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TA BOY - 15001333300220180021901-(26-07-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300220180021901-(26-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIÓN POR APORTES DE DOCENTES – Para solicitar su reconocimiento, se debe ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 /PENSIÓN POR APORTES DE DONCENTES – Aunque el docente haya tenido vinculaciones anteriores en el sector privado, debe dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales. Así las cosas, se advierte que la señora DORA INÉS BLANCO -contrario a lo señalado por la parte actora-, no puede acogerse a las disposiciones de la Ley 71 de 1988, pues como ya se indicó, para verificarse su situación con base en dicha normativa, debe ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de

1993. En tal virtud, al establecerse que a la demandante no le asiste el derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 71 de 1988, es posible concluir que el estudio para el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993, por ser la normativa vigente a la fecha en la que se causó su derecho (en tanto no fue cobijado por el régimen de transición) o bajo la égida de las normas que regulan el régimen pensional para los docentes oficiales, dada su condición de educador, tal y como se indicó en el acto administrativo impugnado. En este punto, resulta pertinente poner de presente que al margen de que la demandante hubiese tenido vinculaciones en el sector privado, como también fue vinculada como docente del

sector público, conforme a lo establecido en el Decreto No. 1848 de 1969, artículo 1o, desde el preciso momento en que detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales. REGÍMENES PENSIONALES DE LOS DOCENTES OFICIALES – La aplicación de uno u otro está condicionada a la fecha de vinculación al sector educativo oficial teniendo como límite la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 / REGÍMENES PENSIONALES DE LOS DOCENTES OFICIALES – Si vinculación del docente fue posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 la regulación pensional del docente será la prevista en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 /PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación para determinar el régimen aplicable al docente actor a pesar que haya sustentado el reconocimiento pensional con fundamento en la pensión por aportes establecido en la Ley 71 de 1988 / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación en materia pensional y sus límites.

Ahora conviene anotar, conforme a las precisiones indicadas en las consideraciones generales de esta providencia, que la aplicación de uno u otro régimen (pensión ordinaria-Ley 33 de 1985, o prima media-Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, esto es, si ingresó antes o después a la fecha

de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para el asunto de marras, se advierte que la actora demostró una vinculación como docente nacional desde el 26 de abril de 2010 y por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda en la que se afirmó que se encontraba vigente su vinculación. En tal sentido, la fecha que debe tenerse en cuenta como la inicial de todo el tiempo de servicio en orden de determinar el régimen normativo aplicable, es el 26 de abril de 2010 y no la fecha en que inició a realizar aportes en el sector privado, como se adujo en la demanda. Bajo dicho entendido y como dicha data es posterior al 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, la regulación que gobierna la situación jurídica pensional de la demandante, corresponde a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la cual exigía como requisitos para la consolidación del derecho prestacional, 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas de servicio público oficial, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años contados hacia atrás. En tal sentido, si bien la parte actoraNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333002-2018-00219-01 Sentencia de segunda instancia

2 sustentó su pretensión de reconocimiento pensional en la Ley 71 de 1988, esta instancia considera procedente analizar el derecho pensional de la demandante con base en las reglas anotadas y que les son aplicables. Lo anterior teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de la prestación y que a través de ella se materializa el derecho fundamental a la seguridad social, además de la aplicabilidad del principio iura novit curia en materia pensional, el cual es

en cuenta el carácter irrenunciable de la prestación y que a través de ella se materializa el derecho fundamental a la seguridad social, además de la aplicabilidad del principio iura novit curia en materia pensional, el cual es compatible con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se dirige a “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico” (art. 103 CPACA). El Consejo de Estado se ha referido a este principio y sus límites, así: (…). REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Los que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años.

