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TA BOY - 15001333300220170015801-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300220170015801-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS - Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011. Como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas, toda vez que ella es una infracción que se comete día a día. La regla anterior del Decreto Ley 01 de 1984 en materia de intereses de mora fue reemplazada, desde el 2 de julio de 2012, por la establecida en el número 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: «4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.» Así las cosas, los intereses de mora se liquidarán de acuerdo con una fórmula variable, en la que en un primer momento,

que transcurre entre la ejecutoria de la sentencia y los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 se causan intereses moratorios a una tasa DTF, y luego de esos diez (10) meses intereses moratorios a un y media veces la tasa comercial. En consecuencia, la Ley 1437 de 2011 le otorga un término inicial al Estado para el cumplimiento de las sentencias condenatorias, vencido el cual debe reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión judicial correspondiente, de acuerdo a unas tasas variables, superado el primero DTF, y vencido el segundo, comercial. Ahora, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud.

EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS – Marco normativo.

Las reglas de efectividad de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, están determinadas en sus artículos 192, 194 y el ya referido 195. La primera norma regula el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, de la siguiente forma: (…) Del análisis de las anteriores normas, es posible establecer los siguientes criterios a tener en cuenta cuando se trate del cumplimiento de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones expedidas por

esta jurisdicción en vigencia del CPACA: i) Las entidades públicas cuentan con un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme, o el término pactado en los acuerdos conciliatorios. Con este propósito el beneficiario deberá presentar la solicitud correspondiente; si pasan tres (3) desde la ejecutoria sin que el beneficiario haya acudido a la entidad responsable del cumplimiento, cesa la causación de intereses hasta cuando se presente la solicitud. ii) Vencido el término de diez (10) meses sin que la entidad hubiese cumplido la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA. iii) Los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia. iv) Los intereses moratorios se liquidan de acuerdo a una fórmula variable, así: desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez (10) primeros meses se causarán intereses moratorios a una tasa DTF, y una vez superado dicho lapso, intereses moratorios a la tasa comercial.15001-33-33-002-2017-00158-01

EXCEPCIÓN DE PAGO – No probada pues, aunque se emitieron actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total de la obligación.

Así las cosas, en primer lugar, corresponde a la Sala precisar que la excepción relativa al pago de la obligación que aduce la UGPP en su apelación, se limitó a señalar que la entidad reconoció y pagó los intereses moratorios en forma correcta, bajo los parámetros de la providencia de fecha 20 de octubre de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Enrique Gil Botero, radicado 200101371-02 y el Decreto 2469 de 2015. Al respecto, se advierte que la ejecutada no presentó reproche alguno en contra de la liquidación de la deuda realizada por la juez de instancia, frente a lo que debe recordarse que de acuerdo con la finalidad de la apelación, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino, además, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo , lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. En este sentido, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, pues, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin

fundamento la providencia judicial. En gracia de la discusión, esta Sala encuentra que el a quo reconoció que la UGPP había realizado unos pagos, no obstante, advirtió que estos no satisfacían la totalidad de la deuda, puesto que, de conformidad con los cálculos realizados, la entidad aún adeudaba $ 1.507.368,6 por concepto de intereses moratorios. Al efecto encontró, que los intereses moratorios causados durante los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia debían calcularse conforme con la tasa DTF y una vez superado dicho lapso, se liquidarían intereses moratorios a la tasa comercial, sin embargo, si pasaban tres (3) meses desde la ejecutoria de la sentencia base de ejecución, sin que el beneficiario hubiera acudido a la entidad responsable del cumplimiento, cesaría la causación de intereses hasta cuando se presentara la solicitud. De tal forma, que la juez de instancia determinó que los intereses moratorios a la tasa DTF (esto es por 10 meses), se causaron desde el 2 de febrero de 2016 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 1º de diciembre de 2016. Luego del 2 de diciembre de 2016 y hasta el 30 de enero de 2017 (fecha de pago parcial de la sentencia), los intereses causados se calcularon a una y media veces el interés corriente. A su vez, la a quo tuvo en cuenta para la liquidación de intereses, la interrupción de su causación, toda vez que la solicitud de pago se presentó por el interesado tan sólo hasta el 3 de agosto de 2016. En tal sentido, aclaró que la

