TA BOY - 15001333300220200000601-(08-03-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300220200000601-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Teleología, beneficiarios y requisitos. Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las condiciones previstas para ello, el Legislador estableció un régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables, cuando cumplieran las condiciones allí previstas. El citado artículo 36 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas, para ser beneficiarias del régimen de transición, así: (…). El Acto Legislativo 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, en su parágrafo 4º transitorio, limitó la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: (…). De las normas transcritas se puede concluir que para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Fecha de terminación y excepciones de acuerdo con el artículo 1º, parágrafo
más de tiempo de servicios cotizados. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Fecha de terminación y excepciones de acuerdo con el artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005. El artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005. EMPLEADOS TERRITORIALES – Marco jurídico aplicable en materia pensional / SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES - Por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, deben dejarse a salvo. Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones
municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Al respecto, la disposición en cita señala: (…). La Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones Municipales y Departamentales en relación con las pensiones, dijo: (…). En consecuencia, el legislador consagró una protección especial para aquellas personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales, y en ese sentido, ha de tenerse claro que con fundamento en ello, la situación de muchos quedó consolidada con arreglo a las disposiciones que, a pesar de presumirse legales,Medio de control: Nulidad y Restablecimiento
Demandante: Ana Mercedes Farfán Bautista Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Expediente: 15001-33-33-002-2020-00006-01
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contrariaban el ordenamiento jurídico, respecto de la definición del régimen prestacional de los empleados públicos; pero que en garantía de los derechos adquiridos es razonable su protección. De este modo, es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal , merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al
amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 1995, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido. Es pertinente agregar, que aun cuando la disposición en análisis regula la protección de las pensiones extralegales, fundadas en disposiciones del orden municipal y departamental, adquiridas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que el inciso final señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 de la misma, así como de la aplicación del principio de favorabilidad, el Consejo de Estado en virtud de la naturaleza del control de constitucionalidad de que fue objeto y los efectos de la decisión que lo hizo, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 PARA EMPLEADOS
TERRITORIALES, MUNICIPALES Y DISTRITALES – Acreditación de los
requisitos para ser beneficia del mismo la actora en el caso concreto como servidora pública del nivel territorial atendiendo a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. De conformidad con los argumentos que sustenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la señora Ana Mercedes Farfán Bautista, cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario para la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, no cumplía con los mismos. Para desatar la controversia de acuerdo con los medios probatorios allegados, se tiene que la señora Ana Mercedes Farfán Bautista, nació el 24 de noviembre de 1959 y prestó sus servicios en entidades públicas y privadas desde el 9 de junio de 1981 al 31 de diciembre de 2017, realizando cotizaciones a pensión y las cuales fueron efectuadas a la Caja de Previsión Social al extinto ISS y al hoy Colpensiones. Para la Sala la señora Ana Mercedes Farfán Bautista, atendido los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que acreditaba el requisito de edad35 años y siete meses-, antes del 30 de junio de 1995; fecha esta última que se debe tener en cuenta para determinar el beneficio del régimen de transición de los servidores públicos del nivel territorial, municipal y distrital atendiendo el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la demandante se encontraba vinculada para ese momento a la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí. Al respecto, sea del caso precisar que el Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, reglamentó, entre otros temas, la entrada en vigencia
demandante se encontraba vinculada para ese momento a la ESE Hospital San Vicente de Ramiriquí. Al respecto, sea del caso precisar que el Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, reglamentó, entre otros temas, la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones “para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994» (artículo 1º). Estableciendo como fecha de vigencia del sistema el 30 de junioMedio de control: Nulidad y Restablecimiento
Demandante: Ana Mercedes Farfán Bautista Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Expediente: 15001-33-33-002-2020-00006-01
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de 1995. En consecuencia, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente habida cuenta que la señora Ana Mercedes Farfán Bautista acreditó los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que contaba con 35 años y siete meses, antes del 30 de junio de 1995, situaciones jurídicas que en materia pensional quedaron amparadas y las cuales deben ser respetadas de conformidad con la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados. PRESCRIPCIÓN DE MESADAS – Inexistencia en el caso concreto.