En este contexto, el inciso 2.º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 preceptúa: (…) En este sentido, como lo explica la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para configurar el derecho a la pensión de vejez, los docentes vinculados con posteridad al 26 de junio de 2003 deben acreditar (i) 57 años de edad, y (ii) las semanas de cotización que prevé el artículo 33-2 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), esto es, 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se

incrementaron gradualmente, así: “[a] partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. (…) En ese orden de ideas, el Tribunal concluye que la demandante adquirió su estatus pensional el 25 de septiembre de 2019, que fue el momento en el que cumplió 57 años de edad y para ese momento acumulaba más de 1.300 semanas. En ese sentido, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez con la tasa de reemplazo que resulte de aplicar la fórmula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Además, el IBL de la prestación corresponderá al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores a la consolidación del derecho prestacional, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (art. 21 L. 100/1993), ello sin perjuicio de la actualización del IBL al momento del retiro. PENSIÓN Y SALARIO DE LOS DOCENTES OFICIALES – Para los docentes vinculados a partir de la vigencia del del Decreto 1278 de 2002 y de la Ley 812 de 2003 son incompatibles y el disfrute de la pensión está condicionada al retiro definitivo del servicio docente. Reiteración de rectificación de postura.

Ahora, frente a la compatibilidad de la pensión con el salario en sentencia

proferida por esta Corporación, en fecha 22 de junio de 2022, se rectificó la postura de esta misma Corporación y se indicó, respecto a la incompatibilidad de sueldo y pensión de docentes, conforme a lo expresado por el Consejo de Estado en providencia de 12 de noviembre de 2020, en los siguientes términos: “A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implicaba que éstos podían percibir dos asignaciones delNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333002-2018-00219-01 Sentencia de segunda instancia

3 tesoro público como eran específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contemplaba el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992. Lo expuesto al menos para los docentes vinculados antes del 19 de junio de 2002, cuando entró en vigencia el Decreto 1278 de 2002, debido a que con posterioridad a esa fecha se consolidó para aquellos servidores la prohibición del artículo 128 Superior”. En este sentido, las normas que permiten la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes, esto es, el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el Consejo de Estado en sentencia de 16 de septiembre de 2021, señaló: “Estas normas, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ratificado por el parágrafo transitorio

1 del Acto Legislativo 001 de 2005, son aplicables a los docentes que se vinculen con anterioridad a la vigencia de esa norma, pues de lo contrario estarían amparados por el régimen pensional de prima media contemplado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003”. Luego, en asunto similar al acá estudiado, el Consejo de Estado en sentencia de 30 de septiembre de 2021 concluyó que el disfrute de la pensión estaría condicionado a la demostración del retiro definitivo del servicio docente, en los siguientes términos: “Al respecto, debe advertirse que el pago de la pensión en este caso está restringido hasta tanto se demuestre el retiro definitivo del servicio del demandante. Lo anterior en virtud de que, si bien es cierto al sector docente oficial se le ha permitido gozar concurrentemente de salario y pensión en los términos del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, dicha norma fue derogada expresamente por la Ley 715 de 2001, de manera que aquellos docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 no tienen derecho a este beneficio”. (Negrilla de la Sala). En virtud de ello, como en el presente asunto la demandante se vinculó al servicio oficial docente después de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 y de la Ley 812 de 2003, la pensión de jubilación reconocida es incompatible con el sueldo devengado por la actividad docente, de tal forma que no se pueden devengar simultáneamente.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =150013333002201800219011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIONulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333002-2018-00219-01 Sentencia de segunda instancia

4 Tunja, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)

DEMANDANTE: DORA INÉS BLANCO BLANCO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIOFIDUPREVISORA REFERENCIA: 150013333002-2018-00219-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – RECONOCIMIENTO

PENSIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. La señora Dora Inés Blanco Blanco, a través de apoderado judicial, impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, con el objeto de que se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 00927 del 31 de octubre de 2018, al exigir además de la edad y el tiempo de cotización, el retiro definitivo del cargo Docente.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que i) se ordene el reconocimiento, y pago de la pensión de jubilación por aportes por el 75% de los salarios y primas percibidos con anterioridad a que se cumplieran los requisitos para la pensión, el 25 de septiembre de 2017, sin exigir el retiro definitivo del cargo; que ii) se ordene a la demandada, a que cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.; que iii) Se condene a la demandada al reconocimiento de los ajustes por la pérdida del poder adquisitivo de las sumas solicitadas; que iv) se

condene a la demandada a pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y hasta que se realice el pago; que v) se ordene la inclusión de la demandante en la nómina de pensionados, cuando se reconozca el derecho; que vi) se condene al pago de

1 Archivo “02DemandaAnexos” del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333002-2018-00219-01 Sentencia de segunda instancia

5 costas procesales y agencias en derecho, tal y como lo señala el artículo 188 ibídem.

