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TA BOY - 15001333300220180011601-(25-04-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300220180011601-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN POPULAR – Naturaleza y alcance Del contenido del inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, se desprende que las acciones populares están dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos definidos expresamente por el constituyente, o por el legislador a través de leyes ordinarias o tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia y debidamente incorporados al sistema jurídico colombiano; entonces, la acción popular tiene lugar cuando tales derechos se ven amenazados o son efectivamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. La citada norma fue desarrollada en la Ley 472 de 1998 que en su artículo segundo advierte que la acción popular se ejerce, no solamente para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos, sino también cuando estos son amenazados o puestos en peligro, de allí se desprende el carácter preventivo de esta acción, el cual ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. Así, en la sentencia de constitucionalidad C-215 de 1999, la Corte Constitucional resaltó como una de las características relevantes de esta acción, su carácter preventivo, insistiendo en que no puede supeditarse el ejercicio de la acción popular a la efectiva vulneración de los derechos colectivos que en cada caso se invocan. Al respecto precisó: (…). DERECHOS COLECTIVOS - Generalidades conceptuales

Jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí que la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas. Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la

personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas. Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la obligación de regular la acción popular y en cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1998 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 de la Carta Política, lo serían también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD - Se vulnera cuando los componentes y mobiliario en general de la infraestructura vial no se encuentran en condiciones adecuadas de seguridad y comodidad. Aun cuando este derecho no fue citado como vulnerado, atendiendo el contexto fáctico de la controversia planteada se considera necesario hacer mención al mismo, máxime cuando, como se explicará, en él convergen algunos de los invocados por el actor. Al respecto, se advierte que el Consejo de EstadoSección Primera, en sentencia del 21 de enero de 2021, precisó que la infraestructura vial en condiciones adecuadas, conecta directamente con los derechos a la seguridad, al uso y goce de los bienes de uso público y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, con todo, le reconoció el carácter de derecho autónomo, puntualizando en la relación existente entre el estado de la infraestructura pública vial y el nivel de riesgo de accidentalidad. Concretamente reiteró: (…). De acuerdo con ello, es claroFALLO 2ª INSTANCIA

el carácter de derecho autónomo, puntualizando en la relación existente entre el estado de la infraestructura pública vial y el nivel de riesgo de accidentalidad. Concretamente reiteró: (…). De acuerdo con ello, es claroFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00116-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [2] que cuando los componentes y mobiliario en general de la infraestructura vial no se encuentran en condiciones adecuadas de seguridad y comodidad, se vulnera el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, dentro del cual convergen la vida, la existencia del equilibrio ecológico, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Elementos para que configure su vulneración.

Con el ánimo de concretar el contenido de este derecho colectivo, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 1° de enero de 2022, dentro del radicado 2008-00027-01, precisó que la noción de patrimonio público se ha acrecentado incluyendo nuevos componentes como expresiones o valores que son integrados a la vida jurídica dada su importancia sociopolítica o

económica. En virtud de ello, consideró procedente unificar en sede de revisión el concepto del derecho a la defensa del patrimonio público, advirtiendo que la jurisprudencia ha sido pacífica en considerarlo como aquel que busca proteger o resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del Estado, además de propugnar por una administración eficiente que evite cualquier detrimento al patrimonio estatal, aspecto este que lo hace guardar una relación inescindible con el derecho a la moralidad administrativa. Se concluyó allí que la vulneración de este derecho tiene lugar cuando: “136. En consecuencia, para que se configure la vulneración a la garantía colectiva a la defensa del patrimonio público se requiere de la confluencia de los elementos: i) subjetivo, referido al análisis de la gestión de ese patrimonio a cargo del funcionario, de modo que si ésta se hace de forma irresponsable, deshonesta o negligente, se transgrede el interés colectivo protegido y, ii ) objetivo, que se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política.” (Destaca esta Sala) DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD – Amenaza en el caso concreto por el estado en que se encuentra el Viaducto Juan Neponuceno Niño de Tunja / DERECHO COLECTIVO A LA

INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE

EN CONDICIONES DE SEGURIDAD – Órdenes para su protección. A través del medio de control de la referencia, el actor popular solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y a la realización de construcciones, etc., respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales consideró vulnerados por el municipio de Tunja y el departamento de Boyacá, por los daños que presenta el viaducto en algunos de sus componentes, como grietas, humedad, fisuras y otras patologías, que pueden resultar en detrimento de losFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00116-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [3] recursos públicos que fueron destinados a su construcción. (…) Atendiendo lo que en relación con cada uno de los componentes del viaducto se encuentra probado, la Sala concluye que, en términos generales, el estado de la estructura no representa un peligro para los usuarios, sin embargo, la valoración conjunta de los informes técnicos ponen de presente la existencia de daños que, si bien es cierto no comprometen la estabilidad de la estructura, su falta de mantenimiento amenaza el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, como se pasa a explicar. En el informe técnico elaborado por el INVIAS se hizo

insistente referencia al exceso de velocidad de los usuarios del viaducto. Sobre este punto se llamó la atención sobre la ausencia de señal de tránsito en la que se indicara el límite de velocidad, este hecho, en sí mismo, se considera que amenaza la seguridad en el uso de la vía; adicionalmente, se observó que, pese a estar prohibido, es constante el paso de peatones, sin que la estructura cuente con una zona especial de paso peatonal. Ahora bien, se destaca de las pruebas aportadas que algunas barandas han sido afectadas por choques vehiculares y no han sido objeto de mantenimiento, otras se encuentran desajustadas y pierden continuidad horizontal, además, los bordillos en los que se encuentran ancladas presentan daños y desprendimientos que dejan al descubierto la estructura de anclaje de las barandas, reduciendo así su estabilidad y capacidad de absorción de la fuerza de un eventual choque, con la posible caída de vehículos. De acuerdo con ello, la Sala encuentra acreditada la amenaza del derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad. Si bien es cierto el municipio de Tunja sostiene que el informe técnico elaborado en septiembre de 2018 por ingeniero especialista en estructuras de la Secretaría de Infraestructura concluyó que esta se encuentra en buenas condiciones, también lo es que el informe elaborado por el INVIAS, no solamente es posterior -octubre de 2020-, sino que observó con detalle otros componentes de la estructura que presentan un deterioro cuya

intervención redunda en la seguridad de los usuarios. Así las cosas, se destaca la naturaleza preventiva de la acción popular, de donde se desprende que su prosperidad no está determinada por la acreditación de la materialización del daño o la vulneración del derecho colectivo. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, aclarando que se acreditó la amenaza, más no la vulneración del derecho colectivo ya mencionado, así mismo, se modificarán las órdenes para limitar los estudios a realizar, únicamente al de seguridad vial y las intervenciones menores que se requieren para rehabilitar los componentes de barandas, señalización y bordillos, según las recomendaciones dadas en los informes técnicos ya referidos, toda vez que tales daños dan cuenta de la omisión de mantenimiento por parte del ente territorial. Como quiera que no está en duda ni se debate que el municipio de Tunja es el propietario del viaducto, se tiene como responsable de la amenaza del derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, razón por la cual se le ordenará: - En el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelantar estudio de seguridad vial en relación con el viaducto Juan Nepomuceno Niño de Tunja, un punto a tener en cuenta será la necesidad de instalar barandas en la salida de la vía norte -sur a la calle 24. - Cumplido lo anterior, en el término de ocho (8) meses siguientes, el municipio de Tunja deberá adelantar los trámites administrativos, presupuestales y/o contractuales necesarios para iniciar y culminar satisfactoriamente la ejecución las obras e intervenciones queFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00116-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [4]

culminar satisfactoriamente la ejecución las obras e intervenciones queFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00116-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [4] deriven del mencionado estudio. - Sin perjuicio de ello, atendiendo lo probado en el proceso, el municipio de Tunja deberá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceder a instalar las señales de tránsito a que haya lugar en las que se indique el límite de velocidad de los usuarios del viaducto. - En el mismo término previamente indicado, deberá realizar las labores de mantenimiento y rehabilitación de las barandas y bordillos, atendiendo las observaciones previstas en el informe técnico elaborado por el INVIAS, pero sin limitarse a ellas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330022 01800116011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTES: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA Y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ RADICACIÓN: 15001333300220180011601

