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TA BOY - 15001333300220180001702-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300220180001702-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

EXCEPCIONES DE FONDO EN PROCESO EJECUTIVO - Buscan desvirtuar esencialmente la existencia de la obligación, de tal manera que resulte no exigible por la vía judicial / PAGO DE LA OBLIGACIÓN – Efectos Con la proposición de excepciones de mérito se persigue destruir la pretensión invocada en la demanda. El medio exceptivo ataca el derecho sustancial reclamado “(…) por ser inexistente el derecho que las soporta o presentarse inoportunamente.”. En el marco del proceso ejecutivo, las excepciones de mérito o de fondo atacan la esencia u objeto mismo de las pretensiones de la demanda. Buscan desvirtuar esencialmente la existencia de la obligación, de tal manera que resulte no exigible por la vía judicial. Es así como, en el juicio ejecutivo, contrario a lo que ocurre en los procesos de conocimiento, la carga de la prueba de la extinción de la obligación corresponde al ejecutado, "(…) lo que explica por qué en el proceso de ejecución no operan los principios generales que se consagran para los procesos declarativos en materia de proposición y declaración oficiosa de excepciones y es siempre carga del ejecutado proponer los hechos exceptivos dentro de la precisa ocasión prevista para hacerlo”. PROVIDENCIA JUDICIAL COMO TÍTULO EJECUTIVO – Excepciones que se pueden formular /PAGO DE LA OBLIGACIÓN – Acepciones

Cuando el título ejecutivo está constituido por una providencia judicial, el artículo 442.2 del CGP enlista como medios exceptivos pasibles de

formulación: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, con los cuales se persigue demostrar la extinción de la obligación. A su turno, el artículo 1625 del Código Civil consagra como medio de extinción de las obligaciones, por antonomasia, el de solución o pago efectivo. Los artículos 1626 y siguientes de la norma sustancial en comento señalan que “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y comprende todos los conceptos de la obligación. Es decir, el capital y los intereses. Sólo habrá lugar a declarar la extinción de la obligación cuando el ejecutado acredite su pago total. En consecuencia, habrá de diferenciarse que el pago de la obligación podrá constituir i) medio exceptivo de mérito o perentorio cuando con su formulación se pretende cuestionar o desvirtuar la pretensión de pago, o ii) modo de extinguir la obligación en razón a su solución efectiva en virtud de la orden de apremio. En este último evento no se desconoce ni se cuestiona la existencia y exigibilidad de la deuda. Tan solo que se ha satisfecho efectivamente como consecuencia de la orden de apremio.

IDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA - Noción Ahora bien, el otro reparo de la apelación consistió en la improcedencia de reconocer la indexación de los intereses moratorios objeto de mandamiento de pago. Esto en la medida que, se estaría reconociendo un doble pago por los efectos de la mora.

La indexación o corrección monetaria es un mecanismo a través del cual se

permite actualizar a valor presente las obligaciones dinerarias adquiridas y pactadas con anterioridad, reduciendo los efectos del paso del tiempo y del aumento de la inflación, de tal suerte que, al momento de efectuar el pago de tales sumas no se vean afectadas por el fenómeno de la depreciación. ComoFALLO 2ª INSTANCIA EJECUTIVO Rad. 2018-00017-02 [2] uno de los efectos de la inflación es la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, la indexación constituye una de las formas para contrarrestarla. Con esta se “(…) permite la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas”. En efecto, el artículo 178 del CCA dispone el ajuste del valor de las condenas tomando como base el IPC. En distintas oportunidades la Corte Constitucional ha reiterado que no existe fundamento para excluir las obligaciones de carácter laboral de la aplicación del mecanismo en comento. También se ven afectadas por la inflación, el paso del tiempo y la depreciación. Tan es así que, en el numeral CUARTO de la sentencia base de recaudo se dispuso que los valores reconocidos deberían sufragarse aplicando la fórmula de indexación adoptada en esta clase de asuntos, para actualizar a valor presente las sumas dinerarias adeudadas. INDEXACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS – Procederá siempre y cuando así se hubiera solicitado expresamente en la demanda ejecutiva