Fundamentos fácticos (fl. 8-9)

3. Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora enunció los

que se resumen enseguida:

4. Que, la señora Dora Inés Blanco Blanco, nació el 25 de septiembre de 1962, por lo que al momento de presentación de la demanda tenía más de 55 años.

5. Que, realizó aportes al antiguo ISS, por lo que, los aportes de semanas se encuentran en Colpensiones, para un total de 648,29 semanas, además que realizó aportes antes del 23 de junio de 2003.

6. Que, fue vinculada a la docencia oficial en el año 2010 y que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba ejerciendo como docente oficial.

7. Que, por medio acto administrativo, se le negó la pensión de jubilación

por aportes a los 55 años, ya que se le exigió haber cotizado 1300 semanas, cuando la norma exige solo 1000 semanas de aportes, además sin que sea necesario el retiro para gozar de la pensión de jubilación.

Fundamentos de derecho (fl. 10)

8. Se señalaron como normas violadas: el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; el artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

9. La entidad demandada allegó escrito de contestación, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, luego de aclarar la naturaleza jurídica del Fondo, hizo referencia a las características del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Fiduciaria La Previsora S.A. para la administración de los recursos del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales

Del Magisterio.

10. Propuso como excepciones de mérito las siguientes:

2 Archivo “” expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333002-2018-00219-01 Sentencia de segunda instancia

6 - LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD : Indicó que la Resolución demandada fue expedida conforme la Normativa Vigente, por tanto, no existe situación alguna que afecte con nulidad el acto.

- DEMANDANTE NO ES BENEFICIARIA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS

Indicó que la Resolución demandada fue expedida conforme la Normativa Vigente, por tanto, no existe situación alguna que afecte con nulidad el acto.

  • DEMANDANTE NO ES BENEFICIARIA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE SE ALEGAN: Advirtió que conforme el material probatorio aportado evidenció que la demandante No se encontraba vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, y que el régimen aplicable sería el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Ya que la vinculación de la demandante fue hasta el 05 de abril de 2010, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  • FACTORES SALARIALES QUE INTEGRAN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIONSENTENCIA DE UNIFICACION DEL 25 DE ABRIL DE 2019 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO: Expuso que conforme a la fecha en que se vinculó la demandante, el IBL sería el estipulado en el Decreto 1158 de 1994. De conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado.
  • “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS” : Indicó que conforme lo establece el artículo 365 del CGP, solo habrá lugar a condenar en costas cuando en medio del proceso se demuestre la causación de los mismos, y enfatizó en que se debe tener en cuenta la buena fe de la entidad demandada.

- “EXCEPCIÓN GENÉRICA”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

11. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja,

y enfatizó en que se debe tener en cuenta la buena fe de la entidad demandada.

- “EXCEPCIÓN GENÉRICA”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

11. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2021, resolvió:

“PRIMERO. – Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Sin condena en costas.

TERCERO. - Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Realícense las anotaciones de rigor en el sistema siglo XXI y, ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente dejando las constancias respectivas.”

12. Como fundamento de la decisión, luego de hacer alusión al régimen pensional de los docentes y la pensión de jubilación por aportes, refirió que en el caso de marras, la señora Dora Inés Blanco Blanco, nació el 25 de septiembreNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333002-2018-00219-01 Sentencia de segunda instancia

7 de 1962, y tenía cotizaciones desde el 12 de agosto de 1987, en el sector público y en el sector privado.