liquidación de intereses se realizó por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2016 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 1º de mayo de 2016 (vencimiento de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia), habiéndose reanudado la causación de intereses el 3 de agosto de 2016. A continuación, encontró que la liquidación correcta, atendiendo los anteriores parámetros, arrojaba un valor total de $4.766.242, a lo cual, teniendo en cuenta el segundo pago realizado por la entidad el 27 de marzo de 2018, conforme con la Resolución 2774 de 15 de diciembre de 2017, por valor de $3.468.946, quedaba un saldo insoluto por intereses moratorios de $1.507.368 (suma indexada hasta el segundo abono -27 de marzo de 2018-). De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que, si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo. En consecuencia,15001-33-33-002-2017-00158-01

la Sala advierte que a efectos de seguir adelante con la ejecución la juez de

instancia tuvo en cuenta las precisas instrucciones del título base de recaudo, los pagos realizados por la ejecutada y, a partir de allí, determinó el valor restante de la obligación a fin de seguir adelante con la ejecución por ese preciso valor. Por lo tanto, no le asiste razón a la UGPP al alegar el pago de la deuda, pues lo que está acreditado es el cumplimiento parcial de la obligación. En tal sentido, esta Sala confirmará la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 50013333002201700158011500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN N.º 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 15001-33-33-002-2017-00158-01

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Luis Carlos Jiménez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Tema: Sentencia de segunda instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la

Demandante: Luis Carlos Jiménez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Tema: Sentencia de segunda instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia el 21 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja declaró probada parcialmente la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1 Fls 6 a 1115001-33-33-002-2017-00158-01

1. En ejercicio del medio de control ejecutivo Luis Carlos Jiménez, mediante apoderada judicial, el 15 de septiembre de 2017 2 presentó demanda contra la Unidad de Gestión Parafiscal y de la Protección Social, para que se accediera a las

siguientes:

1.1. Las pretensiones

Se librará mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP por la suma de $5.537.034, o lo que se demostrará en el proceso, por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-00190 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de enero de 2016.

Se librará mandamiento de pago por la indexación de la anterior suma, hasta que se verifique el pago total de la obligación.

1.1. Los hechos

2. La parte ejecutante enunció los fundamentos fácticos relevantes que se resumen

enseguida:

se verifique el pago total de la obligación.

1.1. Los hechos

2. La parte ejecutante enunció los fundamentos fácticos relevantes que se resumen

enseguida:

  • La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso No. 2013-00190, cobró ejecutoria el 1 de febrero de 2016.
  • En dicha sentencia de primera instancia, se condenó a la UGPP, reliquidar y pagar la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Luis Carlos Jiménez, aplicando la cuantía señalada en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta, además de los factores ya reconocidos, el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de riesgo y la prima de vacaciones, devengados en el último año de servicios. A su vez, se declaró la prescripción respecto de las diferen cias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de abril de 2009.
  • En la sentencia de segunda instancia, se confirmó la proferida por el a quo, sin embargo, precisó que la liquidación debía hacerse con la 1/12 de las primas de vacaciones y de navidad.
  • La parte actora solicitó ante la ejecutada el cumplimiento del fallo, el 3 de agosto de 2016.
  • En virtud de lo anterior, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 045662 de

05 de diciembre de 2016, mediante la cual se dio cumplimiento parcial a la orden judicial. Dicha resolución fue incluida en nómina de pensionados el 28 de enero de 2017, con el cual se pagaron las mesadas pensionales atrasadas debidamente indexadas, no obstante, no se pagó el valor de los intereses moratorios.

2 Acta de reparto obrante a folio 5415001-33-33-002-2017-00158-01

  • El artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución No. RDP 045662 de 2016, indicó que el valor de los intereses moratorios estaría a cargo de la

UGPP.

  • No se ha pagado valor alguno por concepto de intereses moratorios, siendo procedente la demanda ejecutiva, por el valor de los mismos, por el periodo comprendido entre 1 de febrero de 2016 (fecha de ejecutoria) hasta el 28 de enero de 2017 (fecha de pago).

2. Mandamiento ejecutivo de pago3

3. Mediante auto del 17 de mayo de 2018, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago por los siguientes valores: (i) $ 4.766.242,oo, por concepto de la liquidación de los intereses moratorios de la sentencia base de ejecución; y, (ii) por la indexación de la anterior suma, calculada desde el 1º de febrero de 2017 hasta la fecha de pago total de la obligación.