Ahora bien, jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de este Tribunal -vigente al tiempo de radicación de la demanda y de la sentencia ejecutivaha

reconocido la viabilidad de indexar los saldos insolutos de intereses moratorios. Ha sostenido que, finalizado el periodo de causación, es procedente su actualización a partir del día siguiente. Ello en la medida que, se trata de lapsos de tiempo totalmente diferentes y no se incurre en la prohibición legal del anatocismo, ni se condena a la entidad pública a un doble pago por la misma causa. Es así que, los intereses moratorios: “(…) no deben ser pagados de manera menguada, empobrecida o depreciada por el efecto del paso del tiempo que se demoró esta jurisdicción en decidir el derecho a su pago. Es más, no puede considerarse que los demandantes están recibiendo una doble erogación del tesoro público, pues la fuente jurídica es distinta como los periodos que se liquidan son disímiles e irreductibles. Los intereses moratorios causados son un derecho accesorio de los salarios y prestaciones sociales (…) corresponden a un monto fijo que tenía un poder adquisitivo en esa fecha (…). 3.7. No se le puede imponer a los demandantes la carga de que reciban un valor depreciado, pues la indexación, según se vio, es una mera compensación de la devaluación de la moneda, que persigue que el dinero posea el mismo valor adquisitivo que tenía al momento en que se profirió el acto que lesionó a los demandantes.” Para efectos pedagógicos, a continuación, se ilustra la forma y tiempo de causación de intereses de mora e indexación en lapsos distintos:FALLO 2ª INSTANCIA EJECUTIVO Rad. 2018-00017-02 [3] No obstante, debe precisarse que, dicha actualización procederá siempre y cuando así se hubiera solicitado expresamente en la demanda ejecutiva, tal

Rad. 2018-00017-02 [3] No obstante, debe precisarse que, dicha actualización procederá siempre y cuando así se hubiera solicitado expresamente en la demanda ejecutiva, tal como lo impone el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, según el cual, “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”. En asunto similar, en que se reconoció extra petita un valor de indexación, el Consejo de Estado consideró que tal determinación resultaba contraria al citado principio “(…) en primer lugar, porque dicha pretensión no fue alegada en la reclamación administrativa y en la demanda y, en segundo lugar, porque la parte demandada no pudo ejercer sobre ella su derecho de contradicción y defensa.” Por lo tanto, como la causación de los moratorios culminó con el pago del capital, resulta plausible reconocer la indexación de los mismos, con posterioridad a dicho momento y hasta que se verifique su pago. Se reitera, porque se trata de una condena impuesta mediante providencia judicial, que no puede verse afectada por el fenómeno de la depreciación, hasta tanto sea solventada en su integridad. Así se dilucidó en el auto que revocó la negativa del auto de apremio y se reiteró en el fallo de excepciones. Providencias en las cuales, el valor de los moratorios -$15.396.599fue indexado a partir del pago del capital -31 de julio de 2011y hasta la fecha de las respectivas providencias, sin que se incurra

en doble reconocimiento como lo alegó la apelante. En efecto, para la fecha del fallo de excepciones, el valor de dicha indexación ascendió a $6.116.933. Sobre el punto, también deberá precisarse que, conforme a las pretensiones PRIMERA y SEGUNDA de la demanda, el ejecutante reclamó que el valor objeto de mandamiento -dentro del cual se encuentran los moratorios-, se cancelara “(…) con el correspondiente ajuste monetario o indexación, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. Así las cosas, en tanto no se acreditó la configuración del pago de la obligación como excepción de mérito y como quiera que se determinó la compatibilidad en punto a la indexación de los moratorios, la Sala confirmará la decisión apelada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150013333002201800017021500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓNFALLO 2ª INSTANCIA EJECUTIVO

Rad. 2018-00017-02 [4]

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

[4]

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

ACCIÓN EJECUTIVA

EJECUTANTE: JAIRO ANTONIO CORTÉS GIL

EJECUTADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -en adelante

UGPP-.

RADICACION: 15001 33 33 002 2018 00017-02

====================================

Se decide la apelación interpuesta por la ejecutada, contra el fallo de excepciones proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, en audiencia del 1º de diciembre de 2020.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

Jairo Antonio Cortés Gil interpuso demanda ejecutiva en contra de la UGPP. Solicitó se librara mandamiento de pago por i) $23.538.859, por concepto de diferencias mensuales, indexación e intereses moratorios insolutos, y ii) por el valor del ajuste monetario e indexación de la anterior suma.