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La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el accionante y por el municipio de Tunja contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto AdministrativoFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00116-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [5] de Tunja que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

Yesid Figueroa García instauró acción popular en contra del municipio de Tunja y el departamento de Boyacá, solicitando la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio público y a la realización de construcciones, etc., respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando

prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales consideró vulnerados por el estado en el que se encuentra la estructura del viaducto Juan Nepomuceno Niño de Tunja (en adelante el viaducto ), dado que presenta fisuras, humedad, grietas, etc., las cuales no han sido atendidas por la administración municipal.

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia del 31 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja resolvió:

“Primero.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Boyacá, de acuerdo con lo expuesto en la motivación.

Segundo.- Declarar no probadas las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) carencia de prueba de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos y iii) Inexistencia de acciones u omisiones por parte del municipio de Tunja que amenazaren o vulneraren los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, propuestas por el municipio de Tunja por las razones expuestas la parte motiva de esta providencia

Tercero.- Declarar la vulneración y amenaza de los derechos colectivos a al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público la defensa del patrimonio público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes por parte del municipio de Tunja, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00116-01

ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes por parte del municipio de Tunja, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00116-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [6]

Cuarto.- Para la protección de los derechos colectivos descritos en el ordinal que antecede, ordenar que:

1. El municipio de Tunja en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, lleve a cabo los estudios de pavimentos, seguridad vial, patología y/o de campo, eléctricos e inspecciones detalladas o los estudios equivalentes o los que se estimen pertinentes para determinar las intervenciones requeridas para superar los problemas evidenciados en el viaducto Juan Nepomuceno Niño, descritos en el dictamen pericial y en esta sentencia.

2. Cumplido lo anterior, el municipio de Tunja en el término de seis (6) meses siguientes, deberá adelantar los trámites administrativos, presupuestales y/o contractuales necesarios para iniciar la ejecución las obras e intervenciones que deriven de las evaluaciones y estudios técnicos referidos en el numeral anterior.

3. La ejecución de las obras e intervenciones realizadas directamente por el municipio de Tunja, o por terceros contratistas, no podrá exceder el término de doce (12) meses, contados a partir de la culminación de la etapa anterior.

4. El municipio de Tunja, en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, deberá adelantar campañas de sensibilización dirigidas a los peatones, para que se concienticen sobre los riesgos que para su integridad física significa invadir una zona destinada al tránsito de vehículos como el viaducto Juan Nepomuceno Niño, así como los riesgos para los conductores y demás actores de la vía. Asimismo, con sustento en las normas del Código Nacional de Tránsito, implementará las estrategias necesarias y pertinentes dirigidas a advertir a los peatones sobre los deberes de comportamiento en el uso de las vías públicas, de conocer y cumplir las normas y señales de tránsito y demás que se consideren necesarios; así como para asegurar la imposición de multas a los peatones que desatiendan la prohibición de transitar en una zonas destinada al tránsito de vehículos como el viaducto Juan Nepomuceno Niño.

Quinto.- Denegar las demás pretensiones de la demanda.

Sexto.- No tener en cuenta el informe rendido el 9 de diciembre de 2021, por el ingeniero Francisco Acevedo, profesional estructural de la Secretaría de Infraestructura, conforme a lo expuesto previamente. (…)

Octavo.- Condenar en costas al municipio de Tunja. Las agencias en derecho serán fijadas por el Despacho una vez en firme esta providencia. Cumplido lo anterior, por Secretaría practicar la liquidación de costas según lo señalado en el artículo 366 del CGP. (…).”

Como fundamento de la anterior decisión, la a quo señaló que una

providencia. Cumplido lo anterior, por Secretaría practicar la liquidación de costas según lo señalado en el artículo 366 del CGP. (…).”

