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TA BOY - 15001333300220190023101-(28-06-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300220190023101-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRINCIPIOS DE PREVENCIÓN Y PRECAUCIÓN EN ACCIÓN POPULAR –

Aplicación. Corolario a lo antes expuesto, para la Sala resulta proporcionada la conclusión a la que arribó el a quo, pues si bien resultó demostrado que existe el sistema de alcantarillado, que no se demostró la presencia de malos olores, que no se probó la presencia de roedores, no podía pasar por inadvertido la conclusión del ingeniero técnico, al advertir que el sistema de alivio está permitido en la norma; no obstante, al tratarse de sistema combinado de alcantarillado, que lleva aguas servidas y aguas lluvias en el mismo canal y que dicho sistema es antiguo, muy probablemente no cumplía con las especificaciones técnicas del RAS, lo que permitió al Juez constitucional, en apoyo de los principios de prevención y precaución, ordenar realizar un estudio técnico de la cámara de alivio, en el que se establezca si dicha estructura cumple con la norma técnica del sector -RAS – Resolución No. 0330 de 2017 – artículo 157. Por lo anterior, contrario a lo señalado por la alzada, no se trató de una simple y llana probabilidad para llegar a la conclusión del a quo, sino que en uso de los principios arriba mencionados y conforme a los argumentos expuestos por el expositor del informe técnico, existía verdadera duda razonable en que la cámara de alivio cumplía con los requisitos para su funcionamiento (RAS), siendo precavida la decisión en cuanto a ordenar a la entidad territorial en la elaboración de un informe técnico que permita

establecer con certeza el cumplimiento de la norma en el sistema que se encuentra en funcionamiento. Precisamente, en acogimiento de los principios de prevención y especialmente el de precaución, en Sentencia T-154 de 2013 se estableció: (…)

DERECHO AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS – Es inherente a la finalidad del Estado. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5º, numeral 5.1, de la Ley 142, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual debe garantizarse el acceso a una infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad, razón de ser por la que, la decisión de primera instancia resulta acorde con los cometidos constitucionales, en tanto que solo con la constatación del cumplimiento de la norma RAS (Resolución 0333 de 2017), puede confirmarse el cumplimiento de las garantías constitucionales y la no afectación de los derechos colectivos invocados. Razón por la cual se concluye, que no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia. Ahora, en cuanto al segundo cargo endilgado contra el fallo de primera instancia, en el que señala el Municipio de Chiquinquirá que no resulta procedente la pavimentación de la vía, por cuanto existen tramos de 1.50 a 2.0 metros que no son de tránsito vehicular y por cuanto al existir partes que se encuentran ubicados en la rivera del rio, no puede hacerse intervención

alguna, por ser área de protección ambiental, dirá la Sala que del transcurso del trámite de la primera instancia, la entidad demandada no hizo relación alguna frente a la imposibilidad de adecuación de la vía y su pavimentación; incluso, en la contestación a la petición elevada por la parte accionante, como agotamiento del requisito de procedibilidad, el municipio de Chiquinquirá señaló que no podía accederse a la petición, pero en razón a que el presupuesto para atender a todos los requerimientos, en cuanto a estructura y redes, para el municipio es escaso y con el ánimo de invertir en la mayor parte de la estructura en el sector, se priorizó la calle 19 entre carreras 7ª y 5ª dentro del proyecto presentado en el OCAD Departamental. Así las cosas, observa la Sala que el Municipio de Chiquinquirá no refirió la imposibilidad de pavimentación por las razones que ahora expone en la alzada. En tal sentido, deberá señalarse que, si bien la carga de la prueba se encuentra a cargo de la parte actora, quien debe demostrar que los hechos sobreAcción popular Rad. 15001333300220190023101 Sentencia de segunda instancia2 los cuales basa sus pretensiones están debidamente demostrados y sustentados, no lo es menos que, la parte contra quien se aducen también tiene el deber de probar que su actuar se encuentra fundado en derecho, o la imposibilidad de cumplir con lo solicitado por la parte que demanda, de manera que permita al Juez tener una genuina contención de los argumentos base para fallar, lo cual

exige a cada una de las partes que contribuya correlativamente, a que se supere el estado de ignorancia frente a cualquier inquietud que pueda existir en el proceso, siendo entonces, deber de traer al proceso de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a que se surta la consecuencia jurídica de la manera más razonada.

