TA BOY - 15001333300220170016603-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300220170016603-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO - Alcance de la actuación del juez en esta etapa del proceso. Al respecto cabe recordar que la liquidación del crédito no es el momento procesal a efectos de reabrir el debate sobre aspectos que ya fueron definidos en providencias anteriores, en tanto, tal actuación se concreta en determinar la obligación debida teniendo en cuenta los lineamientos fijados en el mandamiento de pago, sentencia o auto que ordenó seguir adelante la ejecución. Ahora, la actualización de la liquidación del crédito parte de la base de un crédito liquidado que quedó en firme, de suerte que la actualización del mismo es la etapa procesal en la que ya están claramente determinados los valores adeudados, luego lo que corresponde hacer es actualizar ese crédito debido. (…) Como se anotó en precedencia, solo podrá verificarse el cumplimiento del pago con los pagos que se efectúen con posterioridad al auto que dejo en firme la liquidación del crédito, pues los anteriores a ello ya han sido valorados en el trámite del proceso ejecutivo. En este caso, se tiene que la ejecutada asegura que con Resolución RDP 956 de 2021 fue cancelado el valor de $52.824.443.45, no obstante, el a quo encontró que el mentado pago no se ha materializado y que está sujeto a la existencia de disponibilidad presupuestal, situación que advierte igualmente este despacho, pues con el recurso tampoco se allegó prueba con la que se acredite dicho pago. De manera que, solo se tendrá en cuenta el pago que se efectuó el 29 de octubre de 2020 por la suma de $20.852.355
(expediente hibrido anexo 08), el cual se efectuó con posterioridad a la liquidación del crédito aprobada el 10 de octubre de 2019. Así las cosas, al analizar los reparos del recurso y observar que no se acreditan hechos nuevos a los alegados durante todo el proceso ejecutivo, se tiene que no hay prueba que demuestre que el crédito se ha satisfecho en su totalidad, y que al revisar las operaciones matemáticas contenidas en el auto recurrido no se evidencian elementos o pruebas que permitan variar esa decisión, razón por la cual este despacho confirmará el auto del 3 de septiembre de 2021. Vale traer a colación el fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado que en providencia de 8 de septiembre de 2008, respecto al alcance de la actuación del juez en la liquidación del crédito de un proceso ejecutivo, precisó lo siguiente: “El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez quién deberá analizar aquella presentada por el ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente, dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino como resultado de: i) la verificación de los pagos realizados por el ejecutado, en virtud de la orden proferida
en el mandamiento de pago, ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito …”. .
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333300220170016603 1500123 REPÚBLICA DE COLOMBIAMedio de Control : Ejecutivo
Demandante : Ana Victoria Cubides De Hernández Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-002-2017-00166-03
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 2
Tunja, 16 de junio de 2022
Medio de control : Ejecutivo
Demandante : Ana Victoria Cubides De Hernández
Demandado : Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales Expediente : 15001-33-33-002-2017-00166-03
Magistrado Ponente : Luis Ernesto Arciniegas Triana
Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada, contra el auto del 3 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó la objeción a la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada, e imparte aprobación a la presentada por el ejecutante.
I. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante proveído del 3 de septiembre de 2021 resolvió sobre la aprobación o modificación de la actualización de la liquidación del crédito y la objeción presentada por la parte ejecutada.
Sostuvo que conforme con lo establecido en el artículo 446 del C.G.P. para la actualización del crédito se toma como base de liquidación la que esté en firme, esto es, la aprobada mediante auto del 10 de octubre de 2019. Advierte que la ejecutada en la objeción indica que el valor liquidado en el referido auto fue cancelado mediante las Resoluciones RDP 27762 de 2016, 22086 de 2019 y 956 de 2021, pero que no existe evidencia o prueba alguna del pago efectivo de la suma ordenada en la Resolución RDP 956 de 2021, puesMedio de Control : Ejecutivo
Demandante : Ana Victoria Cubides De Hernández Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-002-2017-00166-03 3 dicho pago está condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestal, por lo que no es posible tener como cancelado dicho valor hasta que se haya materializado.
Finalmente, dice que los argumentos de la objeción no están llamados prosperar y procedió a analizar la actualización del crédito presentada por la ejecutada,
lo que no es posible tener como cancelado dicho valor hasta que se haya materializado. Finalmente, dice que los argumentos de la objeción no están llamados prosperar y procedió a analizar la actualización del crédito presentada por la ejecutada, señalando que lo que debe hacerse al actualizar la liquidación es liquidar los periodos de tiempo posteriores. Advierte que en los argumentos sobre la actualización del crédito se sostiene que los intereses ascienden a la suma de $114.423.564,65, lo cual es contrario a lo que se expone en la objeción en la que se acepta la liquidación del auto del 10 de octubre de 2019. Respecto a la actualización presentada por el ejecutante, parte de la base de la aprobada en el auto del 10 de octubre de 2019 y liquida únicamente la indexación de los intereses de mora desde el 1º de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, periodos correctos. Agrega, que existe un pago parcial por aplicar el cual fue efectuado el 29 de octubre de 2020, que la indexación debe hacerse con corte a 29 de octubre de 2019, aplica el pago parcial e indexa el excedente indexa a 31 de diciembre de 2020, por lo que procede a impartir aprobación a la actualización de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante.