3. Contestación de da demanda4

4. La UGPP formuló las siguientes excepciones de fondo:

5. Pago: Alegó no adeudar valor alguno por concepto de intereses moratorios de la sentencia desde el 2 de febrero al 1 de mayo de 2016, del 3 de agosto al 1º de diciembre de 2016 y del 2 de diciembre de 2016 al 31 de enero de 2017; e indexación del 1º de febrero de 2017 a la fecha de pago total de la obligación, comoquiera que la deuda quedó satisfecha con las Resoluciones RDP 045662 de 5 de diciembre de 2016 y 2774 de 15 de diciembre de 2017. Destacó que en el último de los actos administrativos mencionados se ordenó el pago de $3.468.946,40, por concepto de intereses moratorios, los cuales fueron pagados al ejecutante el 27 de marzo de 2018.

6. Añadió que la liquidación por la cual se libró mandamiento de pago, dista de las actuaciones administrativas realizadas, pues el valor resulta ser superior al liquidado por la entidad.

7. Cobro de lo no debido: Indicó que la UGPP no tiene competencia para reconocer intereses moratorios, pues es el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal EICE en liquidación, el obligado a satisfacer las pretensiones del demandante.

8. Inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible: Sostuvo que la sentencia por sí misma no presta mérito ejecutivo, sino que debía completarse con otros documentos, en este caso, el recibo de pago original o en copia auténtica, que no fue aportado en este caso.

3 Fls. 93 a 97 4 Fls 150 a 15815001-33-33-002-2017-00158-01

4. Rechazo de excepciones improcedentes5

fue aportado en este caso.

3 Fls. 93 a 97 4 Fls 150 a 15815001-33-33-002-2017-00158-01

4. Rechazo de excepciones improcedentes5

9. A través de auto proferido el 14 de febrero de 2019, la juez de primera instancia rechazó por improcedentes todas las excepciones propuestas por la UGPP, salvo la de pago. La entidad ejecutada no interpuso recursos contra esta decisión.

5. Sentencia de primera instancia6

10. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida en audiencia el 21 de mayo de 2019, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor del ejecutante Luis Carlos Jiménez y a cargo Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social (UGPP), así:

✓ Por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($1.507.386,6), por el saldo insoluto de los intereses moratorios ordenados en la sentencia proferida por este Despacho el 05 de mayo de 2015, confirmado por el

Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de enero de 2016 dentro del proceso 2013-00190-00, causados por el periodo comprendido desde el 2 de febrero de 2016 (día siguiente a la ejecutoría de la sentencia) hasta el 1º de mayo de 2016 (vencimiento de tres meses para presentar solicitud de cumplimiento de la sentencia) y desde el 3 de agosto de 2016 (día de presentación de la solicitud de cumplimiento del fallo) hasta el 30 de enero de 2017 (fecha de pago de la sentencia), suma indexada hasta el 27 de marzo de 2018.

✓ Por la indexación de la suma anterior , calculada desde el 28 de marzo de 2018 hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

✓ Por las costas y agencias en derecho.

TERCERO: Las partes deberán presentar la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del C.G.P. y lo dispuesto en esta providencia.

CUARTO: Condénese en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso. Liquídense por Secretaría y sígase el trámite que corresponda.

QUINTO: En los términos del numeral 4º del artículo 5 y parágrafo quinto del artículo 3º del Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente al 5% de la suma por la cual se ordena seguir adelante esta ejecución.”

11. Para adoptar tal determinación, el juzgado de primera instancia tuvo como título ejecutivo una providencia judicial, proferida el 5 de mayo de 2015 por ese Juzgado y confirmada por esta Corporación en decisión de segunda instancia

esta ejecución.”

11. Para adoptar tal determinación, el juzgado de primera instancia tuvo como título ejecutivo una providencia judicial, proferida el 5 de mayo de 2015 por ese Juzgado y confirmada por esta Corporación en decisión de segunda instancia dictada el 26 de enero de 2016, mediante las cuales se ordenó a la UGPP

5 Fls 181 a 190 6 Archivo 10. del expediente electrónico.15001-33-33-002-2017-00158-01

reliquidar la pensión del demandante con inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios; asimismo, condenó a la entidad al pago de las diferencias resultantes pero con efectos fiscales a partir del 12 de abril de 2009.