Narró como HECHOS RELEVANTES, que:

  • Mediante sentencia del 16 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja ordenó la reliquidación de su pensión gracia, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al estatus. La sentencia cobró ejecutoria el 29 de octubre de 2008.
  • En escrito de 24 de marzo de 2009, solicitó a la ejecutada el

en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al estatus. La sentencia cobró ejecutoria el 29 de octubre de 2008.

  • En escrito de 24 de marzo de 2009, solicitó a la ejecutada el cumplimiento de la condena. En respuesta, la ejecutada profirió la Resolución No. PAP 0039910 de 21 de febrero de 2011, mediante la cual reajustó la prestación y ordenó el pago $33.987.224, a título de diferencias mensuales e indexación.FALLO 2ª INSTANCIA EJECUTIVO

Rad. 2018-00017-02 [5] - La ejecutada cumplió parcialmente la condena. Por lo que, adeuda mayores valores de capital, indexación e intereses moratorios, en relación con los ya cancelados.

I.2.- MANDAMIENTO DE PAGO Y EXCEPCIONES DE MÉRITO.

Por auto de 9 de agosto de 2018, el a quo negó el mandamiento de pago. Sostuvo que la mesada fue debidamente reajustada, sin que se encuentre saldo insoluto a favor del ejecutante, toda vez que no se ordenó el pago de retroactivo, indexación e intereses. La decisión fue apelada y, posteriormente revocada por esta Corporación mediante decisión de 8 de octubre de 2019. Esta Sala de Decisión advirtió que, del contenido del título se extraía la obligación de pagar los citados conceptos. Se practicó la liquidación de la

deuda, se dedujeron los pagos parciales efectuados por la UGPP y se concluyó que se adeudaba al ejecutante la suma de $15.396.599 por intereses moratorios que, junto con su indexación - $5.667.159hasta la fecha de la providencia, sumaba un total de $21.063.758, por el que se ordenó al a quo librar orden de apremio. Así se obedeció y cumplió, tal como se observa en auto de 20 de noviembre de 2019.

Surtidas las notificaciones de rigor, la UGPP formuló la excepción de pago de la obligación. Expuso que no adeudaba los valores objeto de mandamiento, porque, mediante Resolución No. PAP 039910 de 21 de febrero de 2011, dio cumplimiento total a la condena. En el término de traslado, el ejecutante se opuso a la excepción. Expresó que, si bien la UGPP emitió dicho acto, reajustó la mesada y efectuó pagos parciales, no canceló lo correspondiente a intereses moratorios y su indexación.

I.3.- SENTENCIA APELADA.

En sentencia proferida en audiencia de 1º de diciembre de 2020, el a quo declaró no probada la excepción de pago, ordenó proseguir la ejecución por los valores señalados en el mandamiento de pago y dispuso la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso (en

adelante CGP). Arguyó que, pese a que el acto de cumplimiento reajustó la pensión gracia, en el mandamiento de pago se corroboró que “(…) la ejecutada no cumplió de forma completa la obligación a su cargo, adeudando la suma de $15.396.599 por concepto de intereses moratorios al 31 de julio de 2011 y de $5.666.159 por indexación entre el 31 de julio de 2011 al 8 de octubre de 2019, para un total de $21.063.758”, que no ha sido solventado por la ejecutada. En consecuencia, extendió la indexación hasta la fecha de la sentencia, obteniendo como valor de la deuda $21.513.532.

I.4.- RECURSO DE APELACIÓN - UGPP.FALLO 2ª INSTANCIA EJECUTIVO

Rad. 2018-00017-02 [6] En curso la anterior diligencia, la apoderada de la UGPP apeló la decisión referente a la no prosperidad de la excepción de pago. Expuso que no se adeudaba valor alguno al ejecutante porque los valores cancelados en virtud de la Resolución de cumplimiento No. PAP 039910 de 2011, cobijaron el total de capital e indexación. En consecuencia, tampoco se adeudan intereses moratorios junto con su indexación. Sostuvo que el reconocimiento de moratorios e indexación constituye un doble pago por la misma causa. Por lo que, deviene improcedente su reconocimiento como lo dispuso el a quo.

I.5.- TRÁMITE SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme a las previsiones introducidas por el Decreto legislativo 806 de 20201, una vez admitido el recurso 2 y dentro del término de ejecutoria, en

I.5.- TRÁMITE SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme a las previsiones introducidas por el Decreto legislativo 806 de 20201, una vez admitido el recurso 2 y dentro del término de ejecutoria, en escrito del 27 de octubre de 2020 la parte apelante sustentó la alzada. Remitió copia del escrito a la contraparte y al Ministerio Público. Reiteró los argumentos de apelación e insistió en la improcedencia de reconocer indexación respecto de los intereses moratorios como se consignó en la orden de llevar adelante la ejecución.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO.