II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte ejecutada a través de apoderado judicial presentó recurso de alzada en los siguientes términos: Sostiene que en la objeción a la liquidación plasmada en el auto del 10 de octubre de 2019 se estableció como saldo del crédito la suma de $73.676.794, valor que aduce esta cancelado así:Medio de Control : Ejecutivo
Demandante : Ana Victoria Cubides De Hernández
octubre de 2019 se estableció como saldo del crédito la suma de $73.676.794, valor que aduce esta cancelado así:Medio de Control : Ejecutivo
Demandante : Ana Victoria Cubides De Hernández Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-002-2017-00166-03 4 “Resolución RDP 27762 de 2016, se pagó la suma de $93.571.208,70, por Resolución RDP 22086 de 2019 se canceló $20.852.355,95 y mediante Resolución RDP 956 de 2021 se ordenó el pago de la suma de $52.824.443,45” Insiste en que cumplió la obligación y que es improcedente continuar liquidando interés moratorio con la indexación de los mismos por cuanto implica un doble pago.
III. CONSIDERACIONES
1. Normatividad aplicable al caso Sea lo primero advertir que el C.P.A.C.A. no contempla un procedimiento especial para efecto del trámite del proceso ejecutivo. Por ello, en virtud del artículo 308 ídem, para los aspectos no regulados, debe acudirse a las disposiciones del Código General del Proceso que en relación con los procesos de ejecución entró a regir a partir del 1º de enero de 2014.
2. De la procedencia del recurso de apelación y la liquidación del crédito El artículo 446 del Código General del Proceso prevé: “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas: Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución , o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación , y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cualMedio de Control : Ejecutivo
Demandante : Ana Victoria Cubides De Hernández Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-002-2017-00166-03 5 sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la
liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.” (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, el recurso de apelación procede contra el auto que resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta, y en el mismo sentido, cuando se actualice el crédito; en consecuencia, dado que la decisión concierne a la actualización de la liquidación del crédito, el recurso presentado por la parte ejecutada es oportuno y procedente. Respecto a la actualización de la liquidación del crédito, el Consejo de Estado1 ha señalado: “... dentro de los deberes que le incumben al juez que conoce del proceso ejecutivo, se encuentra el de decidir si la liquidación elevada por la parte ejecutante se encuentra ajustada a derecho y en caso de que así sea, proferir la providencia aprobatoria explicando las razones que sustenten la decisión. En caso de que encuentre inconsistencias en el trabajo construido por el ejecutante, podrá modificarlo o en su defecto puede ordenar la elaboración de la liquidación del crédito al secretario de la Corporación Judicial, en caso de que las partes –ejecutante o ejecutadano elaboren la liquidación o la hagan en forma indebida. Aunque la parte actora no formuló objeciones a la liquidación del crédito elaborada por su contendiente, ello no es óbice para que el juez de conocimiento se escude en la pasividad de la conducta asumida por una de las partes, para impartir aprobación a la liquidación de un crédito que no consulte tanto la obligación consignada en la sentencia como las
1 Expediente No: 11001-03-15-000-2008-00720-01Medio de Control : Ejecutivo
Demandante : Ana Victoria Cubides De Hernández
Demandado : UGPP
no consulte tanto la obligación consignada en la sentencia como las
1 Expediente No: 11001-03-15-000-2008-00720-01Medio de Control : Ejecutivo
Demandante : Ana Victoria Cubides De Hernández Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-002-2017-00166-03 6 normas que la regulan. Dicha circunstancia obliga a esta Corporación a examinar de fondo, atendiendo los deberes constitucionales que le incumben”.
Entonces, la liquidación del crédito tiene por objeto actualizar el crédito, a partir de la primera liquidación aprobada y en firme, cuando exista retardo en la entrega de la suma de dinero en ella contenida, que genere intereses de mora, siempre que no sea imputable al ejecutado.