13. Que la demandante radicó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación por aportes -con fundamento en la Ley 71 de 1988ante el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá el 04 de septiembre de 2018. En atención a la petición, la referida entidad expidió la Resolución 9274 del 31 de octubre de 2018, a través de la cual negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

14. Expuso, que conforme a las normas que rigen las pensiones por aportes, para aquellos docentes que se vincularon al servicio oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplica el régimen pensional establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; no obstante, como el caso de la demandante, se vinculó a la docencia oficial, por primera vez, el 26 de abril de 2010, no le resultaba viable aplicar a su caso las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, como la Ley 71 de 1988 como fuera pretendido.

15. Señaló el a quo, que la demandante pretendió que se tenga como fecha de ingreso al servicio, para efectos de la remisión que hace la Ley 812 de 2003, la vinculación que acreditó con la Caja de Previsión Social de Boyacá en el año 1987; sin embargo, que la remisión que hace el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 para efectos pensionales, parte de la vinculación “al servicio público educativo oficial” antes del 27 de junio de 2003, y no la vinculación al servicio oficial en general, como parece lo interpreta la accionante.

16. Que aun, en gracia de discusión, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al caso de la accionante, en cuanto acreditó cotizaciones en el sector

la accionante.

16. Que aun, en gracia de discusión, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al caso de la accionante, en cuanto acreditó cotizaciones en el sector público y privado desde el 12 de agosto de 1987, en actividades diferentes a la docencia oficial, no estaba en ninguna de las posibilidades que enuncia la norma para ser beneficiaria de su régimen de transición, pues en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quien reúna los requisitos de edad (35 años) o tiempo de servicios (15 años de servicios) a la fecha de vigencia de ésta, le resultaba aplicable el régimen pensional al que se encontrara afiliado antes de esta última fecha, en lo que se refiere a edad y tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. No obstante, la demandante, para el 30 de junio de 1995, contaba con 32 años de edad y aproximadamente 8 años de servicios, por lo que, tampoco era beneficiaria del régimen de transición, y por tanto no podría aplicarse la Ley 71 de 1988 que reclama.

17. En conclusión, señaló el a quo, que la señora Dora Inés Blanco en su calidad actual de docente oficial, con acumulación de aportes privados y públicos, vinculada a la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) le resultaba aplicable, el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la excepción de la edad que es 57 años, por lo que al haberNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333002-2018-00219-01 Sentencia de segunda instancia

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de 2003, con la excepción de la edad que es 57 años, por lo que al haberNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333002-2018-00219-01 Sentencia de segunda instancia

8 solicitado el reconocimiento pensional en virtud de la Ley 71 de 1988 le fueron negadas las pretensiones de la demanda.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN3

18. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión, y que en conjunto con lo anterior se declare la Nulidad del Acto administrativo enjuiciado; y se reconozca la pensión de jubilación por aportes; además de que se accediera a las demás pretensiones sustentándolo así:

19. Que el régimen prestacional aplicable se determina por la fecha de vinculación del docente, resaltó que la pensión de jubilación por aportes, se obtiene con la suma de los tiempos cotizados en el sector privado y en el público, esto cuando se demuestre una vinculación antes del 27 de junio de

2003.

20. Refirió, que la demandada laboró por más de 20 años, sumados entre entidades públicas y privadas, y los relacionó así:

“- Al servicio del sector público Departamental de Boyacá del 12 de agosto de 1987 al 31 de diciembre de 1995 aportes realizados a la Caja de Previsión Social de Boyacá, y del 01 de enero de 1996 al 30 de septiembre de 2002 con aportes realizados al antiguo Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones.

  • En entidades privadas del 01 de mayo de 2003 al 28 de febrero de

septiembre de 2002 con aportes realizados al antiguo Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones.

  • En entidades privadas del 01 de mayo de 2003 al 28 de febrero de 2010 con aportes realizados a Colpensiones.
  • Por cumplir con los requisitos de ley, la docente fue vinculada en provisionalidad al Magisterio colombiano el 21 de abril de 2010 hasta la fecha se desempeña como docente oficial en esta entidad, con aportes

al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”

21. Conforme a lo anterior, afirmó que la demandante tuvo vinculaciones con el sector público, y que, conforme a las certificaciones anexas, la señora Blanco Blanco, laboró para el Departamento de Boyacá desde el 12 de agosto de 1987, y como resultado de lo anterior le es aplicable el Régimen dispuesto en la Ley 91 de 1989.

