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TA BOY - 15001333300220170011401-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300220170011401-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL - Marco normativo y jurisprudencial / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL - No es procedente dar aplicación a lo establecido en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil en los casos de reconocimiento y pago de mesadas pensionales a personas incapaces porque ellas reglamentan una materia diferente a la de seguridad social. Ahora, en lo que tiene que ver con la suspensión de la prescripción, la Sala observa que esta figura no está consagrada en el régimen que gobierna las prestaciones de los servidores públicos. Ese evento está establecido en la legislación que regula las relaciones privadas, expresamente en el artículo 2530 del Código Civil. La referida norma hace parte del Libro Segundo de esa codificación, titulado: “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce”, que regula en su Título XLI el fenómeno de la prescripción, específicamente en su Capítulo III, denominado de la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, regla que indica que la prescripción se suspende en favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. La norma establece lo siguiente: (…) De otra parte, el artículo 2541 del mismo Código Civil, establece la suspensión de la prescripción extintiva de la siguiente manera: (…) De acuerdo con las citadas disposiciones normativas, se tiene que el tiempo de prescripción, adquisitiva o extintiva, no se cuenta en contra

de quien se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. Además, se observa que transcurrido un término de 10 años no es posible tomar en cuenta la suspensión de la prescripción extintiva. No obstante lo anterior, el marco normativo que regula el fenómeno de la prescripción y su suspensión para asuntos laborales es pertinente traer a colación lo que ha señalado el Consejo de Estado sobre la aplicación de la suspensión de la prescripción en mesadas pensionales, del cual se destacan los siguientes apartes: (…) La anterior posición del Consejo de Estado, tuvo en cuenta el análisis previo efectuado por la Corte Constitucional en Sentencia C-230 de 1998 respecto del derecho a una pensión y del cual se extraen los siguientes apartes:(…). En providencia reciente el órgano de cierre de esta jurisdicción, nuevamente se precisó respecto de la suspensión de la prescripción a favor de personas incapaces, lo siguiente: (…). Así las cosas, se tiene que, según la jurisprudencia no solo constitucional, sino del Consejo de Estado, antes transcritas, las normas del Código Civil que regulan la suspensión de la prescripción extintiva no pueden ser aplicadas en los casos de reconocimiento y pago de mesadas pensionales a personas incapaces porque ellas reglamentan una materia diferente a la de seguridad social. Para esta instancia es clara la regla que indica que la prescripción se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría cuando se discute por parte de sujetos de especial protección la

adquisición de derechos reales, atributo que no comparte la pensión de sobrevivientes, e n cuanto ella posee el carácter de prestación social. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993.El Juzgador de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento que, en atención al principio de retrospectividad, debe aplicarse el régimen general en pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993, aun cuando el señor XX falleció antes de la entrada en vigencia de dicha normativa, por cuanto la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se solicitó en vigencia de dicha Ley. Por su parte, la Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP alega en el recurso de apelación que no puede darse aplicación retroactiva a la Ley 100 de 1993 en tanto que la misma no existía para la fecha de deceso del señor XX, y su aplicación iría en contravía del principio de la irretroactividad de la norma. (…). En este orden de ideas, del referido recuento probatorio se puede colegir lo siguiente: i) que el señor XX falleció el 18 de agosto de 1990, esto es, con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii ) que el señor XX acreditó haber laborado 848 semanas; iii) está acreditada la condición de incapaz absoluto del demandante XX, quien acude a la presente litis representado

por su progenitura y guardadora XX; y iv ) que el día 20 de enero de 2017, el accionante, a través de su progenitura y guardadora, solicito a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor XX (q.e.p.d.), en su calidad de hijo inválido, la que fue negada a través de los actos administrativo acusados por considerarse que de acuerdo a la fecha de fallecimiento del señor XX (q.e.p.d ), no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y contario sensu, la solicitud debía ser estudiada conforme al régimen anterior, estos es, las Leyes 33 y 12 de 1975 y 33 de 1985, para lo cual es necesario acreditar 20 años de servicios; requisito que no acredita el causante. Precisado lo anterior, destaca la Sala que la controversia se origina en que el fallecimiento del causante XX acaeció antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que en principio y en atención a la irretroactividad de la Ley, no habría lugar a reconocer la prestación bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, dado que el derecho deprecado se consolidó antes de su vigencia. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la pensión de sobrevivientes busca la protección de las personas desprotegidas con el fallecimiento del causante, por lo que se torna desigual la observancia del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, atendiendo la fecha en que tuvo lugar el deceso. No desconoce esta Corporación

