TA BOY - 15001333300220180020501-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300220180020501-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento por reunir la actora los requisitos legales. La Sala revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida por la demandante. Lo anterior, al advertir que contrario a lo que consideró la a quo, la señora MARÍA ESTHER VARGAS BUSTOS sí cumple con los requisitos exigidos por ley para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado, toda vez que: i) tuvo una vinculación laboral como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ii) acreditó 20 años de servicio a la docencia oficial en calidad de educadora nacionalizada, iii) se desempeñó con honradez y consagración y; iv ) cumplió 50 años de edad. Para tal fin, indicará que ni la Ley 114 de 1913, ni la Ley 91 de 1989 señalaron como requisito para ser beneficiario de la pensión gracia cumplir con la totalidad de requisitos con anterioridad al 29 de diciembre de 1989. Por el contrario, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 proferida el 11 de agosto de 2022, estableció como únicos requisitos para adquirir el derecho que el docente haya ingresado al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumpla 50 años de edad y reúna 20 años de servicio de carácter territorial o nacionalizado (en cualquier tiempo), en los que se haya desempeñado con idoneidad, honradez, consagración y buena conducta.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no
consagración y buena conducta.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE: MARÍA ESTHER VARGAS BUSTOS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP REFERENCIA: 15001-33-33-002-2018-00205-01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001-33-33-002-2018-00205-01 Sentencia de segunda instancia
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MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN GRACIA –
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN GRACIA –
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Pretensiones
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora MARÍA ESTHER VARGAS BUSTOS solicitó la anulación de los
siguientes actos administrativos:
Resolución RDP 002084 del 22 de enero de 2016, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la demandante (ff. 37 a 47).
Resolución No. RDP 011677 del 14 de marzo de 2016, emitida por la autoridad administrativa antes referida, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución RDP 002084 del 22 de enero de 2016, en el sentido de confirmarla en todas y cada una de sus partes (ff. 53 a 56).
Resolución RDP 014994 del 8 de abril de 2016, suscrita por el Director de
22 de enero de 2016, en el sentido de confirmarla en todas y cada una de sus partes (ff. 53 a 56).
Resolución RDP 014994 del 8 de abril de 2016, suscrita por el Director de Pensiones (E) de la UGPP, que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 002084 del 22 de enero de 2016 (ff. 59 a 62)
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición su estatus jurídico de pensionada, efectiva a partir del 28 de septiembre de 2010, pero con
1 ff. 2 a 8 del expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001-33-33-002-2018-00205-01 Sentencia de segunda instancia
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efectos fiscales a partir del 12 de junio de 2012, por operar el fenómeno de prescripción.
3. Asimismo, requirió que: i) sobre las respectivas mesadas pensionales se ordenen los descuentos de ley, ii) se ajusten los valores reconocidos en los términos del artículo 187 del CPACA, iii) se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con las previsiones del artículo 192 ídem, iv) se condene al pago de intereses moratorios y, v) se condene en costas a la demandada conforme al artículo 188 ídem.
Fundamentos fácticos
4. Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que:
intereses moratorios y, v) se condene en costas a la demandada conforme al artículo 188 ídem.
Fundamentos fácticos
4. Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que:
Nació el 27 de septiembre de 1960 y cumplió 50 años el 27 de septiembre de 2010.
Se vinculó al servicio educativo oficial en favor del Departamento de Boyacá por más de 20 años, así:
Mediante Resolución No. 1137 del 23 de junio de 1980 fue vinculada como docente interina, de carácter territorial, en la Concentración Urbana Asís de Tunja, desde el 23 de febrero hasta el 18 de abril de
1980. Sus salarios fueron cancelados con recursos propios del ente territorial. Mediante Decreto No. 494 de 20 de marzo de 1981, fue vinculada como docente en propiedad, de carácter nacionalizada, en la Escuela Miravalles del Municipio de Santana, desde el 12 de marzo de 1981 a la fecha de adquisición del estatus. Sus salarios fueron cancelados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Se desempeñó como docente oficial, cumpliendo con sus deberes con honradez, idoneidad y buena conducta.
El 12 de junio de 2015 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, por advertir satisfechos los requisitos para ello.
Mediante Resolución RDP 002084 de 22 de enero de 2016 la UGPP dio respuesta negativa a la reseñada solicitud, argumentando que, revisada la base de datos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se evidenció que la vinculación de la docente era de carácter nacional.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales, fueron resueltos mediante Resoluciones RDP 011677 de 14 de marzo de 2016 y RDP 014994 de 8 de abril de 2016, respectivamente, confirmando lo decidido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001-33-33-002-2018-00205-01 Sentencia de segunda instancia
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Normas vulneradas y concepto de violación
5. En esas condiciones, señaló como normas vulneradas y concepto de violación, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913 y; 6 de la Ley 116 de 1928; así como las Leyes 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989.