DERECHO AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS – Orden de pavimentación de vías de Chiquinquirá si se demuestra mediante estudio técnico que son de tránsito vehicular. En ese orden, dirá la Sala que no resulta laudable que la administración, refiera solamente hasta la apelación la imposibilidad de cumplir con la orden que fuera impuesta por el Juez, cuando desde la pretensión de la demanda, fue conocedora de las pretensiones que se invocaron en su contra, sin que en ninguna etapa del proceso se haya pronunciado frente al ancho de la vía sobre la cual se ordenó la intervención; por lo que, ante su desidia, asume los riesgos que puede llevar la solución del Juez, quien debe procurar, por la garantía de los derechos colectivos que le fueron invocados, al encontrar demostrado en el proceso, el incumplimiento de las obligaciones contempladas en la Constitución y la Ley, cuanto más, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 que señala la obligación de la administración local en "Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean

propiedad del municipio ( )". En todo caso, a pesar del argumento censurable que trae la alzada, da cuenta la Sala que en la decisión del a quo se ordenó en el numeral 3.1 de la sentencia al Municipio de Chiquinquirá que adelante los estudios de carácter administrativo, técnico, financiero y presupuestal para la apropiación de los recursos necesarios a efectos de realizar las obras de intervención y pavimentación de la calle 18 entre carreras 4 y 6 del Municipio de Chiquinquirá. Dicho numeral se modificará, a efectos de ordenar al Municipio de Chiquinquirá, que en el término de un mes (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, proceda a adelantar un estudio técnico en el que se DETERMINE con exactitud si resulta procedente la pavimentación de la vía ubicada en la calle 18 entre carreras 4, 5 y 6, estudio que, con apoyo a la Secretaría de Planeación del Municipio de Chiquinquirá, deberá determinar con exactitud, de manera discriminada, por cada una de las carreras, (4, 5 y 6) si son consideradas como vías de tránsito vehicular y de ello deberá allegar informe correspondiente al juzgado, con los soportes necesarios que permitan credibilidad de la información aportada. Además, si esa sola situación, la de no ser vía vehicular, es razón suficiente para su no pavimentación. De considerarse que ninguna de las vías ubicadas en la calle 18, entre carreras 4, 5 y 6 son de

tránsito vehicular, deberá establecer de manera específica el estudio técnico, qué intervenciones deben realizar sobre dichas vías, a efectos de garantizar los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, previstos en los literales a, d, g, h del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, conforme a lo expuesto enAcción popular Rad. 15001333300220190023101 Sentencia de segunda instancia3 la parte motiva de esta providencia. Una vez se cuente con la información específica anterior, el municipio de Chiquinquirá deberá, en el término de tres (3) meses, contados a partir del término inicial, adelantar los estudios de carácter administrativo, financiero y presupuestal para la apropiación de los recursos necesarios a efectos de realizar las obras de intervención y/o pavimentación de las vías siguiendo en específico el informe técnico que así lo determine. Vencido el término anterior contará con seis (6) meses para adelantar los trámites precontractuales y contractuales y realizar las obras de intervención y/o pavimentación sobre la calle 18 entre carreras 4 y 6 de dicho municipio, (incluyendo las obras necesarias en la vía para la conducción de aguas lluvias) a fin de garantizar el uso y goce del espacio público, a través del tránsito vehicular (vía) y peatonal (andenes) de forma segura.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=150013333002201900231011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: ACCION POPULAR RADICADO: 150013333002-2019-00231-01

ACCIONANTES: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL URBANIZACIÓN

ENTRE RÍOS DEL MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ

VINCULADOS: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE

CHIQUINQUIRÁ Y OTROS TEMA: PRESTACION DE SERVICIOS PÚBLICOSAcción popular Rad. 15001333300220190023101

Sentencia de segunda instancia4

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Chiquinquirá y Empochiquinquirá E.S.P., contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

1. El Señor Jorge Armando Cortázar Nieto, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización entre Ríos del municipio de Chiquinquirá, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 CPACA, presentó demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos contra el Departamento de Boyacá, el

Municipio de Chiquinquirá, Corporación Autónoma de Cundinamarca (CAR), y la Empresa de Servicios Públicos de Chiquinquirá “Empochiquinquirá”, con el fin de que se protejan los derechos colectivos a “ el goce de un ambiente sano (…) el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y la salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes”2. En consecuencia, solicitó:

1. Se declare que las demandadas, vulneraron los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 478 de 1998,

calidad de vida de los habitantes”2. En consecuencia, solicitó:

1. Se declare que las demandadas, vulneraron los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 478 de 1998, específicamente los literales a, d, g, h, j, l, m .

