TA BOY - 15001333300220190002101-(12-11-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300220190002101-(12-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECURSO DE APELACIÓN – Rechazo por haber sido presentado en forma extemporánea por faltar una letra de la dirección electrónica Tal como se indicó, el día 18 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante remitió escrito en el cual aseguraba que reenviaba el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia emitida el 29 de julio de 2022 dentro del proceso de la referencia, argumentando que el mismo fue remitido en término el día 17 de agosto de 2022, al correo electrónico correspondenciajamtun@cendoj.ramajudicial.gov.co La citada dirección electrónica no corresponde a la dispuesta para recibir correspondencia dirigida a los juzgados administrativos de Tunja en cuanto la dirección correcta era correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual fue indicada en la sentencia. Es así que a la dirección a la que se pudo dirigir el recurso de apelación le faltaba una letra (la letra d), por lo que el memorial nunca se radicó. No obstante, teniendo en cuenta que el recurso también se dirigió al buzón de notificaciones judiciales del juzgado, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022 el despacho dispuso requerir a la Secretaría para que certificara si el día 17 de agosto de 2022, a las 15:42 horas, se recibió en el correo electrónico jadmin02tnj@notificacionesrj.gov.co de notificaciones judiciales archivo contentivo de la apelación de la sentencia aludida, presentado dentro del proceso de la referencia por el abogado Jorge Emilio Flórez Díaz, desde el correo electrónico florezdiazabogados@hotmail.com. Adicionalmente, debía acreditar si el referido correo de notificaciones judiciales del despacho se encuentra habilitado para la recepción de correspondencia. En respuesta a lo anterior la
electrónico florezdiazabogados@hotmail.com. Adicionalmente, debía acreditar si el referido correo de notificaciones judiciales del despacho se encuentra habilitado para la recepción de correspondencia. En respuesta a lo anterior la Secretaría del despacho incorporó al expediente la respuesta dada por el Área de Soporte de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura referente al correo electrónico jadmin02tnj@notificacionesrj.gov.co. En dicho soporte se advierte que de los correos electrónicos correspondientes al día 17 de agosto de 2022, dirigidos al citado buzón, el remitido desde la cuenta electrónica florezdiazabogados@hotmail.com cuenta con estado “fallido”. Es así que el recurso no fue recibido. Teniendo en cuenta lo anterior, el memorial mediante el cual se pretendía interponer el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia no fue recibido en el correo jadmin02tnj@notificacionesrj.gov.co, ni remitido al correo autorizado para ello, esto es, correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co. Se advierte igualmente que el recurso no fue remitido a ninguna otra dirección de correo electrónico de las autorizadas por el Consejo Superior de la Judicatura o por el despacho para recibir correspondencia en otros asuntos o para surtir otra clase de actuaciones, dentro del término oportuno para presentarlo. Así las cosas, el recurso de apelación fue presentado por la parte demandante el 18 de agosto de 2022. Siendo que la sentencia emitida en este proceso se notificó el 27 de septiembre de 2022, el demandante contaba con plazo para la presentación Reparación
Directa Radicación: 150013333002 2019 00021 00 Pág. 3 del recurso hasta el 17 de agosto de 2022, por tanto, el recurso fue presentado de manera extemporánea y en tal virtud no será concedido. En esta medida, es cierto, como lo afirmó el a quo, para efectuar un análisis sobre las vulneraciones alegadas en la radicación extemporánea del recurso de apelación, tenía lugar a ser estudiada en caso de evidenciarse un perjuicio, sin embargo, observa la Sala no se evidencia fundamento alguno de la existencia de la vulneración de la norma constitucional.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el citado artículo 247 del CPACA, para el caso en concreto, se confirmará la decisión que negó por extemporáneoAUTO 2ª. INST. NRD 007 2021 003103 01 Consorcio Interventorías 2010 Vs. Contraloría General de Boyacá 2 el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida el 29 de julio de 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, doce (12) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JENNY CAROLINA GRANADOS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOGUI RADICACIÓN: 15001-33-33-002-2019-00021-01
ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE QUEJA
La Sala decide el recurso de queja formulado por la demandante, contra el auto de fecha auto de fecha 14 de febrero de 2023 por medio del cual se negó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida el 29 de julio de 2022, de conformidad con lo expuesto. La Sala confirmará la decisión recurrida.
I. ANTECEDENTES
JENNY CAROLINA GRANADOS , en ejercicio del medio de control de reparación directa, establecido en el artículo 140 del CPACA, pretende se declare el enriquecimiento sin causa del Municipio de Togüi (Boyacá) y el consecuente empobrecimiento de su parte.AUTO 2ª. INST. NRD 007 2021 003103 01 Consorcio Interventorías 2010 Vs. Contraloría General de Boyacá 3 Con fecha 29 de julio de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia de primera instancia, donde entre otras cosas declaró de oficio la excepción de caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con los servicios y
3 Con fecha 29 de julio de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia de primera instancia, donde entre otras cosas declaró de oficio la excepción de caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con los servicios y suministros y negó las demás pretensiones de la demanda.
El día 18 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante remitió escrito en el cual aseguraba que reenviaba el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia emitida el 29 de julio de 2022 dentro del proceso de la referencia, argumentando que el mismo fue remitido en término el día 17 de agosto de 2022.
I.2. Auto objeto del recurso de queja.
Se trata del auto de 14 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia emitida el día 29 de julio de 2022
I.3. Sustentación del recurso de queja.
El apoderado de la parte actora señala que el 17 de agosto de 2022 remitió recurso de apelación en contra del fallo de 17 de agosto de 2023, a los correos electrónicos correspondenciajamtun@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin02tnj@notificacionesrj.gov.co. Que, el 18 de agosto de 2022
ante la evidencia de que el recurso remitido al correo electrónico correspondenciajamtun@cendoj.ramajudicial.gov.co rebotó, envió dos correos narrando lo ocurrido con el objeto de que el juzgado tuviera por presentado el recurso desde el 17 de agosto de 2022.
Expone que de su parte se presentó un error en la trascripción de la dirección de correo electrónico de correspondencia del juzgado en cuanto omitió una letra, pero que en todo caso el recurso fue remitido en tiempo a la demandada y al correo electrónico jadmin02tnj@notificacionesrj.gov.co en el que no se recibió el recurso por una configuración del despacho.
Invoca que los principios de acceso a la administración de justicia, la doble instancia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades procedimentales deben imponerse al error involuntario en que incurrió al trascribir el correo electrónico al cual remitió el recurso y a la configuración tecnológica que rechazó el mensaje remitido. Por lo que se debe conceder el recurso de apelación interpuesto.AUTO 2ª. INST. NRD 007 2021 003103 01 Consorcio Interventorías 2010 Vs. Contraloría General de Boyacá 4
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Lo que se debate en segunda instancia y formulación del problema jurídico.
1.1 Tesis del a quo.
Negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia emitida el día 29 de julio de 2022
1.2 Tesis de la parte apelante (demandante).
Expone que se presentó un error en la trascripción de la dirección de
demandante en contra de la sentencia de primera instancia emitida el día 29 de julio de 2022
1.2 Tesis de la parte apelante (demandante).
Expone que se presentó un error en la trascripción de la dirección de correo electrónico de correspondencia del juzgado en cuanto omitió una letra, pero que en todo caso el recurso fue remitido en tiempo a la demandada y al correo electrónico jadmin02tnj@notificacionesrj.gov.co en el que no se recibió el recurso por una configuración del despacho.
1.3 Problema jurídico y tesis general de la Sala.
Acorde con las posturas esgrimidas y según los argumentos planteados en el recurso de queja, la Sala de Decisión examinará si:
¿Existe mérito suficiente en el presente asunto para revocar o confirmar la decisión adoptada por el Juez de Instancia mediante la cual negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia emitida el día 29 de julio de 2022?
II.2. Queja - Ley 1437 de 2011.
De conformidad con lo previsto en el artículo 245 del C.P.A.C.A., el recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual establece que el recurso de
extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual establece que el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este seaAUTO 2ª. INST. NRD 007 2021 003103 01 Consorcio Interventorías 2010 Vs. Contraloría General de Boyacá 5 consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
II.3. Caso concreto.
Tal como se indicó, el día 18 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante remitió escrito en el cual aseguraba que reenviaba el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia emitida el 29 de julio de 2022 dentro del proceso de la referencia, argumentando que el mismo fue remitido en término el día 17 de agosto de 2022, al correo electrónico correspondenciajamtun@cendoj.ramajudicial.gov.co
La citada dirección electrónica no corresponde a la dispuesta para recibir correspondencia dirigida a los juzgados administrativos de Tunja en cuanto la dirección correcta era correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual fue indicada en la sentencia. Es así que a la dirección a la que se pudo dirigir el recurso de apelación le faltaba una letra (la letra d), por lo que el memorial nunca se radicó. No obstante, teniendo en cuenta que el recurso también se dirigió al buzón de notificaciones judiciales del juzgado, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022 el despacho dispuso requerir a la Secretaría para que certificara si el día 17 de agosto de 2022, a las 15:42 horas, se recibió en el correo electrónico jadmin02tnj@notificacionesrj.gov.co de notificaciones judiciales archivo contentivo de la apelación de la sentencia aludida, presentado dentro del proceso de la referencia por el abogado Jorge Emilio Flórez Díaz, desde el correo electrónico florezdiazabogados@hotmail.com.
Adicionalmente, debía acreditar si el referido correo de notificaciones judiciales del despacho se encuentra habilitado para la recepción de correspondencia. En respuesta a lo anterior la Secretaría del despacho
Díaz, desde el correo electrónico florezdiazabogados@hotmail.com.
Adicionalmente, debía acreditar si el referido correo de notificaciones judiciales del despacho se encuentra habilitado para la recepción de correspondencia. En respuesta a lo anterior la Secretaría del despacho incorporó al expediente la respuesta dada por el Área de Soporte deAUTO 2ª. INST. NRD 007 2021 003103 01 Consorcio Interventorías 2010 Vs. Contraloría General de Boyacá 6 correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura referente al correo electrónico jadmin02tnj@notificacionesrj.gov.co. En dicho soporte se advierte que de los correos electrónicos correspondientes al día 17 de agosto de 2022, dirigidos al citado buzón, el remitido desde la cuenta electrónica florezdiazabogados@hotmail.com cuenta con estado “fallido”. Es así que el recurso no fue recibido. Teniendo en cuenta lo anterior, el memorial mediante el cual se pretendía interponer el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia no fue recibido en el correo jadmin02tnj@notificacionesrj.gov.co, ni remitido al correo autorizado para ello, esto es, correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Se advierte igualmente que el recurso no fue remitido a ninguna otra dirección de correo electrónico de las autorizadas por el Consejo Superior de la Judicatura o por el despacho para recibir correspondencia en otros asuntos o para surtir otra clase de actuaciones, dentro del término oportuno para presentarlo. Así las cosas, el recurso de
apelación fue presentado por la parte demandante el 18 de agosto de
2022. Siendo que la sentencia emitida en este proceso se notificó el 27 de septiembre de 2022, el demandante contaba con plazo para la presentación Reparación Directa Radicación: 150013333002 2019 00021 00 Pág. 3 del recurso hasta el 17 de agosto de 2022, por tanto, el recurso fue presentado de manera extemporánea y en tal virtud no será concedido.
En esta medida, es cierto, como lo afirmó el a quo, para efectuar un análisis sobre las vulneraciones alegadas en la radicación extemporánea del recurso de apelación, tenía lugar a ser estudiada en caso de evidenciarse un perjuicio, sin embargo, observa la Sala no se evidencia fundamento alguno de la existencia de la vulneración de la norma constitucional.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el citado artículo 247 del CPACA, para el caso en concreto, se confirmará la decisión que negó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida el 29 de julio de 2022
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá,
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, mediante el cual se negó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida el 29 de julio de 2022AUTO 2ª. INST.
NRD 007 2021 003103 01 Consorcio Interventorías 2010 Vs. Contraloría General de Boyacá 7
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de
NRD 007 2021 003103 01 Consorcio Interventorías 2010 Vs. Contraloría General de Boyacá 7
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema SAMAI.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No. 1, de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase
(firmado electrónicamente en SAMAI)
DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado
(firmado electrónicamente en SAMAI)
LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado
(firmado electrónicamente en SAMAI)