6. Precisó que de acuerdo con lo reglamentado en el numeral 2°, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le corresponde a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia
reclamada, para cuya liquidación debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados por la actora durante el año inmediatamente anterior a aquel a la consolidación del estatus jurídico de pensionada.
7. Aseveró que es beneficiaria de la pensión gracia, toda vez que cumple con los requisitos legales exigidos para ello, pues: i) cuenta con más de 50 años de edad, ii) ha prestado sus servicios por más de 20 años al servicio de la educación, con vinculación de carácter territorial y nacionalizado; iii) se vinculó al servicio educativo antes del 31 de diciembre de 1980 y, iv) ha observado buena conducta en el ejercicio de sus funciones.
8. Además, adujo que la interrupción del vínculo laboral en el caso de los docentes no es causal de pérdida de la expectativa de la pensión amparada por la Ley 91 de 1989, toda vez que esta disposición permite computar los servicios prestados en diferentes épocas.
9. Por lo demás, manifestó que los actos administrativos acusados adolecen de falsa motivación, en tanto, niegan el derecho prestacional deprecado bajo el argumento de que la demandante prestó sus servicios como docente oficial con vinculación de carácter nacional, debido a que los recursos con los que se pagaban sus salarios eran financiados por el entonces situado fiscal. Esto, sin tener en cuenta que “la vinculación docente Territorial y Nacionalizada no se establece por los recursos con que se cubren las acreencias laborales” (f. 7).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
10. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.
11. Para el efecto, se refirió a la naturaleza de la pensión gracia, e indicó que
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
10. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.
11. Para el efecto, se refirió a la naturaleza de la pensión gracia, e indicó que para tener derecho a la misma, conforme las Leyes 91 de 1989 y 114 de 1913, el docente debe acreditar: (i) tener la calidad de docente territorial o nacionalizado,
(ii) tener una vinculación al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, (iii) contar con 50 años de edad, (iv ) haber laborado al servicio de la docencia por un término no menor a 20 años y (v) haber desempeñado el cargo con honradez y consagración.
2 ff. 117 a 139.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001-33-33-002-2018-00205-01 Sentencia de segunda instancia
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12. Advirtió que, en el expediente administrativo de la demandante, y particularmente en el certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, se evidenció que aquella laboró como docente del 23 de febrero al 18 de abril de 1980 y a partir del 12 de marzo de 19981, con vinculación de carácter nacion alizado. Sin embargo, que no se allegaron los actos administrativos de nombramiento, ni las actas de posesión, que permitieran acreditar qué tipo de vinculación ostentó con anterioridad a las referidas fechas, ni mucho menos, si con la sumatoria de dichos periodos se satisface el tiempo que exige la norma para beneficiarse de la pensión gracia.
13. De otra parte, arguyó que los servicios prestados por la docente “desde su
referidas fechas, ni mucho menos, si con la sumatoria de dichos periodos se satisface el tiempo que exige la norma para beneficiarse de la pensión gracia.
13. De otra parte, arguyó que los servicios prestados por la docente “desde su vinculación a la fecha lo fueron del orden Nacional, de tal manera que no resultaría beneficiaria del derecho reclamado”. Y anotó que como sus salarios fueron cancelados con recursos provenientes del entonces Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, se incumple el requisito relativo a que el beneficiario de la pensión gracia no reciba ninguna otra prestación o recompensa de carácter nacional.
14. Aludió que los dineros del Situado Fiscal, si bien son administrados por los entes territoriales, quienes los incluyen en el presupuesto, no por esa razón pierden su naturaleza, ya que tienen una destinación específica y siguen bajo estricto control de los entes nacionales. De ahí, que el tiempo en ejercicio de la profesión docente, cancelado con los mencionados recursos, no puede ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de la pensión gracia.
15. Agregó, que en el evento en que se atendieran los tiempos de servicio laborados por la demandante, pese a que su vinculación lo fue como docente del orden nacional; lo cierto es que sólo podrán tenerse en cuenta aquellos prestados hasta el 31 de diciembre de 1989, ya que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se estableció que las vinculaciones posteriores al 1° de enero de 1990 cuentan con el mismo régimen pensional de los servidores públicos.
16. En ese orden de ideas, coligió que, pese a que la demandante laboró a favor del servicio oficial docente por más de 20 años, para efectos del reconocimiento pensional reclamado sólo pueden tenerse en cuenta aquellos tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, sin que para esa fecha hubiese completado los 20 años para acceder a la prestación pretendida.
17. Propuso como excepciones, las que denominó: i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, iii) prescripción de mesadas y, iv) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.