2. Ordenar a las demandadas a tomar medidas para la protección de los derechos colectivos, y en consecuencia se ejecute “ LA

PAVIMENTACIÓN Y/O RECUPERACIÓN DE LA MALLA VIAL URBANA

(…) EN LA CALLE 18 ENTRE CARRERAS 4 Y 6, ASÌ COMO LA

ADECUADA RECOLECCION, CANALIZACION Y CONDUCCION DE

1 Archivo “02. DemandaAnexos” expediente digital 2 Ver folio 2 archivo “02.DemandaAnexos” expediente DigitalAcción popular Rad. 15001333300220190023101 Sentencia de segunda instancia5

LAS AGUAS NEGRAS Y VERTIMIENTOS QUE EN ESE MISMO SECTOR CIRCULAN SIN NINGÚN (…) CONTROL AMBIENTAL” en el municipio

de Chiquinquirá Boyacá.

Fundamentos fácticos3

2. El Actor popular refirió, que en la urbanización denominada “Entre

Ríos”, ubicada en Municipio de Chiquinquirá, específicamente en la calle 18 entre carreras 4 y 6 se encuentra sin pavimento, y carece de canalización y conducto de aguas negras lo cual afecta la salud de los habitantes.

3. Afirmó, que, debido al mal estado generado en la vía, los

habitantes se han visto expuestos a enfermedades respiratorias crónicas, debido a que las viviendas aledañas se llenen de polvo y la zona tiene malos olores, lo que afecta la salud de los habitantes.

4. Refirió, que elevó solicitudes ante el Municipio de Chiquinquirá, a

“EMPOCHIQUINQUIRA E.S.P.” y al “ batallón de infantería No 2 mariscal sucre”, sin recibir respuesta favorable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Empochiquinquirá4

5. Allegó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones, al considerar que no ha vulnerado derecho colectivo alguno.

6. Refirió que no resulta ser de su competencia la pavimentación de la vía, y que sus funciones han venido siendo ejercidas de manera apropiada, toda vez que viene realizando la recolección y transporte de las aguas servidas a la PTAR, a través de los canales destinados para tales efectos.

7. Señaló, que de acuerdo a revisión ocular realizada el 13 de enero de 2020, la cual fuera aportada al expediente, se logra evidenciar que la empresa ha venido ejerciendo actividades propias de su cargo, sin que se pueda observar incumplimiento de los lineamientos previstos en la Resolución 0330 de 2017 y la Ley 142 de 1994.

3 Ver folios 12 del Archivo “02.DemandaAnexos” expediente digital 4 Ver folios 35 38 del archivo “04.ContestaciónEmpochiquinquirá” expediente DigitalAcción popular Rad. 15001333300220190023101 Sentencia de segunda instancia6

8. Agregó, que el actor no cumplió con su carga procesal de probar

Rad. 15001333300220190023101 Sentencia de segunda instancia6

8. Agregó, que el actor no cumplió con su carga procesal de probar el supuesto daño a los derechos e intereses colectivos, y que, por el contrario, dicha empresa a través del informe rendido por un funcionario de la misma pudo demostrar la inexistencia de violación alguna a los derechos de la comunidad.

Municipio de Chiquinquirá5

9. Allegó escrito de contestación a la demanda, en el que expuso su oposición a la totalidad de las pretensiones.

10. Resaltó que, si bien era cierto que en la calle 18 entre carreras 4 y 6 del Municipio de Chiquinquirá no se encuentra pavimentada, ello no es suficiente para afirmar que no existía un control ambiental, toda vez que la administración por intermedio de las entidades adscritas, viene realizando la recolección de basuras y canalización de aguas lluvias en la zona.