Ahora bien, dilucidado lo anterior procede la Sala a verificar si en el presente
asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto a alguna mesada pensional causada a favor de la demandante, atendido la inconformidad del recurrente. De conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la prescripción de mesadas pensionales contempla un término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible, la cual puede ser interrumpida con el simple reclamo por escrito, pero sólo por un lapso igual, fenómeno que sólo afecta las mesadas causadas, pero no el derecho, tal como lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Bajo estas consideraciones, la petición de reconocimiento de la pensión se radicó el 9 de diciembre de 2016, y posteriormente se solicitó la reliquidación de la prestación el 21 de marzo de 2019 y la demanda se presentó el 20 de enero de 2020, se evidencia que entre la exigibilidad de la obligación y la petición para su reconocimiento y posterior reliquidación no transcurrieron más de 3 años. En consecuencia, en el sub examine no operó este fenómeno jurídico.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 13333002202000006011500123Medio de control: Nulidad y Restablecimiento
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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ana Mercedes Farfán Bautista Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Expediente: 15001-33-33-002-2020-00006-01
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OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda (Índice 23 Samai)
Pretensiones
1. La señora Ana Mercedes Farfán Bautista presentó demanda de nulidad y
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda (Índice 23 Samai)
Pretensiones
1. La señora Ana Mercedes Farfán Bautista presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Declarar que es NULO PARCIALMENTE el acto administrativo contenido en la Resolución N° SUB 134736 del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez de mi mandante, Empero dando aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 797 de 2003, desconociendo el Régimen de Transición de la Ley 100.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento
Demandante: Ana Mercedes Farfán Bautista Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Expediente: 15001-33-33-002-2020-00006-01
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SEGUNDA.- Declarar que es NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N° DPE 6749 del veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) , mediante la cual la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de las partes la resolución recurrida en especial manteniendo la negativa en la Resolución de la pensión de vejez de mi
mandante conforme al Decreto 758 de 1990 y sentencia de Unificación SU-769 de 2014, aplicando una tasa de reemplazo del 90% desconociendo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
TERCERA.- Como consecuencia de loa anterior, a TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, sírvase ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que proceda a reliquidar y pagar la pensión de vejez a favor de mi poderdante ANA MECEDES FARFAN BAUTISTA conforme los designios del Decreto 758 de 1990 y Sentencia SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional, por ser beneficiaria del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e s decir aplicando a su ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo del 90%, lo cual nos arroja la cuantía legal de pensión equivalente a la suma de $1.515.609. Efectiva a partir del primero (01) de enero de dos mil dieciocho (2018). Fecha del retiro definitivo del servicio. (IBL $1.684.011 X90%)
CUARTA.- Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a que sobre las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas a mi mandante ANA MECEDES FARFAN BAUTISTA, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes del valor de estas, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), sobre las diferencias dejadas de reconocer desde el día primero (01) de enero de dos mil dieciocho (2018) y hasta cuando pague su totalidad tal como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 o de
(IPC), sobre las diferencias dejadas de reconocer desde el día primero (01) de enero de dos mil dieciocho (2018) y hasta cuando pague su totalidad tal como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 o de conformidad con la siguiente fórmula:
R= RH Índice Final
Índice inicial
QUINTA.- Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES para que pague a favor de mi mandante ANA MERCEDES FARFAN BAUTISTA intereses moratorios conforme lo establece el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”
Fundamentos Fácticos1
2. La señora Ana Mercedes Farfán Bautista nació el 24 de noviembre de 1959 y se encuentra afiliada desde el 9 de junio de 1981 al extinto Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones.
3. Indicó que, ha cotizado de forma ininterrumpida en el sector privado, desde el 9 de junio de 1981 y hasta el 19 de julio de 1983 y posteriormente como empleada
1 Hechos relacionados en la demanda, esta última vista en el Índice Samai 23 Pdf 02Medio de control: Nulidad y Restablecimiento
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pública del orden territorial desde el 22 de marzo de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2017, para un total de 1.786 semanas de cotización.
4. Refirió que, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la
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pública del orden territorial desde el 22 de marzo de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2017, para un total de 1.786 semanas de cotización.
4. Refirió que, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental, distrital y municipal contaba con más de 35 años de edad.
5. Explicó que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a través de la Resolución No. SUB-131567 de fecha 18 de mayo de 2018, reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Ana Mercedes Farfán Bautista en cuantía de $1.311.290 con efectividad del 1° de enero de 2018, atendiendo lo reglado en la Ley 797 de 2003.
6. Posteriormente, solicitó la reliquidación de la pensión de Vejez, con el fin que se diera aplicación al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, petición que fue desatada con la expedición de la Resolución No. 134736 del 29 de mayo de 2019, elevando la cuantía, sin dar aplicabilidad al régimen de transición de la Ley 100 de
1993.
7. Indicó que frente a la anterior decisión interpuso el recurso de apelación el cual fue desatado a través de la Resolución No. DPE 6749 del 26 de julio de 2019, confirmando la decisión en su integridad.