ACTUACIÓN PROCESALNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001-33-33-002-2018-00205-01 Sentencia de segunda instancia
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18. La demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2018 y repartida al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (f. 70), despacho que mediante auto de 7 de febrero de 2019 procedió a admitirla (f. 72).
19. La audiencia inicial se llevó a cabo el 21 de enero de 2020, oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas.
20. Asimismo, al advertir que no resultó necesaria la práctica de pruebas, la a quo prescindió de la audiencia de pruebas en los términos del artículo 179 del CPACA, y procedió a dictar sentencia oral, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
quo prescindió de la audiencia de pruebas en los términos del artículo 179 del CPACA, y procedió a dictar sentencia oral, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
21. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2020 (ff. 178 a 183), resolvió:
“(…) PRIMERO. – Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia. (…)”
22. Para adoptar la anterior determinación, la a quo se refirió de manera detallada al marco jurídico de la pensión gracia, para a continuación abordar al caso concreto.
23. Expresó que se encontró acreditado en el expediente, además del trámite administrativo que concluyó con las resoluciones acusadas, que la señora María Esther Vargas Bustos nació el 27 de septiembre de 1960, y cumplió 50 años el 27 de septiembre de 2010.
24. Asimismo, que prestó sus servicios como docente oficial, así: i) con nombramiento en interinidad, del 23 de febrero al 18 de abril de 1980, en la Concentración Urbana Asís del Municipio de Tunja y; ii) con nombramiento en propiedad, del 12 de marzo de 1981 al 31 de octubre de 2010 en el Plantel
Educativo Sede Miravalles del Municipio de Santana y, del 1° de noviembre de 2010 al 8 de abril de 2015 en el Plantel Educativo Las Quebradas del Municipio de Santana; reuniendo 20 años de servicio el 16 de enero de 2001.
25. De ese modo, que como la demandante ingresó al servicio educativo el 23 de febrero de 1980, cumplió con el requisito de tener una vinculación al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, para ser beneficiaria de la pensión gracia.
26. No obstante, consideró que aquella no satisfizo a cabalidad los demás requisitos exigidos para acceder a la prestación pensional referida. Esto, toda vezNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001-33-33-002-2018-00205-01
Sentencia de segunda instancia
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que cumplió los 50 años de edad el 27 de septiembre de 2010 y, los 20 años de servicio el 16 de enero de 2001, esto es, con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 “fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, norma que según la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad condicionada C-489 de 2000 establece que la totalidad de los requisitos se deben acreditar a esta última fecha” (f. 182).
27. En ese orden, aseguró que el hecho de que la demandante no acreditara el cumplimiento de todos los requisitos legales para tener derecho a la pensión
gracia con anterioridad al 29 de diciembre de 1989, daba lugar a negar las súplicas de la demanda, sin que resultara necesario examinar la naturaleza del nombramiento que aquella ostentó en la prestación de sus servicios como docente oficial.
28. En materia de costas, se abstuvo de imponer condena alguna.
RECURSO DE APELACIÓN
29. Al disentir de la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación (ff. 185 a 187).
30. Dijo no compartir el razonamiento esbozado por la a quo, conforme al cual, la totalidad de los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, debían acreditarse con anterioridad al 29 de diciembre de 1989. Esto, “toda vez que con la expedición de la Ley 91 de 1989, no se suprimió radicalmente el reconocimiento a la pensión gracia para aquellos docentes que al 29 de diciembre de 1989 no hubiesen consolidado todos los requisitos, pues esta disposición lo que hizo fue respetar los derechos adquiridos en material (sic) pensional a los docentes territoriales y/o nacionalizados que se vincularon al servicio de la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos”.
31. Aludió que las situaciones jurídicas que afecta la ley en mención son las de los docentes oficiales vinculados a partir del 1° de enero de 1981, ya que el objeto del legislador era limitar el reconocimiento de la pensión gracia, pero
también respetar los derechos de los docentes que para ese momento ya se encontraban vinculados al magisterio. De ahí, que lo que procuró dicha ley, fue dejar como supuesto o exigencia única, que la vinculación de los docentes territoriales tenía que ser anterior al 31 de diciembre de 1980, siendo a ellos a quienes se les reconocería la pensión gracia cuando llegaran a cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos para ese propósito.
32. Bajo ese entendido, enfatizó que en ningún momento el legislador señaló como regla que los únicos docentes beneficiarios de la pensión gracia serían aquellos que cumplieran todos los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989 para el momento de su entrada en vigencia; por lo que solicitó revocar la sentencia recurrida, para en su lugar, despachar favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001-33-33-002-2018-00205-01
Sentencia de segunda instancia
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TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
33. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 21 de febrero de 2020 (f. 189) y admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 1° de julio de la misma anualidad (f. 193). A su turno, el 24 de julio de 2020 se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión en forma escrita (f. 197).