22. Así mismo expuso que por remisión de la Ley 812 de 2003, la norma que aplica al presente caso es la Ley 71 de 1988, y que la misma estipuló una pensión que equivale al “75% como ingreso base de liquidación”, y en el cual se deben tener en cuenta todo lo que se hubiese devengado por concepto de factor salarial en el último año de servicio.

3 Archivo “16RecursoApelacion” expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333002-2018-00219-01 Sentencia de segunda instancia

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23. Sostuvo que la demandante tiene más de 1.000 semanas cotizadas, las cuales se componen por tiempo laborado como docente oficial y privado, y que, adherido a ello la demandante tiene más de 55 años, que sus aportes se

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23. Sostuvo que la demandante tiene más de 1.000 semanas cotizadas, las cuales se componen por tiempo laborado como docente oficial y privado, y que, adherido a ello la demandante tiene más de 55 años, que sus aportes se realizaron a Colpensiones y a FOMAG, por ello tiene derecho a una pensión de jubilación por aportes, en armonía con la Ley 71 de 1988, reiteró que cumplía con las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad.

24. Por último, mencionó que, con los argumentos anteriormente expuestos, se ve afectada la presunción de legalidad de los “ actos administrativos demandados” (sic), esto por aplicación de un régimen prestacional distinto al que debió aplicársele a la libelista.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

25. El anterior recurso fue concedido por medio de auto de fecha 25 de junio de 20214 y fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 17 de septiembre de 2021 5, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

26. El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

27. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

27. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

PROBLEMA JURÍDICO

28. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si:

  • ¿A la señora DORA INÉS BLANCO BLANCO le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, en los términos de las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, en cuantía equivalente al 75% de

4 Archivo “18AutoConcedeApelación” del expediente digital 5 Índice 5 samaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333002-2018-00219-01 Sentencia de segunda instancia

10 todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y sin que se condicione a retiro del servicio para su disfrute, por tener más de 20 años de servicios, sumando tiempos públicos y privados y tener 55 años de edad? ( tesis de la demandante ); o, por el contrario, carece de razón, pues el derecho pensional de la demandante, es el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en atención a que no estuvo vinculada al sector educativo oficial, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (tesis del a quo)?

29. De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de

atención a que no estuvo vinculada al sector educativo oficial, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (tesis del a quo)?

29. De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por parte de la entidad demandada, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso, para dirimir el objeto de la Litis, e

igualmente anuncia la posición que asumirá así:

 Tesis argumentativa propuesta por la Sala

30. La Sala revocará la sentencia objeto de apelación, como quiera que, si bien la demandante no tiene derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto no era beneficiaria del régimen de transición al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no lo es menos que, el Tribunal, con base en el principio iura novit curia, encuentra, que la educadora dentro del proceso probó que reúne los requisitos establecidos en los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en esta última norma, sin que en ese escenario sea compatible sueldo y pensión, por cuanto la señora Dora Inés Blanco Blanco no estaba vinculada al sector educativo oficial antes de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002 ni de la Ley 812 de 2003.

Por lo tanto, la Sala declarará la nulidad del acto acusado y ordenará el reconocimiento pensional de conformidad con la normatividad que le es aplicable y le permite acceder a una pensión.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio

reconocimiento pensional de conformidad con la normatividad que le es aplicable y le permite acceder a una pensión.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

31. La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17 literal b), consagró una pensión vitalicia de jubilación que en principio rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado y luego se extendió al territorial.

32. El monto pensional equivalente al 75%, fue introducido por el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966. Así mismo, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, dispuso que todo empleado oficial que hubiese prestado sus servicios durante 20 años, continua o discontinuamente, tendrían derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad si es varón, o 50 años de edad si es mujer.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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