11. Resaltó, que junto con Empochiquinquirá E.S.P., realizó una inspección ocular el 13 de enero de 2020, en el cual se logra demostrar que no es cierto que existan afectaciones ambientales como lo proponen los actores, pues contrario a ello, afirmó, que las aguas negras y los vertimientos son canalizados y conducidos de manera adecuada, a cargo de la empresa de servicios públicos del municipio y Empochiquinquirá, que recoge y conduce las mismas hasta la planta de tratamiento, lo que se demuestra con el informe técnico allegado con la contestación.

12. En cuanto a las afectaciones a la salud y a los olores, mencionó el ente territorial que el actor no aportó prueba alguna que permita tener

tratamiento, lo que se demuestra con el informe técnico allegado con la contestación.

12. En cuanto a las afectaciones a la salud y a los olores, mencionó el ente territorial que el actor no aportó prueba alguna que permita tener certeza de tales aseveraciones, más que las afirmaciones propuestas en el escrito introductorio, incumpliendo la carga probatoria que le correspondía.

13. Frente a los desastres previsibles, refirió que el actor popular no manifestó expresamente cuáles eran dichos desastres, ni se aportó un informe de técnico que permitiera sustentar tal afirmación.

5 Ver folios 56 60 del archivo “05.ContestaciónMpioChiquinquirá” expediente DigitalAcción popular Rad. 15001333300220190023101 Sentencia de segunda instancia7

14. Mencionó, que era improcedente la acción popular, ya que no se avizoró una acción u omisión que generara afectación a los derechos colectivos mencionados por el actor.

15. Agregó, que para el caso particular había “ inexistencia de afectación de un derecho e interés colectivo ” y que la verdadera intención de la acción popular es la pavimentación de lugar, lo cual se corrobora con la sustentación de la solicitud elevada el 20 de febrero de 2017, en donde no se mencionó afectación a derecho colectivo alguno.

16. Que, en todo caso, dada la solicitud antes descrita, el Municipio “gestionó recursos ante el OCAD departamental”, toda vez que ente territorial no cuenta con recursos para el mantenimiento de la malla vial

de Chiquinquirá, y que la falta de pavimentación de una calle no implica per se una afectación a los derechos colectivos alegados.

Departamento de Boyacá6

territorial no cuenta con recursos para el mantenimiento de la malla vial de Chiquinquirá, y que la falta de pavimentación de una calle no implica per se una afectación a los derechos colectivos alegados.

Departamento de Boyacá6

17. A través de apoderado, el Departamento de Boyacá allegó escrito de contestación, en el que manifestó que se oponía a las pretensiones de la acción, así mismo resaltó que no vulneró ninguno de los derechos colectivos enunciados en la acción, y que el Departamento no está legitimado en la causa por pasiva toda vez que la adecuación de la “malla vial (…) del Municipio de Chiquinquirá” no le compete al ente departamental, situación que es también oponible frente a la solicitud de “recolección canalización y conducción de aguas negras”.

18. Que en este sentido se le dio respuesta al actor popular a su petición, en la que se le indicó que las peticiones de pavimentación y conducción de las aguas residuales, eran competencia del municipio de Chiquinquirá y que por tanto dio traslado de la solicitud a dicha municipalidad.

19. Por lo anterior, propuso las siguientes excepciones:

6 Ver folios 67 73 del archivo “06.ContestaciónDptoBoyacá” del expediente DigitalAcción popular Rad. 15001333300220190023101 Sentencia de segunda instancia

8 “INEXISETENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR POR FALTA DE FUNDAMENTOS FACTICOS Y PROBATORIOS” : arguyó que no se logró demostrar afectación a los intereses colectivos mencionados en la acción.

“FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”: explicó la vía a la que refiere el actor en el sustento factico, es de “carácter municipal

demostrar afectación a los intereses colectivos mencionados en la acción.

“FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”: explicó la vía a la que refiere el actor en el sustento factico, es de “carácter municipal no departamental” así mismo refirió la normativa que sustentaba su afirmación.

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)7

20. Solicitó la declaratoria de Nulidad de la Actuación, toda vez que para ella el competente para conocer del proceso sería el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca es una entidad de pública del orden

Nacional.