12. Aseveró que el actor solicitó el cumplimiento del fallo en mención el 3 de agosto de 2016 y la ejecutada emitió la Resolución No. RDP 045662 de 5 de diciembre de 2016, elevando la cuantía de la pensión a la suma de $1.173.429, a lo cual calculó como suma a pagar por concepto de diferencia de mesadas pensionales indexadas de $55.803.673,26, valor que fue pagado el mes de enero de 2017.

13. Recordó que la suma ordenada pagar en auto de 17 de mayo de 2018, fue por el valor de $4.766.242,18, por concepto de intereses moratorios causados sobre las diferencias reconocidas en la orden judicial base de ejecución, teniendo en

cuenta la interrupción en la causación de intereses, dado que la decisión quedó ejecutoriada el 1º de febrero de 2016 y el ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento hasta el 3 de agosto de 2016, es decir, trascurridos más de 3 meses. En tal sentido, los intereses fueron calculados desde el 2 de febrero de 2016 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 1º de mayo de 2016 (vencimiento de los 3 meses) y desde el 3 de agosto del mismo año (solicitud de cumplimiento) hasta el pago de la sentencia.

14. Así mismo indicó que dichos intereses fueron liquidados conforme con el artículo 195 del CPACA, a una tasa equivalente al DTF desde la ejecutoria de la sentencia hasta el cumplimiento de los 10 meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, y trascurrido dicho término a una y media veces el interés corriente certificado por la Superintendencia Financiera.

15. Adujo que la entidad demandada profirió la Resolución No. RDP 045662 de 5 de diciembre de 2016, a través de la cual se reliquidó la mesada pensional del ejecutante y en el ordinal sexto ordenó pagar los intereses moratorios, sin embargo, no fueron liquidados ni pagados. Con la Resolución No. 2774 de 15 de diciembre de 2017, la UGPP ordenó pagar por concepto de intereses moratorios la suma de $3.468.946,40, la cual fue consignada al señor Jiménez el 27 de marzo de 2018.

16. Precisó que la liquidación realizada por la entidad ejecutada no coincidía con la efectuada por el Despacho Judicial, en atención a lo siguiente:

  • Los intereses moratorios que se causaron durante los 10 meses

16. Precisó que la liquidación realizada por la entidad ejecutada no coincidía con la efectuada por el Despacho Judicial, en atención a lo siguiente:

  • Los intereses moratorios que se causaron durante los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia debían calcularse conforme a la tasa DTF, esto es, los causados entre el 2 de febrero de 2016 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 1º de diciembre de 2016.

Los causados a partir de dicha fecha hasta el pago de la sentencia (enero de 2017), debían calcularse a una y media veces el interés corriente.

  • En la liquidación realizada por la UGPP, no se calculó ningún interés durante el mes de mayo de 2016, cuando lo correcto era un (1) día.15001-33-33-002-2017-00158-01
  • Tampoco se calcularon intereses moratorios por el mes de agosto de 2016, cuando debía calcularse por dicho mes lo equivalente a 29 días.
  • Se calculó de manera equivocada intereses a la tasa equivalente al DTF hasta el 31 de diciembre de 2016, cuando dicha variación debía ser utilizada solo hasta los 10 meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia y en adelante, se debían liquidar intereses moratorios a una y media veces el interés corriente.
  • La UGPP sólo calculó intereses moratorios hasta el 31 de diciembre de 2016 y no hasta la fecha de pago (enero de 2017).

17. Conforme con lo anterior, precisó que la entidad liquidó y pagó de manera incompleta los intereses moratorios que le adeudaba al ejecutante, en atención a que, a la fecha de pago parcial de la sentencia, el valor total adeudado por concepto de intereses moratorios era de $4.766.242,18, cantidad que indexada ascendía a

$4.976.315.

18. Así las cosas, a dicha suma indexada, se le descontó el abono realizado por la entidad de $3.468.946,4 el 27 de marzo de 2018, quedando un saldo insoluto por intereses moratorios de $1.507.368,6, los cuales debían ser indexados desde el 28 de marzo de 2018 hasta que se efectuara el pago total de la obligación.