Fundamentos de derecho
8. El apoderado de la parte actora invocó como normas violadas por los actos administrativos respecto de los cuales pretende la declaratoria de nulidad, los
confirmando la decisión en su integridad. Fundamentos de derecho
8. El apoderado de la parte actora invocó como normas violadas por los actos administrativos respecto de los cuales pretende la declaratoria de nulidad, los artículos 1,2,13, 25, 48 y 53; los artículos 36 y 151 de la Ley 100 de 1993; el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; el Acto legislativo 01 de 2005; la Ley 1437 de 2011; las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018.
9. Propuso el cargo de Violación de la Constitución y la Ley como causal de nulidadfrente al cual argumentó que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones - no tuvo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas, la cuales arrojan un número superior a 1250, de manera que se debe dar aplicabilidad al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 el cual fue aprobado por el Decreto 758 de 1990, es decir que la tasa de reemplazo aplicable sería del 90%.
10. Indicó que atendiendo lo previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el cual regló que la normatividad en cita empezaría a regir para los empleados del nivel departamental, municipal y distrital a partir del 30 de junio de 1995 y dado que la demandante se encontraba vinculada para ese momento al Hospital San Vicente delMedio de control: Nulidad y Restablecimiento
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Municipio de Ramiriquí, y contaba con más de 35 años de edad, es beneficiaria del
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Municipio de Ramiriquí, y contaba con más de 35 años de edad, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
11. Adujo que, Colpensiones al haber reliquidado la pensión de vejez de la señora Ana Mercedes Farfán Bautista, aplicó la Ley 797 de 2003, desconociendo que esta acreditó tener 35 años de edad al 30 de junio de 1995 y 750 semanas a la entrada en Vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
12. Indicó que atendiendo la sentencia de la Corte Constitucional SU-769 de 2019, es procedente la acumulación de tiempo de servicios cotizados tanto en las Cajas de Previsión Social, como en el extinto ISS hoy Colpensiones de manera que en el sub judice el estudio del derecho pensional se rige por lo previsto en el Decreto 758 de 1990, al haber cotizado más de 1.250 semanas.
13. Expuso como causal de nulidad falsa motivación, frente a al cual manifestó que los actos administrativos que se enjuician (Resoluciones SUB134736 del 29 de mayo y DPE 6749 del 26 de julio de 2019) no contienen las circunstancias de hecho y de derecho ajustadas al marco normativo que regula la situación, toda vez que el derecho pensional debe ser estudiado a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
II. TRÁMITE PROCESAL
Presentación y admisión de la demanda (Archivo N.°2)
14. La demanda fue presentada el 20 de enero de 2020 (pdf 04), correspondiéndole
de 1993.
II. TRÁMITE PROCESAL
Presentación y admisión de la demanda (Archivo N.°2)
14. La demanda fue presentada el 20 de enero de 2020 (pdf 04), correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, despacho judicial que, mediante auto de 13 de febrero de 2020 admitió la demanda, y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Pdf-06).
Contestación de la demanda (Pdf 008)
15. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, dentro de la oportunidad legal se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
16. Se refirió a la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesy luego precisó que la señora Ana Mercedes Farfán Bautista al 1° de abril de 1994 contaba con 34 años de edad y 13 años de servicio, por lo que no se puede considerar beneficiaria del régimen de transición.
17. Dijo que el argumento de la demandante, en el cual refirió que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para aquellos que prestaran sus servicios enMedio de control: Nulidad y Restablecimiento
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Departamentos, Municipios y Distritos era el 30 de junio de 1995, no se puede considerar atendiendo el concepto interno de la administradora de pensiones No.
Expediente: 15001-33-33-002-2020-00006-01
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Departamentos, Municipios y Distritos era el 30 de junio de 1995, no se puede considerar atendiendo el concepto interno de la administradora de pensiones No. BZ_2016_7261433 de fecha 27 de junio de 2016, en el cual se determinó lo siguiente: “para los trabajadores que el 1 de abril de 1994 laboraban con entidades territoriales que cotizaban a CAJANAL, se tendrá la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el 1 de abril de 1994, ya que las cotizaciones realizadas a CAJANAL son como si las hubieren efectuado al ISS, en la medida que era una CAJA NACIONAL que también administraba el RPM hasta su liquidación”
18. Concluyó que para el caso de la señora Ana Mercedes Farfán Bautista, se le tendría en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1° de abril de 1994, por lo que al considerar la historia laboral se logró establecer que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 34 años de edad y 13 años de servicio, de manera que las normas aplicables para acceder a la prestación pensional son las establecidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
19. Propuso como medios exceptivos: “ inexistencia del derecho y la obligación”, “improcedencia de indexación”, “improcedencia de intereses moratorios”, “cobro de lo no debido”, “Buena fe de Colpensiones”, “prescripción”, e, “inominada o genérica” (Pdf 008) Adecuación del proceso al trámite de sentencia anticipada (Pdf 18)
no debido”, “Buena fe de Colpensiones”, “prescripción”, e, “inominada o genérica” (Pdf 008) Adecuación del proceso al trámite de sentencia anticipada (Pdf 18)
20. Mediante auto de 11 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja: (i) tuvo por contestada oportunamente la demanda por parte del Ministerio de Educación – FNPSM, (ii) prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada en los términos del numeral 1° del artículo 182 A del CPACA introducido por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, (iii) fijó el litigio a partir de los hechos probados en el proceso, (iv) incorporó y tuvo como pruebas las documentales allegadas con la demanda y la contestación, y (v) ordenó que una vez en firme la providencia ingresara al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
21. Por auto de 3 de diciembre de 2021 se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptúe. (índice 24 Samai) Sentencia de primera instancia (Índice 30 Samai)
22. Mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió:Medio de control: Nulidad y Restablecimiento
Demandante: Ana Mercedes Farfán Bautista Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Expediente: 15001-33-33-002-2020-00006-01
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“(…) PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 134736 de 29 de mayo de 2019 y la nulidad de la Resolución N° DPE 6749 de 26 de julio de 2019 por las cuales se negó la reliquidación de la pensión de la accionante con aplicación del régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)deberá reliquidar la pensión de vejez a la señora Ana Mercedes Farfán Bautista, identificada con C.C. N° 24.217.471 de Ventaquemada, teniendo en cuenta que se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, tomando como IBL los factores salariales devengados en el los últimos 10 años cotizados que se encuentren previsto en el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 90%.
Deberá realizar el pago de las diferencias pensionales entre lo que reconoció y lo que debió reconocer y pagar, causadas desde el 1° de enero de 2018 hasta la fecha de
de reemplazo del 90%.
Deberá realizar el pago de las diferencias pensionales entre lo que reconoció y lo que debió reconocer y pagar, causadas desde el 1° de enero de 2018 hasta la fecha de inclusión en nómina de la novedad de reliquidación, sin que se advierta prescripción de diferencias pensionales.
Las anteriores sumas, se actualizarán en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= Rh X Índice Final Índice inicial
CUARTO. Sin condena en costas (…)”
23. Contrajo el problema jurídico a dilucidar, si la señora Ana Mercedes Farfán Bautista se encuentra acogida en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que es dable aplicar el régimen anterior previsto en el Decreto 758 de 1990, para lo cual se debería reliquidar la pensión con una tasa de reemplazo del 90%.
24. Para tal efecto, examinó el marco jurídico y jurisprudencial del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y seguidamente se refirió al régimen pensional previsto en el Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, precisando que este último cobijaría en principio solo a quienes acrediten tiempos cotizados exclusivamente al ISS. Sin embargo, luego refirió que atendiendo la sentencia de unificación SU-769 de 2019, la Corte Constitucional avaló la posibilidad
de computar tiempos no cotizados al extinto ISS, y precisó que tal postura había sido reiterada por el Alto Tribunal en sentencias T-521 de 2015, SU-057 de 2018, T-090 de 2018, T-280 de 2019, T-441 de 2018, T-101 de 2020, T-401 de 2020, T-219 de 2021 y SU-317 de 2021.
25. Seguidamente, señaló que en igual sentido la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de abril de 2020 (proceso No. 25000234200020160241701 (3351-2018) CP. Gabriel Valbuena Hernández), al analizar el reconocimiento de una pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990, indicóMedio de control: Nulidad y Restablecimiento
Demandante: Ana Mercedes Farfán Bautista Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Expediente: 15001-33-33-002-2020-00006-01
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que: “la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizando a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al ISS, lo cual opera para quienes acreditan 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y como para quienes acreditan 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo”.
26. Precisado lo anterior, refirió que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 de 1990, estableció como requisitos para acceder a la pensión, los siguientes: i) 60 años de edad para los hombres y 55 para las mujeres; ii) mínimo 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
27. Posteriormente, explicó que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, fijó unas sub reglas que se deben tenerse en cuenta para resolver asuntos referentes a la reliquidación de las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, así: i) si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será
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