1.1. Tesis del juez de primera instancia.

A juicio del a quo, descontando el abono efectuado por la ejecutada, subsisten saldos insolutos por concepto de intereses moratorios a favor del ejecutante. Hay lugar a su indexación, como quiera que se trata de actualización en periodo distinto a la causación del interés. Así se dispuso en el auto de apremio. Luego, la excepción de pago no está llamada a prosperar.

1.2. Tesis de la apelación – UGPP.

Inconforme, la UGPP manifestó que, a través de la Resolución No. PAP 039910 de 21 de febrero de 2011, cumplió íntegramente la sentencia condenatoria. Ordenó el pago de diferencias mensuales e indexación, sin que

1 . “Artículo 14. (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud

condenatoria. Ordenó el pago de diferencias mensuales e indexación, sin que

1 . “Artículo 14. (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.”

2. Por auto de 20 de octubre de 2020.FALLO 2ª INSTANCIA EJECUTIVO

Rad. 2018-00017-02 [7] se adeude valor por concepto de intereses moratorios con su correspondiente actualización. Esto último constituye doble pago por la misma causa. Razón por la cual, se configura el pago de la obligación.

1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala.

Atendiendo a los puntos de inconformidad planteados ante el a quo y a la sustentación presentada en esta instancia, corresponderá a la Sala determinar si, como lo afirma la entidad apelante, no se adeuda valor alguno al ejecutante, en tanto, en el acto de cumplimiento reajustó su pensión gracia y ordenó el pago de los conceptos ordenados en la sentencia. Y, por ende, debe declararse probada la excepción de pago de la obligación.

La Sala dirá que, como se había señalado en el auto que ordenó el

mandamiento de pago, el título base de recaudo ordenó el reajuste de la mesada pensional, el pago del retroactivo, indexación e intereses moratorios en los términos del Decreto 01 de 1984 - en adelante CCA-. Luego de descontar el abono realizado por la UGPP, subsisten saldos insolutos de intereses moratorios que deben ser actualizados conforme al IPC.

II.2. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Como se dijo, esta Sala de Decisión debe determinar si, como lo sostiene la UGPP, se configura la excepción de mérito consistente en el pago de la obligación.

2.1. De los efectos del pago de la obligación.

Con la proposición de excepciones de mérito se persigue destruir la pretensión invocada en la demanda. El medio exceptivo ataca el derecho sustancial reclamado “(…) por ser inexistente el derecho que las soporta o presentarse inoportunamente.”2. En el marco del proceso ejecutivo, las excepciones de mérito o de fondo atacan la esencia u objeto mismo de las pretensiones de la demanda. Buscan desvirtuar esencialmente la existencia de la obligación, de tal manera que resulte no exigible por la vía judicial. Es así como, en el juicio ejecutivo, contrario a lo que ocurre en los procesos de conocimiento, la carga de la prueba de la extinción de la obligación corresponde al ejecutado, "(…) lo que explica por qué en el proceso de ejecución no operan los principios generales

que se consagran para los procesos declarativos en materia de proposición y declaración oficiosa de excepciones y es siempre carga del ejecutado proponer los hechos exceptivos dentro de la precisa ocasión prevista para hacerlo”3.

2 . López, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupre Editores. Bogotá, 2016. p.603. 3 . López, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte Especial. Octava Edición, 2004. p.38.FALLO 2ª INSTANCIA EJECUTIVO Rad. 2018-00017-02 [8] Cuando el título ejecutivo está constituido por una providencia judicial, el artículo 442.2 del CGP enlista como medios exceptivos pasibles de formulación: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, con los cuales se persigue demostrar la extinción de la obligación. A su turno, el artículo 1625 del Código Civil consagra como medio de extinción de las obligaciones, por antonomasia, el de solución o pago efectivo. Los artículos 1626 y siguientes de la norma sustancial en comento señalan que “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y comprende todos los conceptos de la obligación. Es decir, el capital y los intereses. Sólo habrá lugar a declarar la extinción de la obligación cuando el ejecutado acredite su pago total.

