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TA BOY - 15001333300220170012001-(27-09-2018)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300220170012001-(27-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INDEXACIÓN - Noción - Precedente jurisprudencial / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Noción / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Debe ser reconocida en el proceso ejecutivo, así la sentencia que se ejecuta no la haya ordenado.

La indexación o actualización, es una medida técnica que busca la conservación del poder adquisitivo del dinero ante el fenómeno de la devaluación. Así lo ha entendido la Corte Constitucional desde la sentencia T-102 de 1995, al expresar que ‘‘en materia laboral se entiende por indexación el ajuste salarial y pensional motivado en la desvalorización de la moneda.” Esa misma Corporación en sentencia C-448 de 1996, precisó que la justificación de la indexación en materia laboral obedece a que las prestaciones dineradas debidas a los trabajadores son deudas de valor, que el dinero nominalmente representa de manera precaria, por lo cual el empleador está llamado a reajustar tal pérdida de valor, ante el incremento de precios (inflación).

Precisó la Corte: (…) “La Constitución no es indiferente a los fenómenos inflacionarios, en particular en materia laboral, pues la Carta, al consagrar la autonomía del Banco de la República, prácticamente ha reconocido una suerte de derecho constitucional a la moneda sana y, en especial, a la protección del poder adquisitivo de la remuneración laboral (CP arts. 48, 53 y 373). (...) una sociedad que tiene una economía inflacionaria como lo reconoce la misma Constitución en los artículos 373 y 53, el salario no puede ser una deuda de dinero. En realidad se trata

de una deuda de valor. Es decir, la explicación del salario no se encuentra tanto en el principio nominalista como en el principio valorativo. Esto porque las personas trabajan fundamentalmente para tener unos ingresos que les permita vivir en condiciones humanas y dignas. Por ello el salario se debe traducir en un valor adquisitivo. Y si éste disminuye, hay lugar a soluciones jurídicas para readquirir el equilibrio perdido... si la constante es el aumento del índice de precios al consumidor, donde existe anualmente inflación de dos dígitos, se altera la ecuación económica si se admite un salario nominalmente invariable. Es por ello que el salario tiene que mantener su VALOR INTRINSECO, esto es, su poder adquisitivo. - Resaltado fuera de textoYa en sentencia de unificación, recordó la Corte que es un derecho constitucional de los pensionados mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional y concluyó respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional: “...En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensiónales... ” (Resaltado fuera de texto). Así pues, la indexación o el ajuste a valor de las obligaciones pecuniarias, que sufren la devaluación monetaria asociada al tiempo, es una medida de justicia y equidad que conserva el valor intrínseco de la prestación. El ajuste de valor, como lo ha señalado de antiguo el Consejo de Estado,

obligaciones pecuniarias, que sufren la devaluación monetaria asociada al tiempo, es una medida de justicia y equidad que conserva el valor intrínseco de la prestación. El ajuste de valor, como lo ha señalado de antiguo el Consejo de Estado, obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso por lo cual disponer la indexación es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta. De forma reciente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-168 del 16 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, precisó: “a. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental. Este derecho hace parte del desarrollo de los principios constitucional es consagrados en los artículos 1 o (Estado Social de Derecho), 13 (igualdad), 46 (protección a la tercera edad), 48 (seguridad social), y 53 (favorabilidad y poder adquisitivo de las pensiones) de la Carta Política. Y se deriva especialmente de la protección constitucional e internacional dada a la seguridad social y al derecho al mínimo vital del que son titulares todos los ciudadanos colombianos. Por lo tanto comparte su carácter de fundamental. b) Por regla general, la acción de tutela es

procedente para la protección del derecho a indexar la primera mesada pensional. Lo anterior, debido a que su afectación señera una grave vulneración al derecho al mínimo vital de personas que, en principio, son sujetos de especial protección constitucional (tercera edad). (...) c) La indexación de la primera mesada pensionalse predica de todo tipo de pensión; es decir, tiene un carácter universal: (i) sin distinción del origen de la pensión, bien sea que tenga naturaleza legal, convencional o judicial; y (ii) sin importar si la pensión fue reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991. (...) d) Prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho, debido a que se trata de una prestación periódica en materia de seguridad social y derechos laborales. Para esta Corte es claro que prescriben los reajustes indexados de las mensualidades a los que eventualmente el reclamante tuvo derecho pero sobre las cuales no se ejerció la acción oportuna, más nunca prescribe el derecho a indexar la primera mesada pensional como tal. En otras palabras, prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho'.... ” (Subrayado fuera de texto). Ante el marco jurisprudencial traído al caso, considera esta Sala que a la luz del artículo 430 del CGP que ordena al juez librar el mandamiento de pago en la condiciones que sean legales, carecería de sustento acudir a la omisión del juez de la declaración, sin duda en claro yerro al omitir la orden de indexación de la primera mesada pensional, pues ello iría en contravía con el ordenamiento constitucional, mucho más cuando la devaluación constituye un

hecho notorio que ni siquiera requiere prueba. Dar prevalencia a una omisión judicial que desconoce la Constitución Política es tanto como avalar una vía de hecho, so pretexto de acatar un título ejecutivo, en este caso, constituido por una sentencia, cuando el sendero constitucional, de tiempo atrás, incluso sin que existiera norma que lo ordenara, concluyó que pagar una pensión devaluada era por si sólo contrario a lo dispuesto en el artículo 53 constitucional. En efecto, la línea jurisprudencial muestra cómo, aún en relación con pensiones adquiridas antes de la expedición de la Constitución de 1991, se ha concluido su viabilidad constitucional, entonces mal puede un juez del Estado Social de Derecho, replicar negativamente al cumplimiento forzado de indexación de la primera mesada pensional con el débil argumento de no encontrar tal decisión reflejada en la sentencia que se ejecuta. Lo anterior adquiere aún mayor sustento cuanto vista la Resolución No. GNR 356899 del 10 de octubre de 2014 por la cual se dio cumplimiento a las sentencias, se observa que la mesada pensional a 23 de marzo de 2008 se estableció en la suma de $4.028.852, lo cual permite presumir que incluso la entidad indexó la primera mesada pensional, pues el mismo es superior al que consideró la a-quo al señalar como tal la suma de $3’056.055.Entonces como el plenario informa que el ejecutante se retiró el 30 de diciembre de 2001 y cumplió el estatus de pensionado solo hasta el 23 de marzo de 2008 resulta forzoso que el juez de primera instancia

efectúe la liquidación correspondiente determinando el valor indexado de la primera mesada pensional y de allí decida si procede librar mandamiento de pago de resultar diferencias a favor del ejecutante. Por lo expuesto se revocará el auto apelado y se ordenará al juez de instancia que realice el análisis en las condiciones que esta providencia establece a fin de determinar si procede librar mandamiento de pago.

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