34. Posteriormente, el 13 de mayo de 2021, encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, se dispuso que el expediente
presentaran sus alegatos de conclusión en forma escrita (f. 197).
34. Posteriormente, el 13 de mayo de 2021, encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, se dispuso que el expediente permaneciera en la secretaría del Tribunal, hasta tanto la Sección Segunda del Consejo de Estado profiriera sentencia de unificación dentro del expediente con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) (f.
215).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante
35. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
UGPP
36. Insistió en las consideraciones esgrimidas en el escrito de contestación de demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
37. El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
38. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no encuentra la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.
PROBLEMA JURÍDICONulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001-33-33-002-2018-00205-01 Sentencia de segunda instancia
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39. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si debe revocarse
la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, se debe dilucidar si: ¿la demandante tiene derecho a que la UGPP reconozca, liquide y pague en su favor una pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación?
40. Entonces, de la interpretación de la sentencia apelada y el motivo de inconformidad propuesto en el recurso de alzada, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la
posición que asumirá, así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
La Sala revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida por la demandante.
Lo anterior, al advertir que contrario a lo que consideró la a quo, la señora MARÍA ESTHER VARGAS BUSTOS sí cumple con los requisitos exigidos por ley para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado, toda vez que: i) tuvo una vinculación laboral como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ii) acreditó 20 años de servicio a la docencia oficial en calidad de educadora nacionalizada, iii) se desempeñó con honradez y consagración y; iv) cumplió 50 años de edad.
Para tal fin, indicará que ni la Ley 114 de 1913, ni la Ley 91 de 1989 señalaron como requisito para ser beneficiario de la pensión gracia cumplir con la totalidad de requisitos con anterioridad al 29 de diciembre de 1989. Por el contrario, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 proferida el 11 de agosto de 2022, estableció como únicos requisitos para adquirir el derecho que el docente haya ingresado al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumpla 50 años de edad y reúna 20 años de servicio de carácter territorial o nacionalizado (en cualquier tiempo), en los que se haya desempeñado con idoneidad, honradez, consagración y buena conducta.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA
41. Frente al derecho de los docentes al pago de la pensión gracia, el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 dispone que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de dicha ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001-33-33-002-2018-00205-01
Sentencia de segunda instancia
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42. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 ordenaron extender la
pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de secundaria como remedio a la distribución de competencias contenida en la Ley 39 de 1903, dado que allí se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos y municipios, y la secundaria, a cargo de la Nación; circunstancia que originó una enorme desigualdad en la escala salarial y en los derechos prestacionales entre los docentes de uno y otro orden.
43. No obstante, tal desigualdad fue corregida con la expedición de la Ley 43 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” , acabando con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación entre la Nación y los departamentos y municipios.
44. Los artículos 1º y 10º de la Ley 43 de 1975 previeron lo siguiente:
“(…) Artículo 1° La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación.
En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación , en los términos de la presente Ley.
Parágrafo. El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función.
(…)
Ley.
Parágrafo. El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función.
(…)
Artículo 10. En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, ¡crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional (…)” (Negrilla fuera del texto original)
45. A su vez, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , derogó la pensión de jubilación gracia, pero contempló un régimen especial a fin de dar efecto ultractivo a la referida prestación a un determinado grupo de docentes. La norma en comento
estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado3 y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero de
3 Según la Ley 91 de 1989, el personal nacional está conformado por aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, mientras que el personal nacionalizado loNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001-33-33-002-2018-00205-01 Sentencia de segunda instancia
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1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
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1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos 4. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B.- Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” (Negrilla fuera del texto original)
46. A su turno, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia del 11 de agosto de 2022 (Exp. 15001-23-33-0002016-00278-01 (3018-2017), unificó jurisprudencia sobre la forma de interpretación del artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, al respecto
indicó:
“(…) el verbo «llegaren» está conjugado en futuro simple, el cual expresa «hechos venideros», es decir, que ya no se refiere a los maestros que tuvieran consolidado el derecho pensional antes del 29 de diciembre de 1989, sino a quienes reunieran los requisitos con posterioridad a esa fecha, siempre y cuando demostraran una experiencia docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Bajo este entendido, el legislador estableció una situación potencial o de posible realización en el futuro, esto es, con posterioridad a la expedición de la ley que contiene tal previsión.
(…)
Lo anterior, sin perder de vista que la norma igualmente trae otro límite temporal que atañe a la condición de que la pensión gracia solo puede reconocerse a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, el estudio de la prestación concierne a dos fechas relevantes, a saber: a. 31 de diciembre de 1980, que constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimie
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