En consecuencia, habrá de diferenciarse que el pago de la obligación podrá constituir i) medio exceptivo de mérito o perentorio cuando con su formulación

se pretende cuestionar o desvirtuar la pretensión de pago, o ii) modo de extinguir la obligación en razón a su solución efectiva en virtud de la orden de apremio. En este último evento no se desconoce ni se cuestiona la existencia y exigibilidad de la deuda.

Tan solo que se ha satisfecho efectivamente como consecuencia de la orden de apremio.

2.2. Solución caso concreto.

En el caso de marras, la ejecutada fundamentó la excepción de pago de la deuda en que, con anterioridad a la orden compulsiva cumplió integralmente la condena mediante Resolución No. PAP 0039910 de 21 de febrero de 2011. Ordenó el pago total de $31.420.792, que solventó diferencias mensuales - $23.878.206e indexación $7.542.586-. Por lo que, no se generaron intereses moratorios.

Conforme a las anteriores aseveraciones, no cabe duda que la ejecutada persigue la desestimación de la pretensión ejecutiva. Por lo que, se trata de una excepción de mérito.

Como lo determinó la Sala en auto de 8 de octubre de 2019 - que revocó la negativa de mandamiento de pago -, se dilucidó que la ejecutada estaba obligada no solo a reajustar la mesada pensional, sino que debía pagar el retroactivo actualizado conforme al IPC y los intereses moratorios en los términos y periodos señalados en el artículo 177 del CCA. Determinada la existencia de la obligación, la liquidación del crédito arrojó como saldo insoluto de intereses moratorios a favor del demandante, la suma de $15.396.599.

Cabe destacar que, de los valores obtenidos por diferencias mensuales e indexación, se dedujeron los descuentos en salud, así como dos abonos

de intereses moratorios a favor del demandante, la suma de $15.396.599.

Cabe destacar que, de los valores obtenidos por diferencias mensuales e indexación, se dedujeron los descuentos en salud, así como dos abonos parciales acreditados por valor de $2.219.336 y $31.417.899. Este últimoFALLO 2ª INSTANCIA EJECUTIVO Rad. 2018-00017-02 [9] corresponde al invocado con la excepción de mérito y que, conforme a lo acreditado en el proceso, fue ordenado en el acto de cumplimiento, e incluido en la nómina de julio de 2011. Tales pagos cubrieron el equivalente a diferencias pensionales e indexación. Se reitera, quedando insoluto el valor de los moratorios ordenados en el título ejecutivo, con ocasión del cumplimiento tardío de la condena. Aunque la ejecutada sufragó el capital, lo cierto fue que lo hizo de manera tardía. Por lo que, por mandato legal, dispuesto así en la sentencia y dada la solicitud de las pretensiones de la causa, había lugar a su reconocimiento y pago.

Esta clase de interés se causa cuando la obligación no se cumple en tiempo. Pretende indemnizar los perjuicios que se causan al acreedor por no conseguir la satisfacción de la deuda en la oportunidad debida. En sentencia C-604 de 2012, la Corte Constitucional señaló que: “Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el

acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorias que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación". Así, cuando el capital no es cancelado en su totalidad, o lo es de manera tardía, como aconteció en el sub examine, es claro que se generan dichos intereses hasta el momento de la extinción total de la obligación.

Como lo dispone el artículo 177 del CCA, las condenas dinerarias en contra de entidades públicas devengan intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que las imponga, hasta que se surta su pago total o parcial. Se interrumpe la causación de aquellos cuando, pasados 6 meses desde la ejecutoria, el interesado no reclama el cumplimiento de la condena. En el sub examine, el numeral CUARTO de la sentencia condenó a la ejecutada, entre otras cosas, a reconocer y pagar “(…) intereses en la forma prevista en el artículo 177 (…)” del CCA.

