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TA BOY - 15001333300220180009201-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300220180009201-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO - La afectación que presenta la estructura Portal de Tunja y la necesidad de su intervención con acciones de limpieza, hicieron procedente el amparo / PORTAL DE TUNJA - No es un bien de interés cultural, pero es un elemento que integra el espacio público y por tanto su mantenimiento y disposición corresponde al municipio de Tunja. El punto central de la apelación formulada por el municipio se refiere a la ausencia de vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de la localidad porque, según la entidad, el Portal de Tunja está en buen estado y no afecta ni pone en riesgo la utilización del espacio público del sector por parte de los ciudadanos. (…) A partir de estos elementos de convicción puede concluirse preliminarmente que el Portal de Tunja fue construido por el Club Rotario de Tunja con aut orización del Municipio de Tunja, para conmemorar los 450 años de fundación hispánica de la ciudad. La estructura fue donada al municipio en el marco de dicha celebración, como también ocurrió con el busto de San Ignacio de Loyola, que se localiza en la Plazoleta San Ignacio de Tunja y fue donado por la comunidad religiosa jesuita. (….). El análisis conjunto de este dictamen y el concepto estructural aportado por el MUNICIPIO DE TUNJA permite extraer tres conclusiones importantes. Primero, que el Portal de Tunja no es un monumento ni ostenta algún tipo de valor patrimonial para la ciudad. Tan

contundente fue la exposición que en este sentido efectuó el perito en la sustentación de su experticia, que el actor popular al momento de apelar la sentencia de primera instancia no insistió en la pretensión relativa a que fuera declarado bien de interés cultural de la ciudad. Esta premisa es de suma trascendencia para el proceso, en razón a que determina la perspectiva desde la cual debe analizarse el deber de cuidado que tiene el municipio frente a la estructura. Como el bien carece de relevancia en términos de patrimonio histórico o cultural, su mantenimiento y conservación no cuentan con características especiales ni imponen al MUNICIPIO DE TUNJA la realización de actividades concretas. (…) En este orden de ideas, la Sala comparte la tesis de la jueza de primera instancia pues, aunque no se ha concretado la vulneración (daño) del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (art. 4-d L. 472/1998), en todo caso este se encuentra actualmente amenazado por la afectación estructural del inmueble y la ausencia de acciones ordinarias –superficiales– para procurar su conservación, al margen de que la amenaza no sea urgente o de gravedad. No puede pasarse por alto que la acción popular es eminentemente preventiva, de manera que para este caso su prosperidad no depende de que la amenaza se manifieste con alteraciones materiales a la circulación de los peatones o con un estado ruinoso del bien, ya que precisamente la finalidad del medio de control es evitar que se llegue a

ese punto, como lo señala la jurisprudencia. En cuanto a lo primero, baste decir que el asunto relativo a la naturaleza del bien fue analizado en el acápite de cuestión previa de esta providencia. Además, la argumentación expuesta en precedencia refuerza la conclusión referente a que el Portal de Tunja es un elemento que integra el espacio público y que su mantenimiento y disposición corresponde a la entidad accionada. (…). Además, la sentencia de primer grado no impuso al MUNICIPIO DE TUNJA la obligación de adelantar un proyecto de conservación desde la perspectiva de un interés cultural porque la estructura no cuenta con ningún valor patrimonial. Por lo tanto, no es necesario que la entidad lleve a cabo acciones complejas como una política de conservación del inmueble o un plan de restauración con fases y enfoques especializados. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal considera pertinente modificar el numeral 3.2 de la providencia recurrida en el sentido de precisar que la intervención estructural del portal será obligatoria si el MUNICIPIO DE TUNJA en su autonomía, decide conservarlo. Teniendo en cuenta que el bien no posee una connotación especial que haga necesario brindarle una protección diferenciada o superior a la que amerita cualquier otro elemento ordinario del espacio público, la entidad accionada bien puede decidir retirarlo del lugar. Entonces, si el municipio opta por conservar el bien, deberá adelantar las medidas indicadas por la jueza de primera instancia en los plazos fijados en la sentencia apelada. Pero si decide removerlo o darle otro tratamiento, podrá informarlo así al despacho de primera instancia, anexando un plan de acción para tal fin. Esto con el objetivo de evitar que el municipio manifieste, por ejemplo, que prescindirá de la estructura para relevarse de la obligación de mantenimiento e intervención, pero en últimas no haga ni lo uno ni lo otro.

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