que el Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada que no es posible aplicar retroactivamente el régimen general de pensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el causante haya fallecido en vigencia de un régimen pensional anterior. Sin embargo, la Sala se apartará del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, a fin de dar aplicabilidad a la tesis planteada por la Corte Constitucional, en la cual se puede aplicar la retrospectividad de la Ley en el tiempo, siempre y cuando el afiliado haya fallecido habiendo cotizado una elevada cantidad de años, y que dichas cotizaciones no hayan configurado el derecho pensional, lo cual permite la aplicación retrospectiva del régimen general de seguridad social. A la anterior conclusión se llega, debido a que la Corte Constitucional es la máxima interprete de la norma de normas y la jurisprudencia proferida en el ejercicio de los controles abstracto y concreto de constitucionalidad es prevalente respecto de la entidad por los otros órganos de cierre. En tal sentido, debe precisarse que la retrospectividad procede cuando (1) las normas “se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que hanestado gobernadas por una norma anterior”, (2) “pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición”. Entre los criterios de aplicación para la retrospectividad se ha tenido en cuenta, que en materia laboral y prestacional, particularmente: (1) “en tratándose de pensiones, la ley posterior al momento del retiro prevalece sobre la anterior, en cuanto sea más favorable, dado el carácter de orden público que ostenta y la hace aplicable a situaciones aún no consumadas, pero en vía de solución”; (2) los derechos prestacionales, como la pensión de sobrevivientes, deben decidirse jurídicamente

favorable, dado el carácter de orden público que ostenta y la hace aplicable a situaciones aún no consumadas, pero en vía de solución”; (2) los derechos prestacionales, como la pensión de sobrevivientes, deben decidirse jurídicamente ya sea con los postulados jurídicos vigentes al ocurrir el hecho que fundamenta la pretensión o con aquellas “que se encuentren en vigor a la definición del derecho, según la normatividad que más favorezca al trabajador, aplicada integralmente”; (3) “una Ley nueva puede válidamente regular una situación de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, actualizándola y cobrando efectos sobre ella en función del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y en procura del derecho allí regulado, más cuando se trata de una situación que no logró definirse al abrigo del ordenamiento anterior”; (4) en materia pensional se ha señalado que la ley posterior prevalece sobre la anterior por tratarse de normas de orden público. En el sub examine, acogiendo el criterio de retrospectividad de la ley, precisado en líneas atrás, para la Sala ha de aplicarse el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, reglado en los artículos 46 y 47, sin tener en cuenta la modificación de la Ley 797 de 2003, dado que la norma más próxima, luego del fallecimiento del señor XX (q.e.p.d), era la Ley 100 de 1993, sin que existiera certeza alguna de la modificación que se le llegare a introducir. Nótese que, como quedó

demostrado, el demandante es hijo inválido y dependía económicamente del causante XX, quien falleció el 18 de agosto de 1990, momento para el cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, y no existía mecanismo alguno para que el actor pudiera hacer efectivo su derecho a la pensión de sobrevivientes. Además, está acreditado que el causante laboro 848 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, es decir, cotizó un tiempo considerable al sistema, esto es, más de las 50 semanas exigidas en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.En consecuencia, de lo anteriores presupuestos se puede concluir que el demandante cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. (…). En este orden de ideas, concluye la Sala que el señor XX tiene derecho a que se le reconozca una pensión de sobreviviente a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, del 1° de abril de 1994, liquidada con el 57% del ingreso base de liquidación, conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del

índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE”, tal como lo establece el artículo 21 ídem, y lo dispuso la Juez de primer grado. Sin embargo, se deberá MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, con el fin de precisar que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, “en ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente “.SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES EN FAVOR DE LOS INCAPACES – No es procedente dar aplicación a lo establecido en el artículo 2530 del Código Civil en los casos de reconocimiento y pago de mesadas pensionales a personas incapaces porque ellas reglamentan una materia diferente a la de seguridad social /PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES - Aplicación en el caso concreto. Como se precisó en líneas precedentes, no resulta procedente dar aplicación a lo establecido en el artículo 2530 del Código Civil, respecto de la suspensión de la prescripción a favor de incapaces, debido a que el Consejo de Estado ha dejado establecido que dicha norma sólo es aplicable en materia civil, y no se extiende a asuntos relacionados con la seguridad social. Por consiguiente, el cómputo de la prescripción debe efectuarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, es decir, opera tres (3) años antes de la reclamación del derecho, la que en el sub judice se efectuó el 20 de enero de

2017. Por lo tanto, fuerza concluir que se encuentran prescritas las mesadas pensionales anteriores al 20 de enero de 2014, como lo dejo establecido la Juez de instancia, por lo que se confirmará la sentencia en tal sentido.

NOTA DE RELATORÍA : La providencia que se presenta al público ha sido modificada por la Relatoría del Tribunal Administrativo de Boyacá para incluir sus anteriores descriptores y restrictores. Igualmente, para anonimizar el nombre del demandante y el de sus familiares para impedir su identificación cambiándolos por XX por cuanto contienen datos sensibles. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley 1581 de 2012.

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