6. Recurso de apelación

6.1. Reparos concretos expuestos en primera instancia7

19. La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación inmediatamente fue dictada la sentencia, con fundamento en lo siguiente:

20. Insistió en que el pago se realizó de manera total y no parcial, teniendo en cuenta que la entidad realizó la liquidación conforme los parámetros establecidos para intereses moratorios en la providencia de fecha 20 de octubre de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Enrique Gil Botero, radicado 200101371-02. Adujo que no existen diferencias a favor del ejecutante, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015. Reiteró que el valor liquidado y pagado de $3.468.946,40, era el valor total que se adeudaba, sin que existiera saldo alguno por pagar.

6.2. Sustentación en segunda instancia8

pagado de $3.468.946,40, era el valor total que se adeudaba, sin que existiera saldo alguno por pagar.

6.2. Sustentación en segunda instancia8

21. Plasmó los antecedentes de la orden de seguir adelante con la ejecución, para luego hacer alusión a la liquidación efectuada por la entidad, que arrojó como resultado un valor de $3.469.401,14 y reiteró lo manifestado en la audiencia, esto en cuanto a que “(…) la entidad no adeuda valores de más por concepto de intereses moratorios indexados, los cuales fueron proyectados atendiendo lo dispuesto por el Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia, que establece los

7 Registro de audio minuto: 37:35 a 39:04, CD fl 180.. 8 Fls 214 a 215.15001-33-33-002-2017-00158-01

lineamientos para el cálculo de créditos judiciales, tomando como base de liquidación las mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria, liquidando los intereses a partir de la misma hasta la actuación administrativa que ordena la inclusión en nómina (…)”.

22. Coligió que dio cumplimiento total a las obligaciones establecidas en la sentencia base de recaudo, por lo que debe declararse probada la excepción de pago y darse por terminado el proceso.

6.3. Traslado de la sustentación del recurso

23. La parte ejecutante no se pronunció dentro del traslado del escrito de sustentación.

II. CONSIDERACIONES

1. Asunto para resolver y decisión de la Sala

24. Corresponde a la Sala establecer si:

23. La parte ejecutante no se pronunció dentro del traslado del escrito de sustentación.

II. CONSIDERACIONES

1. Asunto para resolver y decisión de la Sala

24. Corresponde a la Sala establecer si:

¿El pago efectuado por la entidad ejecutada, extinguió la obligación derivada de la sentencia base de la ejecución, relativa a los intereses moratorios y demás conceptos pedidos en la demanda, y si los actos administrativos expedidos por parte de la UGPP son suficientes para declarar que la ejecutada acreditó el cumplimiento total de la obligación de la sentencia, o si por el contrario se debe seguir adelante conforme lo decidido por el a quo?

25. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo

el siguiente entendido:

2. Del pago efectivo de las obligaciones.

26. El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil,

norma que dispone:

“Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:

1o.) Por la solución o pago efectivo. (…”)

27. Por su parte, los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto definen el pago

efectivo, en los siguientes términos:

“Artículo 1626. Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se

27. Por su parte, los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto definen el pago

efectivo, en los siguientes términos:

“Artículo 1626. Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.15001-33-33-002-2017-00158-01

Artículo 1627. Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes”.

28. Conforme con lo anterior, el pago como modo de extinguir las obligaciones busca satisfacer la carga por parte del deudor, de tal modo que deje de existir; como también que desaparezca para el acreedor el derecho a reclamar dicha obligación, pues este derecho, al ser satisfecha la obligación, se extingue, siempre que la parte ejecutada demuestre el pago.

3. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo

29. Como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas, toda vez que ella es una infracción que se comete día a día8.

30. La regla anterior del Decreto Ley 01 de 1984 en materia de intereses de mora

fue reemplazada, desde el 2 de julio de 2012, por la establecida en el número 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 20119, en los siguientes términos:

«4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.»

31. Así las cosas, los intereses de mora se liquidarán de acuerdo con una fórmula variable, en la que en un primer momento, que transcurre entre la ejecutoria de la sentencia y los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 se causan intereses moratorios a una tasa DTF 10, y luego de esos diez (10) meses intereses moratorios a un y media veces la tasa comercial.

32. En consecuencia, la Ley 1437 de 2011 le otorga un término inicial al Estado para el cumplimiento de las sentencias condenatorias, vencido el cual debe reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión judicial

correspondiente, de

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