21. Frente a las pretensiones de la demanda se opuso a la totalidad de las mismas, al considerar que no es su competencia la pavimentación de vías urbanas.

22. Así mismo refirió que por medio de visita de fecha 11 de octubre de 2019, no observó tuberías de descarga de aguas residuales que desemboque en el rio Quindión o Chiquinquirá, que existe sistema de alcantarillado en las dos orillas del río, que colecta las aguas residuales de las viviendas del lugar sin verterlas a las fuentes hídricas, y que no existe vertimientos puntuales o dispersos de aguas residuales.

23. Esgrimió que no obró en el expediente prueba que demostrara como la CAR haya amenazado intereses colectivos, máxime cuando no le compete la pavimentación de la malla vial.

24. Frente a los vertimientos expresó que eran responsabilidad de la empresa de servicios públicos de Chiquinquirá, ya que los vertimientos a los que se refirieron, se encuentran el área urbana del Municipio.

25. Finalmente propuso como excepciones las que denominó:

“inexistencia de violación de derechos colectivos por parte de la CAR” y

7 Ver folios 138-148 del archivo “08.ContestaciónCAR del expediente DigitalAcción popular Rad. 15001333300220190023101 Sentencia de segunda instancia

9 “Falta de competencia”; insistió en que la competencia para conocer de las acciones Populares contra Corporaciones Autónomas Regionales, la tienen los Tribunales.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

26. Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento el 6 de octubre de 20208, declarándose fallida ante la inexistencia de una propuesta de pacto para la protección de los derechos colectivos presuntamente amenazados y vulnerados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9

27. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Boyacá, por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Amparar los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de usos público, la seguridad y salubridad

por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Amparar los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de usos público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, previstos en los literales a, d, g, h del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Para la protección de los anteriores derechos e intereses colectivos, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, el Municipio de Chiquinquirá y la empresa de servicios públicos de Chiquinquirá – Empochiquinquirá E.S .P, darán

cumplimiento a las siguientes órdenes:

3.1 -Ordenar al Municipio de Chiquinquirá que dentro el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, adelante los estudios de carácter administrativo, técnico, financiero y presupuestal para la apropiación de los recursos necesarios a efectos de realizar las obras de intervención, y pavimentación de la calle 18 entre carreras 4 y 6 del Municipio de Chiquinquirá. Vencido

8 Archivo “17ActaAudienciaPacto” 9 expediente digital-“ 12_150013333002201900231001sentenciadeprsentencia20211207154155”Acción popular Rad. 15001333300220190023101 Sentencia de segunda instancia

10 el término anterior contará con seis (6) meses para adelantar los trámites precontractuales y contractuales y realizar las obras de intervención y pavimentación sobre la calle 18 entre carreras 4 y 6

Sentencia de segunda instancia

10 el término anterior contará con seis (6) meses para adelantar los trámites precontractuales y contractuales y realizar las obras de intervención y pavimentación sobre la calle 18 entre carreras 4 y 6 de dicho municipio (incluyendo las obras necesarias en la vía para la conducción de aguas lluvias) a fin de garantizar el uso y goce del espacio público a través del tránsito vehicular (vía) y peatonal (andenes) de forma segura.

3.2. Ordenar al Municipio de Chiquinquirá y a Empochiquinquirá ESP que dentro del marco de sus competencias i) dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, procedan a realizar un estudio técnico de la cámara de alivio ubicada en Calle 18 con Carrera 6 del municipio de Chiquinquirá en el que se establezca si dicha estructura cumple con la norma técnica del sector -RAS – Resolución No. 0330 de 2017 – artículo 157, en especial lo normado en su numeral primero; ii) realicen estudios de laboratorio a las aguas que vierte la mencionada cámara de alivio al rio Quindión y establezca si las mismas son aptas para ser depositadas en dicha fuente hídrica y; iii) presenten a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca los resultados de los estudios técnicos y de laboratorio.

3.3. Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que dentro del término de un (1) mes contado a

partir que el Municipio de Chiquinquirá y Empochiquinquirá remitan los resultados del estudio técnico y pruebas de laboratorios, i) emita concepto sobre los mismos y establezca si la cámara de alivio cumple con la norma técnica y si por dicha estructura se efectúan vertimientos que contaminan las aguas del Rio Quindón y; ii) establezca si los dos puntos de vertimiento no incluidos en el PSMV del Municipio de Chiquinquirá a que se refieren Acción Popular

Radicación: 150013333002201900231-00 Accionante: JAC Urbanización Entre Ríos Accionado: Municipio de Chiquinquirá y otros 33 los estudios técnicos de seguimiento al referido plan y el auto DRCH No. 04 del 6 de enero de 2021 de la CAR, provenientes de los barrios Entre Ríos 1 y 2, corresponden al punto de vertimiento a que se viene haciendo alusión (de la cámara de alivio), en caso negativo deberá adelantar los trámites necesarios para determinar si se incluyen en el PSMV del Municipio de Chiquinquirá y proceder a ejercer el control debido sobre los mismos.

3.4. En caso que el concepto emitido por la CAR sobre el estudio técnico y pruebas de laboratorio realizados por el Municipio deAcción popular Rad. 15001333300220190023101 Sentencia de segunda instancia

11 Chiquinquirá y Empochiquinquirá arroje como resultado que la cámara de alivio no cumple con la norma RAS, el Municipio de

Chiquinquirá y la Empresa de Servicios Públicos de Chiquinquirá – Empochiquinquirá E.S.P., dentro del ámbito de sus competencias, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la CAR de su concepto, procedan a realizar la adecuación de la cámara de alivio a las disposiciones del artículo 157 de la Resolución No. 0330 de 2017.

(…)”

28. Para llegar a la determinación anterior, la Juez de primera instancia, se pronunció respecto a cada uno de los derechos colectivos invocados en la acción popular, así como sobre la prestación del servicio público de alcantarillado.

29. Coligió que frente a la recolección, canalización y conducción de

las aguas negras en la calle motivo de la acción, se demostró la existencia de un sistema de alcantarillado que se denomina “combinado” en el que a través de una misma red de alcantarillado circulan aguas residuales y aguas lluvias, y que las mismas llegan a la planta de tratamiento de aguas residuales, lo anterior, conforme a lo señalado en el interrogatorio realizado al Ingeniero de redes Mauricio Jiménez Fajardo (jefe de redes de Empochiquinquirá).

30. Destacó, que por medio del material probatorio aportado, se logró establecer que en el sector existe una cámara de alivio, la cual cuenta con fundamento normativo para su funcionamiento en la Resolución 0330 de 2017 (Reglamento de Aguas y Saneamiento Básico); sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en el interrogatorio, por parte del Ingeniero Edgar Guillermo Laiton, se logró constatar que no era 100% seguro que las aguas lluvias no se mezclaran con las aguas negras, y que pudieran salir

acuerdo con lo expuesto en el interrogatorio, por parte del Ingeniero Edgar Guillermo Laiton, se logró constatar que no era 100% seguro que las aguas lluvias no se mezclaran con las aguas negras, y que pudieran salir por la cámara de alivio mezcladas, que aunque era poco probable, ya que las aguas lluvias por regla general irían arriba y serían las que saldrían por la cámara.

31. Agregó que, en consonancia con el artículo 8 del Decreto 2811 de 1974, la contaminación del agua es uno de los factores que generan deterioro en el medio ambiente, y que como quiera que existe una posibilidad de que se viertan aguas residuales en el rio, y que dichas aguas residuales no se ha establecido si superan los máximos permitidos por el RAS( Reglamento de Aguas y Saneamiento Básico), y en virtud de los principios de precaución y de prevención, que rigen el derechoAcción popular Rad. 15001333300220190023101

Sentencia de segunda instancia

12 ambiental, estimó necesario la adopción de medidas para preservar el medio ambiente dentro de la Acción Popular.

32. Así las cosas, consideró que la probabilidad evidenciada de que la cámara de alivio no esté funcionando en óptimas condiciones y esté permitiendo el paso de aguas residuales al cuerpo de agua natural, en proporciones mayores a las que lo deben permitir este tipo de construcciones, comporta un factor de amenaza de deterioro al medio ambiente, concretamente de la contaminación de aguas, por lo que deben adoptarse medidas para la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano.

33. Agregó el a quo, que en cuanto a la vía que se encuentra en la

ambiente, concretamente de la contaminación de aguas, por lo que deben adoptarse medidas para la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano.

33. Ag

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