3. Análisis y solución del caso concreto Encuentra el despacho que mediante auto del 10 de octubre de 2019 el juez de instancia modificó la liquidación del crédito quedando así: Concepto Periodo Valor Saldo de intereses moratorios 21/10/2011 (ejecutoria) hasta
30/05/2013 (pago) $38.998.935 Indexación Saldo de intereses 1/06/2013hasta 25/06/2018 $33.387.863 Indexación saldo de interese 26/06/2018 hasta 30/06/2019 $1.290.001 Total, liquidación del crédito a 30/06/2019 $73.676.799 Contra la anterior decisión se formuló el recurso de apelación por la apoderada de la parte ejecutada el cual fue desatado por esta corporación mediante
providencia del 27 de julio de 2020, en la cual se decidió confirmar la decisión contenida en el auto del 10 de octubre de 2019, quedando entonces en firme la liquidación del crédito. A efectos de desatar el recurso se observa que la ejecutada insiste en que el valor liquidado en el referido auto del 10 de octubre de 2019 ya fue cancelado por medio de las Resoluciones RDP 27762 de 2016, RDP 22086 de 2019 y RDP 956 de 2021.Medio de Control : Ejecutivo
Demandante : Ana Victoria Cubides De Hernández Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-002-2017-00166-03
7 Al respecto cabe recordar que la liquidación del crédito no es el momento procesal a efectos de reabrir el debate sobre aspectos que ya fueron definidos en providencias anteriores, en tanto, tal actuación se concreta en determinar la obligación debida teniendo en cuenta los lineamientos fijados en el mandamiento de pago, sentencia o auto que ordenó seguir adelante la ejecución. Ahora, la actualización de la liquidación del crédito parte de la base de un crédito liquidado que quedó en firme, de suerte que la actualización del mismo es la etapa procesal en la que ya están claramente determinados los valores adeudados, luego lo que corresponde hacer es actualizar ese crédito debido. Entonces, dado que el 10 de octubre de 2019 quedó claramente establecido que la ejecutada adeudaba al 30 de junio de 2019 la suma de $73.676.799 por
concepto de intereses, debe determinarse si con posterioridad a ello se han realizado pagos para satisfacer ese crédito. La ejecutada recurre con el argumento de que mediante Resolución RDP 27762 de 2016 pagó la suma de $93.571.208.70, que Resolución RDP 22086 de 2019 canceló $20.852.355.95 y que mediante Resolución RDP 956 de 2021 fue cancelado el valor contenido en el auto del 10 de octubre de 2019 en la suma de $52.824.443.45. Como se anotó en precedencia, solo podrá verificarse el cumplimiento del pago con los pagos que se efectúen con posterioridad al auto que dejo en firme la liquidación del crédito, pues los anteriores a ello ya han sido valorados en el trámite del proceso ejecutivo. En este caso, se tiene que la ejecutada asegura que con Resolución RDP 956 de 2021 fue cancelado el valor de $52.824.443.45, no obstante, el a quo encontró que el mentado pago no se ha materializado y que está sujeto a la existencia de disponibilidad presupuestal, situación que advierte igualmente este despacho, pues con el recurso tampoco se allegó prueba con la que se acredite dicho pago.Medio de Control : Ejecutivo
Demandante : Ana Victoria Cubides De Hernández Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-002-2017-00166-03
8 De manera que, solo se tendrá en cuenta el pago que se efectuó el 29 de octubre de 2020 por la suma de $20.852.355 (expediente hibrido anexo 08), el cual se
efectuó con posterioridad a la liquidación del crédito aprobada el 10 de octubre de 2019. Así las cosas, al analizar los reparos del recurso y observar que no se acreditan hechos nuevos a los alegados durante todo el proceso ejecutivo, se tiene que no hay prueba que demuestre que el crédito se ha satisfecho en su totalidad, y que al revisar las operaciones matemáticas contenidas en el auto recurrido no se evidencian elementos o pruebas que permitan variar esa decisión, razón por la cual este despacho confirmará el auto del 3 de septiembre de 2021. Vale traer a colación el fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado que en providencia de 8 de septiembre de 20082, respecto al alcance de la actuación del juez en la liquidación del crédito de un proceso ejecutivo, precisó lo siguiente: “El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez quién deberá analizar aquella presentada por el ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente, dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino como resultado de: i) la verificación de los pagos realizados por el ejecutado, en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago, ii) la
liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito …”. (Se resalta). En conclusión, al no observar el despacho argumentos que permitan modificar la decisión recurrida en la forma alegada por el recurrente, considera que le
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008). Radicación número: 47001-2331-000-2004-01231-01(29686).Medio de Control : Ejecutivo
Demandante : Ana Victoria Cubides De Hernández Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-002-2017-00166-03 9 asiste razón al juez de la instancia para impartir aprobación a la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, y, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 3 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja mediante el cual impartió aprobación a la actualización del crédito presentada por la parte ejecutante, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: En firme ésta providencia, envíese el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado