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TA BOY - 15001333300220190005901-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300220190005901-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Se niegan pretensiones por no haberse demostrado el elemento subordinación. En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia atañe a determinar si entre el señor Diego Fernando Cuadros Calixto y el departamento de Boyacá existió una relación laboral encubierta o subyacente, derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios para el lapso comprendido entre el 9 de febrero de 2012 y el 13 de noviembre de 2015. En caso afirmativo, procederá examinar si tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el mencionado lapso. Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y la relación laboral, ii) la carga de la prueba de la subordinación laboral y, iii ) el análisis del caso concreto; en los términos precisos de los problemas jurídicos planteados, en el orden en que fueron propuestos. En gracia de claridad, se dejará dicho desde ahora que en el presente asunto no se debate lo referente a la acreditación de la prestación personal del servicio por parte del demandante; ni lo relativo al pago por parte de la entidad demandada de un emolumento a manera de contraprestación por dicha actividad, por tratarse de

elementos que no ofrecen duda probatoria en esta instancia. Ello, en la medida en que fueron hechos aceptados por las partes, y que se encontraron probados en la providencia recurrida, sin que, en relación con los mismos, el apelante haya formulado reparo alguno. (…). La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que en el caso concreto no se probaron en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral. Esto, en atención a que, si bien se configuraron los elementos de prestación personal del servicio y contraprestación económica por ello, no sucedió lo mismo con el de subordinación, pues efectuada la valoración probatoria correspondiente, no se vislumbraron actividades de vigilancia y/o dependencia constante y permanente por parte del departamento de Boyacá, respecto al señor Diego Fernando Cuadros Calixto.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=150013333002201900059011500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5

Magistrada Ponente: Dra. Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Tunja, agosto diez (10) de dos mil veintitrés (2023)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Sala de Decisión No 5

Magistrada Ponente: Dra. Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Tunja, agosto diez (10) de dos mil veintitrés (2023)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Diego Fernando Cuadros Calixto

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2019-00059-01

2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Diego Fernando Cuadros Calixto

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2019-00059-01

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OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, el señor Diego Fernando Cuadros Calixto solicitó la anulación del Oficio No. 20186800351451 de 17 de octubre de 2018 expedido por el Director Jurídico del departamento de Boyacá que negó el reconocimiento de una relación laboral, y el pago, en su favor, de las prestaciones sociales correspondientes

(Págs. 27 a 31 ib.).

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

requirió que:

relación laboral, y el pago, en su favor, de las prestaciones sociales correspondientes (Págs. 27 a 31 ib.).

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

requirió que:

→ Se declare que, entre el señor Diego Fernando Cuadros Calixto y el departamento de Boyacá existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2012 y el 13 de noviembre de 2015, en el que se desempeñó como ingeniero civil.

→ Se ordene el reintegro del señor Cuadros Calixto “al último cargo que ocupaba al momento de terminación de la relación laboral, o a otro similar de igual categoría”.

→ Se condene al departamento de Boyacá a reconocer y pagar en su favor, las acreencias salariales y prestacionales derivadas de la relación laboral en comento.

→ Se ordene el pago de los aportes que por concepto de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) debió asumir el demandante, en calidad de

1 Índice 50 Samai, primera instancia – Archivo No. 02.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Diego Fernando Cuadros Calixto

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2019-00059-01 3 contratista, durante el tiempo en que cobró vigencia la relación laboral reseñada.

Asimismo, se ordene al demandado que “asuma el pago de los aportes en la proporción del empleador”.

→ Se disponga el reintegro de las sumas que durante el referido interregno tuvo que cancelar el accionante por concepto de retención en la fuente, así como de las estampillas Pro - Desarrollo y Pro - Seguridad Social.

→ Se declare “la mala fe del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, ya que con sus actuaciones se vieron vulnerados los derechos laborales [del] poderdante”.

→ Se condene al demandado al pago de las indemnizaciones: i) por despido sin justa causa, de acuerdo con las previsiones del Decreto 2127 de 1945 y, ii) por cancelación tardía de cesantías, en los términos de la Ley 244 de 1995.

→ Se condene al accionado a reconocer y pagar “lo correspondiente a la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, desde el 13 de noviembre de 2015 y hasta la fecha que se haga efectivo el respectivo pago”.

→ Se condene en costas a la entidad territorial demandada.

Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, expuso que:

→ El señor Diego Fernando Cuadros Calixto prestó sus servicios en favor del departamento de Boyacá del 9 de febrero de 2012 al 13 de noviembre de 2015, con vinculación mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, así:

Contrato Duración No. 1136 de 2012 Del 9 de febrero al 8 de julio de 2012 No. 1935 de 2012 Del 10 de julio al 31 de diciembre de 2012 No. 0875 del 2013 Del 17 de enero al 16 de junio de 2013 No. 2000 del 2013 Del 8 de julio al 30 de diciembre de 2013

No. 0875 del 2013 Del 17 de enero al 16 de junio de 2013 No. 2000 del 2013 Del 8 de julio al 30 de diciembre de 2013 No. 0286 del 2014 Del 13 de enero al 12 de octubre de 2014 No. 2222 del 2014 Del 27 de octubre al 27 de diciembre de 2014 No. 1102 del 2015 Del 20 de enero al 13 de noviembre de 2015

→ Durante el referido interregno, se desempeñó como ingeniero civil, a efecto de llevar a cabo actividades relacionadas con: i) la supervisión y apoyo a los proyectos a cargo de la Dirección de Obras y la Dirección Técnica de la Secretaría de Infraestructura Pública de la Gobernación de Boyacá; ii) la realización de visitas técnicas y de evaluación de proyectos de infraestructura vial y demás obras a cargo de la secretaría referida; iii) el fortalecimiento en el desarrollo de actividades y proyectos para el mejoramiento, mantenimiento yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Diego Fernando Cuadros Calixto

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2019-00059-01 4 conservación de la red vial a cargo del departamento y; iv) la coordinación, planificación y seguimiento a “los proyectos y/o subsidios de las familias en situación de desplazamiento gestionados por los municipios del departamento y a los subprogramas de un techo en emergencia y más predios construibles”.

→ Tales actividades fueron ejecutadas de manera personal, directa e ininterrumpida, con sujeción a las órdenes e instrucciones impartidas por el Secretario de Infraestructura Pública del departamento de Boyacá, quien ejerció la vigilancia y

→ Tales actividades fueron ejecutadas de manera personal, directa e ininterrumpida, con sujeción a las órdenes e instrucciones impartidas por el Secretario de Infraestructura Pública del departamento de Boyacá, quien ejerció la vigilancia y supervisión permanente de las mismas.

→ Por el tiempo que cobró vigencia la relación referida, debió ajustar “su actividad a los modelos de Gestión de Calidad y Mecanismo Estándar de Control Interno adoptados por la Gobernación de Boyacá”.

→ La gestión contratada correspondía a la labor misional y/o giro normal de la entidad territorial demandada, lo que quiere decir que se trató de funciones permanentes de la administración pública.

→ A manera de contraprestación por los servicios profesionales prestados, recibió un pago mensual fijado por la entidad accionada, a título de honorarios.

→ Al finalizar el Contrato No. 1102 del 2015, el departamento de Boyacá decidió de manera unilateral e injustificada no prorrogar su vinculación contractual.

→ El 2 de agosto de 2018, solicitó al departamento de Boyacá el reconocimiento de una relación laboral y su correspondiente pago prestacional. Sin embargo, su pedimento se resolvió de manera desfavorable el 17 de octubre de ese año.

Fundamentos de derecho

4. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 53 y 210 de la Constitución Política; 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1968 (artículo 1); 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990

(artículo 2) y; 32 de la Ley 80 de 1993.

5. Aseguró que en su relación con el departamento de Boyacá concurrieron todos

(artículo 2) y; 32 de la Ley 80 de 1993.

5. Aseguró que en su relación con el departamento de Boyacá concurrieron todos los elementos de una relación laboral, por lo que, en virtud del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos contractuales, con independencia de la denominación que las partes le hayan dado a la misma, se trató de una relación que revistió carácter laboral.

6. Asimismo, precisó que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, y anotó que la suscripción de múltiples contratos de prestaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Diego Fernando Cuadros Calixto

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2019-00059-01 5 de servicios, con desarrollo de las mismas funciones, sugiere que la contratación no se dio por el término estrictamente necesario; sino que, por el contrario, en oposición al carácter de temporalidad inherente a los contratos de prestación de servicios, fue prolongada en el tiempo. Lo anterior, pese a la prohibición legal de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, ante lo cual, deben crearse los empleos de planta correspondientes.

II. TRÁMITE PROCESAL

Radicación y admisión de la demanda

7. El 20 de marzo de 2019 se radicó demanda, cuyo conocimiento correspondió al

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja 2; despacho que, mediante auto de 6 de junio siguiente procedió a admitirla y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 15 de julio de ese año.

Contestación de la demanda4

8. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecían de asidero fáctico, jurídico y probatorio.

9. Expuso que, entre las partes en litigio se suscitó únicamente una relación de orden contractual, derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, que no generaron en favor del contratista el derecho de reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales o de prestaciones sociales.

10. Que el objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios fue específico y diferente a los demás, pese a que todos involucraran la prestación de sus servicios profesionales como ingeniero civil. Aunado a ello, que la vinculación del demandante obedeció única y exclusivamente al término de ejecución pactado en cada contrato, por lo que “nunca fueron de tiempo seguido como lo quiere erróneamente hacer ver”.

11. Sostuvo que las labores encomendadas al demandante fueron desarrolladas de manera autónoma e independiente, bajo lineamientos mínimos de coordinación de actividades, ejercidos por el respectivo supervisor del contrato, con miras a garantizar el cabal cumplimiento del objeto convenido. Así, anotó que aquel no ejerció funciones

2 Índice 50 Samai, primera instancia – Archivo No. 03.

actividades, ejercidos por el respectivo supervisor del contrato, con miras a garantizar el cabal cumplimiento del objeto convenido. Así, anotó que aquel no ejerció funciones

2 Índice 50 Samai, primera instancia – Archivo No. 03. 3 Ibidem. 4 Índice 50 Samai, primera instancia – Archivo No. 04.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Diego Fernando Cuadros Calixto

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2019-00059-01 6 públicas, propiamente dichas, sino que únicamente desarrolló actividades tendientes a la ejecución del objeto de sus contratos.

12. A continuación, destacó que, en lugar de subordinación, lo que se presentó fue una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad demandada, basada en las cláusulas contractuales, por lo que no existe duda de que “no están presentes los elementos para que exista un contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo como son; la prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia del trabajador frente al patrono y la contraprestación económica”.

13. Resaltó que al accionante en ningún momento se le exigió el cumplimiento de un horario, ya que él era libre de desarrollar las actividades derivadas del objeto contractual en el momento y lugar que estimara conveniente, conforme a sus necesidades y disponibilidad de tiempo. Esto, sin desconocer que, debido a la naturaleza del contrato, debía entregar metas o resultados regularmente.

14. Por último, puntualizó que los contratos suscritos con el demandante surgieron de la necesidad de “ejecutar servicios de apoyo a la gestión, proyecto que se encuentran registrados en el Banco de Programas y Proyectos del departamento” , al quedar en evidencia que dichas actividades no podían realizarse con el personal de planta de la entidad territorial.

15. Bajo ese entendido, propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de relación legal y reglamentaria, ii) inexistencia de obligación – cobro de lo no debido, iii) inexistencia del derecho reclamado y del supuesto contrato realidad, iv) prescripción del derecho sin que implique reconocimiento de pretensiones, v) buena fe, vi) ausencia de relación laboral, e vii) independencia del contratista.

Audiencia inicial5

16. La audiencia inicial se realizó el 5 de octubre de 2020, oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas.

Audiencia de pruebas6

17. El 24 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial y, se recibieron los testimonios de los señores Miguel Marín Cabrera y Ruth Amparo Díaz, en relación con

5 Índice 50 Samai, primera instancia – Archivos Nos. 17 y 18. 6 Índice 50 Samai, primera instancia – Archivos Nos. 31 y 33.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Diego Fernando Cuadros Calixto

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2019-00059-01 7 los cuales, el apoderado de la entidad demandada formuló tacha en los términos del artículo 211 del CGP7.

18. En lo demás, se practicó el interrogatorio de parte del señor Diego Fernando Cuadros Calixto, y al encontrar recaudado en su totalidad el acervo probatorio, se declaró evacuada la etapa correspondiente. Igualmente, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenando a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión en forma escrita.

Sentencia de primera instancia

19. Mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 20218, el Juzgado Segundo

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió:

“(…) PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme a lo expuesto. (…)” (Pág. 31).

20. A ese efecto, luego de examinar el marco jurídico del contrato realidad derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios, en atención a las reglas de unificación previstas en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021; la jueza de primera instancia descendió al caso concreto.

21. En esa medida, se refirió a los hechos que se encontraron probados en el plenario, y precisó que comoquiera que, en la audiencia de pruebas, el apoderado de la entidad demandada tachó como sospechosos los testimonios de los señores Miguel Marín Cabrera y Ruth Amparo Díaz, sus dichos debían ser analizados de manera rigurosa y en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el expediente, a fin de determinar su coherencia y fiabilidad.

22. A renglón seguido, procedió a verificar la concurrencia efectiva de los elementos propios de la relación laboral, en el caso concreto, así:

23. En lo que tiene que ver con la prestación personal del servicio, aseveró que se trató de un elemento que no fue controvertido por la entidad territorial demandada, y que se encontró demostrado a partir de la suscripción de 7 contratos de prestación de servicios entre el demandante y el departamento de Boyacá.

7 De manera concreta justificó la tacha, en los siguientes términos: “(…) Además de haber trabajado con el departamento de Boyacá para la misma época del demandante, tiene intereses en común, ya que también demandó al departamento de Boyacá por hechos y pretensiones similares a las que se están ventilando en este proceso. Además, el demandante dentro de este proceso sirvió como testigo dentro del proceso de la señora Ruth Amparo Díaz, incluso con el mismo apoderado. // “(...) teniendo en cuenta la carencia de imparcialidad que puede tener los mismos, en el entendido que fueron también contratistas del departamento, que actualmente el señor Luis Miguel Marín también tiene un proceso contra el departamento de Boyacá, por hechos y pretensiones similares a las del demandante”. 8 Índice 48 Samai, primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Luis Miguel Marín también tiene un proceso contra el departamento de Boyacá, por hechos y pretensiones similares a las del demandante”. 8 Índice 48 Samai, primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Diego Fernando Cuadros Calixto

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2019-00059-01

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24. Explicó que los mencionados contratos se ejecutaron, de manera interrumpida, desde el 9 de febrero de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2015, y que sus objetos correspondieron a la prestación de servicios profesionales como ingeniero civil para supervisiones y apoyo a los proyectos a cargo de la Dirección de Obras y Dirección Técnica de la Secretaría de Infraestructura Pública de la Gobernación de Boyacá.

25. Igualmente, resaltó que en cada contrato se estableció que la prestación del servicio por parte del contratista se haría de manera personal, en razón a su formación académica y experiencia como ingeniero civil, al punto que se incluyó una cláusula que le prohibía ceder las obligaciones contraídas con la suscripción de los mismos.

26. En relación con la remuneración, expuso que en los contratos suscritos entre las partes se pactó el pago de honorarios -mayoritariamenteen mensualidades vencidas durante el plazo de ejecución. Asimismo, que se aportaron al expediente las constancias de los pagos efectuados al demandante por el mencionado concepto, así como una

certificación expedida por el Tesorero General del departamento de Boyacá, en la que se hicieron constar las cancelaciones a aquel efectuadas durante las vigencias 2012, 2013, 2014 y 2015.

27. Finalmente, respecto al elemento subordinación, manifestó que no logró acreditarse de manera efectiva en el caso concreto, en tanto, se echó de menos la imposición de órdenes al demandante en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

28. Afirmó que, quedó en evidencia que en la planta de personal del departamento

de Boyacá para los años 2011 y 2012, existieron varios cargos de carrera administrativa, y de libre nombramiento y remoción, con el perfil de ingenieros civiles. Sin embargo, que no se demostró que el demandante ejerciera idénticas funciones a las asignadas a dichos empleos, o similares.

29. Que aun cuando el señor Cuadros Calixto refirió el nombre de algunos empleados de la entidad territorial, que a su juicio desempeñaban actividades equivalentes a las que le fueron asignadas; no refirió concretamente a qué cargos correspondían, ni aportó al plenario el manual de funciones de la planta de personal (vigente para la época en que se suscribieron los contratos), a fin de verificar los cargos a los que pudo referirse.

30. Manifestó que logró probarse que, para la suscripción de cada contrato de prestación de servicios, se contó con la justificación respectiva, referida fundamentalmente a la necesidad del departamento de contar con la prestación de

servicios profesionales de un ingeniero civil, para supervisiones, visitas y evaluaciones de proyectos de infraestructura vial y demás obras a cargo de la Secretaría de Infraestructura Pública. Y resaltó que, a partir de los medios de convicción obrantes en el expediente, no podía afirmarse que, dada la naturaleza de las actividades ejecutadasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Diego Fernando Cuadros Calixto

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2019-00059-01 9 por el contratista, las mismas pudieran catalogarse como misionales y por tanto permanentes de la administración departamental.

31. Por otra parte, aseguró que el dicho del demandante, conforme al cual, debió cumplir un horario de trabajo impuesto por la entidad demandada, no contó con respaldo en las demás pruebas recaudadas en el proceso. Y enfatizó que ninguno de los testigos laboró en el área u espacio de trabajo que supuestamente le fue asignado al accionante, por lo que no podían dar cuenta del horario alegado, como tampoco de la forma en que aquel disponía del tiempo para cumplir con sus actividades.

32. Finalmente, explicó que al sumar los periodos por los cuales se suscribieron los contratos de prestación de servicios entre las partes, “arroja[ban] un periodo [de] 3 años y 6 meses, tiempo durante el cual el demandante ejecutó actividades propias de sus contratos, siendo del caso resaltar que en el último contrato 1102 de 2015, las labores desempeñadas variaron en comparación con las desempeñadas en los contratos anteriores”.

33. De ese modo, advirtió que, aun cuando en un primer momento, podía afirmarse que la vinculación contractual del accionante con el departamento de Boyacá fue

desempeñadas variaron en comparación con las desempeñadas en los contratos anteriores”.

33. De ese modo, advirtió que, aun cuando en un primer momento, podía afirmarse que la vinculación contractual del accionante con el departamento de Boyacá fue continua, ello no resultaba suficiente para tener como probada la existencia de un contrato realidad, por cuanto, el proceso carecía de elementos probatorios que permitieran aseverar que la vinculación por el término referido obedeció a la necesidad de contratar personal para desempeñar funciones permanentes de la entidad.