Como fundamento de la anterior decisión, la a quo señaló que una vez valorado el material probatorio pudo establecer que el viaductoFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00116-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [7] ubicado en el municipio de Tunja, es propiedad de dicho ente territorial, que actualmente la estructura presenta algunas deficiencias como daños y desgaste en la superficie de pavimento, filtración de escorrentía, fisuras, leves ondulaciones, corrosión leve en algunos puntos de las barandas, señalización insuficiente, entre otras, cuya situación vulnera los derechos colectivos invocados por el actor, siendo responsable de ello el ente territorial por la omisión de mantenimiento del puente vehicular.

En cuanto a la condena en costas, impuso la misma a la parte vencida siguiendo las reglas de unificación previstas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019. Respecto a las agencias en derecho, precisó que su valor sería fijado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, conforme el artículo 366 del CGP.

I.3. RECURSOS DE APELACIÓN.

3.1. Parte accionante. Manifestó su inconformidad parcial con la decisión de primera instancia, precisando que el hecho de no haber

fijado en la sentencia el valor de las agencias en derecho, constituye un desconocimiento de la regla de unificación 2.6 prevista por el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de agosto de 2019, máxime cuando el juzgado de instancia acostumbra a fijar por este concepto la tarifa mínima establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, sin tener en cuenta la calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, sino enfocándose únicamente en si la entidad accionada actuó o no con temeridad.

Manifestó que, para efectos de fijar el monto de las agencias en derecho, el juez debe realizar un ejercicio de valoración ético, objetivo e imparcial de la actividad del actor popular, cuando sea éste el vencedor; además, no puede desconocerse que producto de la acción popular se ordenó la realización de importantes obras que benefician a la sociedad, de ahí que, por cuestiones de equidad, a través de las agencias en derecho se compense la actividad económica y procesal del accionante. Por consiguiente, solicitó revocar el numeral octavo de la sentencia apelada a efectos de que se proceda a señalar de manera objetiva el valor de las costas procesales y las agencias en derecho, fijando la tarifa máxima.

3.2. Parte accionadamunicipio de Tunja. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no se probaron las afirmacionesFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00116-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [8] hechas por el actor popular en el escrito de demanda. Al respecto, sostuvo que, si bien es cierto que el perito pudo establecer algunos

Acción Popular No. 2018-00116-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [8] hechas por el actor popular en el escrito de demanda. Al respecto, sostuvo que, si bien es cierto que el perito pudo establecer algunos daños estructurales en el viaducto, también lo es que, de acuerdo con el informe técnico de ingeniero especialista en estructuras aportado con la contestación de la demanda, los mismos no afectan directamente la superestructura ni la seguridad y estabilidad de la misma, puesto que son producto del comportamiento estructural adecuado. Se concluyó además que no se presentan fallas técnicas o daños en el pavimento que puedan causar daño en el trazo de la vía, tampoco presenta humedad, por lo que los hechos narrados por el actor son simplemente apreciaciones subjetivas. Agregó que, conforme al referido informe pericial, se concluyó:

− La superficie de rodadura en los accesos a la superestructura presenta señales normales de desgaste del asfalto, producto del tránsito vehicular. − No puede concluirse que los daños y el deterioro de la estructura representen riesgo para los usuarios, puesto que para ello debe tenerse en cuenta además la actitud de uso de aquellos. − Se debe prohibir el tránsito de peatones por el viaducto.

Manifestó que, de acuerdo con la visita de inspección realizada por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Tunja el 9 de diciembre de 2022 (Sic), se evidenció que el viaducto presenta

algunas anomalías e imperfecciones, sin embargo, son consecuencia de las cargas vivas y retractación por temperatura de los materiales, así como de su desgaste natural, comportamientos normales cuya intervención debe sujetarse a la viabilidad económica y jurídica. En este sentido, indicó que el actor popular debió probar la capacidad técnica y de gestión del ente territorial, de garantizar la sostenibilidad de los proyectos y la intervención a través de medidas correctivas y preventivas, puesto que ello genera unos costos financieros que deben ser incluidos en el presupuesto.