En tal sentido, como se vislumbra en la liquidación soporte del mandamiento ejecutivo, los moratorios se calcularon teniendo como base un capital de $28.166.770, que corresponde al generado hasta la ejecutoria de la sentencia -29 de octubre de 2008 -, previo descuento del abono parcial de $2.219.336. En consecuencia, la liquidación tuvo como punto de partida el 30 de octubre

de 2008 día siguiente a la ejecutoriay como punto final el 31 de julio de 2011 -fecha del pago de diferencias e indexación -. Lo que arrojó como saldo insoluto por concepto de intereses moratorios $15.396.599. No obstante, el pago parcial alegado por la ejecutada con la proposición de la excepción de mérito, no fue suficiente para solventar este concepto. Razón suficiente para concluir que no se encuentra probado el pago de la obligación por causa anterior -ni posterioral auto de apremio. De manera tal, que la excepción en comento no está llamada a prosperar, máxime si se tiene en cuenta que, la ejecutada tan solo alegó la realización del pago parcial y no controvirtió aspectos -jurídicos o técnicospropios de la liquidación.FALLO 2ª INSTANCIA EJECUTIVO Rad. 2018-00017-02 [10] Adicionalmente, habrá de precisarse que, junto con la proposición de la excepción estudiada, la UGPP formuló la que intituló “Cobro de lo no debido”. Alegó carecer de competencia y no estar obligada al pago de los intereses moratorios porque la entidad condenada fue la entonces CAJANAL EICE. En virtud de su liquidación, las obligaciones de esta naturaleza estaban a cargo y debían ser reclamadas ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes. Por no hacer parte de su objeto misional, no le fueron asignadas mediante la Ley 1151 de 20075, ni por el Decreto 4269 de 2011, por el cual se distribuyeron

competencias entre dichas entidades. Tales argumentos también 4fueron planteados en el recurso de reposición que interpusiere contra el auto de apremio. En su resolución, con suficiencia se decantó que por mandato contenido en los Decretos 169 de 2008, 2196 de 2009 y 2040 de 2011, las reclamaciones vigentes al cierre de la liquidación de CAJANAL serían asumidas por la UGPP.

A la misma conclusión arriba la Sala en esta oportunidad, toda vez que la solicitud de cumplimiento de la sentencia fue presentada ante CAJANAL EICE el 24 de marzo de 2009 - antes de su liquidación ordenada por Decreto 2196 de 12 de junio de 2009-. Razón por la cual, por mandato de las normas citadas, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 877 de 2013 5, en el artículo 1.3 del citado Decreto 4269 de 2011 7 y con fundamento en criterio jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado 66, los procesos judiciales y reclamaciones administrativas que estuvieran en curso a la culminación del proceso liquidatorio correspondería asumirlos a la UGPP 8, sin que hubiera lugar a escindir los intereses de mora del derecho pensional.

4 . Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. En cuyo artículo 156 se dispuso la creación de la UGPP. 5 . Por el cual se prorrogó el plazo de liquidación de CAJANAL hasta el 11 de junio de 2013.

7. En el que se dispuso que “A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, (…) Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.”. 6 . Consejo de Estado. Sentencia de 11 de febrero de 2016. Exp: 6 : “(…) los intereses moratorios originados en el pago tardío de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión del actor, no pueden escindirse de ésta -la sentencia es integraly, por tanto, corresponden a una de las obligaciones derivadas de las competencias que asumió la UGPP respecto de los asuntos misionales de la extinta CAJANAL. (…) comoquiera que la entidad que asumió las funciones de CAJANAL E.I.C.E. es la llamada a atender las reclamaciones que se encontraban en trámite al cierre de la liquidación, es válido que el

interesado en el reconocimiento de una obligación surgida en la sentencia que ordenó a su favor el pago de una suma derivada de su derecho pensional acuda a obtener la satisfacción de su acreencia mediante el proceso ejecutivo”. 8 . Así lo dispuso el numeral 2 del literal a) del artículo 1º del Decreto 169 de 2008.FALLO 2ª INSTANCIA EJECUTIVO Rad. 2018-00017-02 [11] Ahora bien, el otro reparo de la apelación consistió en la improcedencia de reconocer la indexación de los intereses moratorios objeto de mandamiento de pago. Esto en la medida que, se estaría reconociendo un doble pago por los efectos de la mora.

La indexación o corrección monetaria es un mecanismo a través del cual se permite actualizar a valor presente las obligaciones dinerarias adquiridas y pactadas con anterioridad, reduciendo los efectos del paso del tiempo y del aumento de la inflación, de tal suerte que, al momento de efectuar el pago de tales sumas no se vean afectadas por el fenómeno de la depreciación. Como uno de los efectos de la inflación es la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, la indexación constituye una de las formas para contrarrestarla. Con esta se “(…) permite la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas”9. En efecto, el artículo 178 del CCA dispone el ajuste del valor de las condenas tomando como base el IPC. En distintas oportunidades la Corte Constitucional10 ha reitera

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