 2016, y, 053 del 28 de febrero de 2017,

  1. intereses comerciales desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso y, iii) valores reconocidos debidamente actualizada con base en el IPC. - Fundamentos fácticos Narra la demanda que el día 2 de enero de 2012, en horas de la tarde, el señor Julián Roberto Alarcón Rodríguez murió dentro de la piscina municipal de Pauna debido a un traumatismo de cráneo que le generó pérdida de conciencia y posterior asfixia mecánica por ahogamiento en inmersión, y, que en ese momento aquel bien público era atendido por la señora Cecilia Mahecha Bonilla, quien no gozaba de vinculación legal o contractual con ese ente territorial.Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Pauna

Demandado: Omar Casallas Expediente: 15001-3333-002-2017-00106-01

Señala que el municipio de Pauna suscribió el contrato No MP-001-2011 con Gustavo García Bonilla cuyo objeto fue el arrendamiento de esa piscina y su plazo comprendía entre el 14 de enero y el 31 de diciembre de 2011, y, que posteriormente firmó el contrato No. MP-001-2012 con Yefer Alberto Pire Parra con el mismo objeto, pero su vigencia iniciaba el 1 de febrero de 2012, por ende, a la fecha del mencionado hecho luctuoso, la piscina no contaba con ningún contrato para su guarda; pese a que el señor OMAR CASALLAS SÁNCHEZ como alcalde municipal tenía la obligación de garantizar el debido

cuidado, administración, vigilancia y apertura de ese bien, eludió tal obligación, al permitir su uso por el público general, soslayar normas de seguridad como el servicio de rescatista y elaboración de señalización, por lo que ese exservidor incurrió en una culpa grave que resulta inexcusable en el cumplimiento de sus funciones como representante legal del municipio. Manifiesta que los familiares del señor Alarcón Rodríguez (d.e.p.) demandaron al municipio de Pauna, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión a tal deceso provocado por las omisiones descritas, que ese proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja bajo el radicado 20130013-00 el cual en sentencia del 31 de enero de 2014, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a ese municipio por aquel daño, y, lo condenó al pago de los perjuicios irrogados, decisión que fue confirmada por este Tribunal en fallo del 21 de mayo de 2015. Aduce que la anterior condena judicial ascendió a $180.000.000, y a efectos de su pago se suscribió un acuerdo con los beneficiarios en dos cuotas, así: la primera por $101.000.000 que se desembolsarían el día de la firma de ese acuerdo, y, la segunda por $79.000 000 que se cancelaría dentro de los seis meses siguientes (sic), que mediante Resolución No. 203 del 28 de junio de 2016 se autorizó el primer pago el cual se realizó el 15 de septiembre de 2017,

que a través de Resolución No. 053 del 28 de febrero de 2017, se ordenó el segundo pago el que se realizó el 3 de marzo siguiente . Finalmente, arguye que las consignaciones se hicieron en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del aludido juzgado. Estima que el demandado como alcalde y representante legal de ese municipio debía velar porque la piscina municipal cumpliera las normas de seguridad para su funcionamiento y uso por el público general, como el servicio de rescatista y señalización lo cual al eludirse conllevó a la muerte del señor Julián Alarcón y a la condena judicial impuesta a ese municipio por esta jurisdicción, de manera que ese servidor incurrió en una culpa grave o dolo (sic) al omitir el acatamiento de esas disposiciones lo cual resulta inexcusable en el cumplimiento de sus funciones. IITRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIAMedio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Pauna

Demandado: Omar Casallas Expediente: 15001-3333-002-2017-00106-01

La demanda fue presentada el 5 de julio de 2017 (fl. 10) , correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Tunja (fl. 47); el cual en auto del 2 de noviembre de 2017 la admitió (fl. 49-50); el demandado se notificó personalmente el 16 de enero de 2018 (fl. 53) y contestó la demanda oportunamente el 30 de abril de 2018 (fl. 58-76). Mediante

auto del 5 de julio siguiente, ese juzgado declaró su falta de competencia por factor de conexidad, y ordenó remitir el proceso al Juzgado Quinto Homólogo (fls. 81-82). Este último estrado judicial avocó conocimiento a través de auto del 2 de agosto y fijó fecha para la realización de audiencia inicial (fl. 84) la cual mediante auto del 27 de septiembre fue aplazada (fl. 91) llevándose a cabo el 6 de noviembre de 2018 (fls. 93), y, la audiencia de pruebas se llevó a cabo parcialmente el 28 de marzo de 2019, luego de que se accediera a una solicitud de aplazamiento elevada por el apoderado de la parte demandada (fl. 170-172). En auto del 11 de abril de 2019, se negó la petición de vinculación litisconsorcial hecha por la parte accionada (fls. 176-179), luego, en auto del 13 de junio siguiente se hizo un requerimiento probatorio (fl. 197), y, el 25 de julio de 2019, se continuó con la audiencia de pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl. 205). - Omar Casallas Sánchez (fl. 58-76). Se opuso a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, adujo que, si bien fungió como alcalde de Pauna desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, y que el hecho dañoso que dio lugar a la condena judicial ocurrió el 2 de enero de 2012, día siguiente a su

posesión en dicho cargo, no lo era menos que el contrato de arrendamiento No. 001 MP 2011, suscrito entre el municipio de Pauna y el señor Gustavo García cuyo objeto fue la administración de la piscina municipal estuvo vigente entre el 14 de enero y 31 de diciembre de 2011, fecha esta última en que debió terminarse y liquidarse, que la cláusula de prórroga automática de ese contrato estatal resultaba ilegal con arreglo a la ley y a la jurisprudencia, por ende, no podía predicarse su vigencia a la fecha del insuceso, que el alcalde, el secretario General y de Gobierno, y, el jefe de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de ese ente territorial para el año 2011 tenían la obligación de verificar si la piscina cumplía o no las exigencias legales de la Ley 1209 de 2008 y demás normas sobre el uso de piscinas abiertas al público, que desde los estudios previos de ese contrato se les imponía esa obligación durante la ejecución de ese negocio jurídico la cual soslayaron, que ese bien no hizo parte del empalme entre la administración saliente y la entrante, y, que la muerte del señor Julián Alarcón ocurrió cuando llevaba solo medio día hábil de estar fungiendo como alcalde electo. Por todo lo anterior, era dable concluir que la Administración Municipal de Pauna que laboró hasta el año 2011 actuó con total negligencia, que el demandado no incurrió en culpa o dolo como se enrostra desde la demanda, y que una interpretación contraria comportaría un análisis de responsabilidad de carácter objetivo.Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Pauna

Demandado: Omar Casallas Expediente: 15001-3333-002-2017-00106-01

Propuso como excepciones: i) ausencia de culpa grave o dolo del demandado, ii) falta de legitimidad por pasiva, y, iii) cobro de lo no debido.

IIIEL FALLO RECURRIDO1

En sentencia del 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, declaró probada la excepción de “ Ausencia de culpa grave del demandado” propuesta por el apoderado del demandado, y, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, precisó que en el caso concreto debía aplicarse la Ley 678 de 2001, sustancial y procedimentalmente, por cuanto los hechos que dieron lugar a la interposición del presente medio de control datan del 2 de enero de 2012, fecha posterior a la entrada en vigencia de dicha ley -4 de agosto de 2001-. En segundo término, que se probaron los elementos objetivos de la responsabilidad en sede de este medio de control, así: - Existencia de una condena a una entidad pública, originada en el actuar de uno de sus servidores, ex funcionarios o agente en ejercicio de funciones públicas , pues en el expediente reposa la sentencia condenatoria del 31 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 2013-0013-00 en el que obró como demandante Maria Julia Rodríguez Cabezas contra el municipio de Pauna mediante la cual declaró administrativa y extracontractualmente responsable a ese ente territorial por la muerte del señor Julian Roberto Alarcón Rodriguez en hechos acaecidos el 2 de enero de 2012 en la

Julia Rodríguez Cabezas contra el municipio de Pauna mediante la cual declaró administrativa y extracontractualmente responsable a ese ente territorial por la muerte del señor Julian Roberto Alarcón Rodriguez en hechos acaecidos el 2 de enero de 2012 en la piscina municipal de ese municipio, y lo condenó al pago de perjuicios a los familiares de ese causante, así: SEGUNDO Como consecuencia de la anterior determinación se condena al Municipio de Pauna, a pagar a los demandantes, la siguiente indemnización:

1. Perjuicios Morales

Para Hernando Alarcón Alarcón (padre) 50 S.M.L.M.V Para Maria Julia Rodriguez Gabezas (madre) 50 S.M.L.M.V Para Hernando Alarcón Rodriguez (hermano) 25 S.M.L.M.V Para Alejandro Alarcón Rodriguez (hermano) 25 S.M.L.M.V Para Laura Alarcón Rodriguez (hermana) 25 S.M.L.M.V Para Alexandra Alarcón Rodriguez (hermana) 25 S.M.L.M.V Para Santiago Alarcón Rodriquez (hermano) 25 S.M.L.M.V Para Yemy Alarcón Rodriguez (hermana) 25 S.M.L.M.V Para Mateo Alarcón Rodriguez (hermano) 25 S.M.L.M.V

1 Folios 755 a 775Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Pauna

Demandado: Omar Casallas Expediente: 15001-3333-002-2017-00106-01

Asi mismo, el fallo del 21 de mayo de 2015, proferido por este Tribunal que confirmó esa decisión (fls. 11-35), y, - Pago de la anterior condena impuesta al beneficiario: lo cual se acreditó con:

Asi mismo, el fallo del 21 de mayo de 2015, proferido por este Tribunal que confirmó esa decisión (fls. 11-35), y, - Pago de la anterior condena impuesta al beneficiario: lo cual se acreditó con: i) copia del acuerdo de pago del 28 de junio de 2016, suscrito por Eulices Augusto Caro Caro en calidad de alcalde Municipal de Pauna y Luis Alfonso Pinilla Castro, apoderado de los demandantes del citado proceso de reparación directa 2013-00013-00 quien contaba con facultad para conciliar y recibir respecto a la anterior sentencia judicial condenatoria; acuerdo que se haría por $180.000.000 pagaderos en dos contados, así: $101.000.000 para el día 1 de julio de 2016, y, $79.000.000 para el día 28 de febrero de 2017 (fl. 43), ii) copia de la Resolución No. 203 del 28 de junio de 2016, expedida por el alcalde municipal de Pauna por medio de la cual dio cumplimiento al citado fallo condenatorio y al mencionado acuerdo y ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $101.000.000 a favor del abogado Pinilla Castro por concepto de primer pago pactado en dicho acuerdo (fls. 3637), iii) copia de la Resolución No. 053 de 28 de febrero de 2017 expedida por el alcalde municipal de Pauna por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $79.000.000 al señor Pinilla Castro por concepto del segundo pago pactado en acuerdo de pago del 28 de junio de 2016 (fls. 38-39), iv) copia de certificación expedida por la secretaria de Hacienda del municipio de Pauna

$79.000.000 al señor Pinilla Castro por concepto del segundo pago pactado en acuerdo de pago del 28 de junio de 2016 (fls. 38-39), iv) copia de certificación expedida por la secretaria de Hacienda del municipio de Pauna en la cual indicó que se realizaron los anteriores pagos a la cuenta de depósitos judiciales No. 150012045005, así: $101.000.000 el día 15 de septiembre de 2016, y, $79.000.000 el día 3 de marzo de 2017 (fl. 40), v) constancias de las consignaciones hechas por el municipio de Pauna a la cuenta de depósitos judiciales No. 150012045005 del Banco Agrario de Colombia cuyo titular es el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja dentro del proceso de reparación directa 1500133330052013-00013-00, por valores de: $101.000.000 m/cte llevada a cabo el dia 15 de septiembre de 2016, y, por $79.000.000 m/cte efectuada el dia 3 de marzo de 2017 (fls. 41-42), vi) copia de las comunicaciones de la orden de pago de los depósitos judiciales consignados a la cuenta de ese juzgado, así: por la suma de $101.000.000 pagado al señor Luis Alfonso Pinilla Castro en calidad de apoderado de los demandantes del proceso de reparación directa 2013-00013-00 entregada el día 30 de noviembre de 2016, y, por las sumas de $ 22. 529027.oo y $56.470.972.22 entregada a la señora Laura Alarcón en calidad de

accionante el 30 de octubre de 2017 (fls. 367, 373, 374, 437, 438 Cuad. 2 Exp 2013-0001300) Sin embargo, el a-quo consideró que no estaba probado el elemento subjetivo de la responsabilidad demandada consistente en que el comportamiento del funcionario que dio origen al pago, haya sido doloso o gravemente culposo.Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Pauna

Demandado: Omar Casallas Expediente: 15001-3333-002-2017-00106-01

Lo anterior, pues pese a que el demandado Omar Casallas Sánchez, se desempeñó como alcalde municipal de Pauna desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2015, según certificó la Secretaría General de Gobierno de ese municipio (fl. 139), lo cierto es que las pruebas recaudadas no indican su actuar doloso en las circunstancias que dieron lugar a la muerte del señor Julian Roberto Alarcón ocurrida el 2 de enero de 2012, y que generó la condena judicial objeto de reparación directa. Igualmente no era dable predicar su actuación a título de culpa grave, pues independiente de las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, no lo es menos que el examen del caso concreto en el que se le endilga omisión en el cumplimiento de las normas de seguridad al momento de dar apertura a la piscina municipal, de cara a los mandatos constitucionales de la responsabilidad de los servidores públicos junto a su asignación de funciones, y, la aplicación del principio de buena fe consagrados en los artículos 6 y 91 del Estatuto Fu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...