34. En ese orden de ideas, concluyó que como no se demostró que, en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en litigio, se desconociera la cláusula de independencia del contratista, debían negarse las pretensiones de la demanda. En materia de costas, decidió abstenerse de imponer condena alguna.

Recurso de apelación9

35. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación al considerar que a diferencia de lo concluido por la a quo, en el caso concreto si se lograron acreditar los elementos propios de la relación laboral, y particularmente el referido a la subordinación.

36. Sostuvo que, el señor Diego Fernando Cuadros Calixto no contó con autonomía ni independencia en el desarrollo de las actividades convenidas en los contratos suscritos con el departamento de Boyacá, toda vez que “en cumplimiento de órdenes impartidas por sus superiores debió realizar actividades extras a las plasmadas en los contratos”. Así, refirió a manera de ejemplo, que en varias oportunidades debió

9 Índice 51 Samai, primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

impartidas por sus superiores debió realizar actividades extras a las plasmadas en los contratos”. Así, refirió a manera de ejemplo, que en varias oportunidades debió

9 Índice 51 Samai, primera instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Diego Fernando Cuadros Calixto

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-002-2019-00059-01 10 desplazarse a los diferentes municipios del departamento, “a cumplir las obligaciones plasmadas en el contrato y las que le fueran ordenadas”, sin que tuviera la posibilidad de decidir cuáles municipios visitar y cuáles no.

37. Precisó que, en el interrogatorio de parte, el demandante afirmó categóricamente que durante el tiempo en que prestó sus servicios en favor de la entidad territorial demandada: (i) “desarroll[ó] y/o cumpli[ó] funciones idénticas a las de los funcionarios de planta” y, (ii) debió acatar las órdenes e instrucciones de “sus superiores”, y particularmente del director de Infraestructura Pública, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo. Aunado a ello, que tales actividades “ no podían ser ejercidas de manera autónoma e independiente por la (sic) contratista, sino que debían cumplirse con sujeción a los precisos términos indicados por la administración, bajo los parámetros, planes, programas y proyectos establecidos para el desarrollo de sus asuntos misionales”.

38. De otra parte, aseguró que con los testimonios recaudados se logró demostrar que el demandante estuvo sujeto a órdenes e instrucciones que desbordaron los límites de la coordinación de actividades, y configuraron la dependencia y/o subordinación propia de las relaciones laborales. Que, la testigo Ruth Amparo Díaz corroboró lo indicado por el señor Cuadros Calixto, en cuanto a que desarrollaba sus actividades sin independencia, refiriéndose en forma detallada y consciente acerca de la labor por él desempeñada.

39. Bajo ese entendido, consideró que no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al expediente, de acuerdo con las cuales, si existió una relación laboral subyacente. Esto, en la medida que se encontró probado que el actor no se desempeñó con autonomía, sino que, por el contrario, cumplió un horario de trabajo (que incluso excedió la jornada ordinaria), recibió órdenes e instrucciones en el ejercicio de su labor, tuvo que presentar informes de actividades permanentemente ante el supervisor de los contratos, y contó con un puesto de trabajo en las instalaciones de la entidad demanda.

40. Agregó que, durante su vinculación con el departamento, debió acudir a capacitaciones “en gestión del servicio, procedimiento administrativo electrónico, manejo de Orfeo, manejo de recursos humanos, gestión documental, mejoramiento personal, entre otros”, junto con el personal de planta de la entidad; lo cual, en su criterio, también dio cuenta de que los servicios contratados no se prestaron de forma independiente.

41. Manifestó que, a partir de un análisis detallado del contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, podía colegirse que las actividades para las que el actor fue contratado, eran misionales y permanentes del ente territorial, al punto que su vinculación se extendió en el tiempo durante aproximadamente 4 años.

Y, sostuvo que aun cuando la contratación se justificó en la falta de personal para realizar las actividades que se le asignaron, no podía perderse de vista que de conformidad conMedio de

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