Finalmente, sostuvo que los plazos fijados por el a quo para cumplir las órdenes impuestas son insuficientes, atendiendo los trámites administrativos, presupuestales y contractuales que se deben adelantar, así mismo, la ejecución de las obras de mantenimiento requiere la realización de conceptos técnicos y mesas de trabajo para determinar la viabilidad jurídica y económica de la obra, según las diferentes alternativas de solución que se planteen. En igual sentido, las campañas de sensibilización que fueron ordenadas no pueden ser realizadas por personal deFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00116-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [9] planta, debiendo en este caso procederse también a la contratación de personal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática

en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, ii) fundamentos jurídicos de la decisión y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.

II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL

PROBLEMA JURÍDICO.

1.1. Tesis del juez de primera instancia.

Encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y a la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por los daños que presenta la estructura del viaducto Juan Nepomuceno Niño de la ciudad de Tunja, a quien como propietario de la misma consideró responsable de tal vulneración, dada la omisión de mantenimiento, lo cual generó que se presenten diferentes deterioros que si bien es cierto no representan un riesgo inminente para los usuarios, sí vulneran los referidos derechos. En cuanto a la condena en costas al municipio de Tunja como parte vencida, consideró que en los términos del artículo 366 del CGP, se debe proceder a su liquidación, una vez se encuentre en firme la sentencia.

1.2. Tesis de la apelación.

Parte accionante. Solicitó que se revoque el numeral 8° de la

providencia apelada para que, en su lugar, dando aplicación a la regla de unificación prevista por el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de agosto de 2019, se proceda en la misma sentencia a fijar el monto de las agencias en derecho, teniendo en cuenta la calidad y duración de la gestión del actor popular y no la actuación de la entidad accionada.FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00116-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [10] Parte accionada – municipio de Tunja. Señaló que se debe revocar la sentencia de primera instancia dado que, pese a que se probó que el viaducto presenta algunos daños, de acuerdo con el informe técnico aportado con la contestación de la demanda, tales daños no afectan directamente la superestructura ni generan inseguridad e inestabilidad en la misma, ya que son producto del comportamiento estructural adecuado; además, no se presentan fallas técnicas o daños en el pavimento que puedan causar daño en el trazo de la vía, no hay humedad, la superficie de rodadura en los accesos a la superestructura presentan señales normales de desgaste del asfalto producto del tránsito vehicular. Finalmente, sostuvo que los plazos fijados por el a quo para cumplir las órdenes impuestas son insuficientes, atendiendo los trámites administrativos, presupuestales y contractuales que se deben adelantar.

1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala.

Atendiendo los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si el estado en el que se encuentra la estructura del viaducto amenaza o vulnera los derechos colectivos

la Sala.

Atendiendo los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si el estado en el que se encuentra la estructura del viaducto amenaza o vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y a la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas, entre otros; de ser afirmativo el anterior interrogante, deberá establecerse si había lugar o no a fijar en primera instancia las agencias en derecho producto de la condena en costas.

La Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, precisando que del material probatorio se desprende que, aun cuando la estructura del viaducto no presenta falencias que afecten su estabilidad, si se presentan algunos daños menores cuya ausencia de mantenimiento o reparación amenaza el derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, razón por la cual resulta imperioso que el municipio de Tunja proceda a la realización de las obras de mitigación del riesgo. En cuanto a la fijación de las agencias en derecho, la Sala no atenderá el reclamo del actor y confirmará el fallo en este punto.

II.2.- LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.

A efecto de abordar el análisis del caso concreto, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes:FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00116-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [11] -- Del informe técnico del 13 de septiembre de 2018 elaborado por contratista de la Secretaría de infraestructura del municipio de Tunja, ingeniero Luis Orlando Barón especialista en estructuras,

Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [11] -- Del informe técnico del 13 de septiembre de 2018 elaborado por contratista de la Secretaría de infraestructura del municipio de Tunja, ingeniero Luis Orlando Barón especialista en estructuras, allegado con la contestación de la demanda, se destaca:

“3. ASPECTOS ENCONTRADOS

(…)

3.1. SUPERESTRUCTURA Se revisaron las calzadas las cuales se encuentran en óptimas condiciones y la carpeta asfáltica no muestra deformaciones en toda su longitud, lo cual traduce que la sección de concreto reforzado que soporta la estructura no tiene

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