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TA BOY - 15001333300220200005901-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300220200005901-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO COLECTIVO A UN AMBIENTE SANO – Alcance.

La Constitución Política, en su artículo 79, establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un medio ambiente sano. A su vez, esta garantía se ha considerado como un principio que irradia el ordenamiento jurídico y una obligación a cargo del Estado de proteger las riquezas naturales y de los particulares, de acuerdo con del artículo 95 constitucional, numeral 8, y respecto del cual el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: "El medio ambiente ha conducido en la actualidad a una reflexión interdisciplinaria que lo concibe como el conjunto de factores naturales o artificiales que influyen sobre el contexto en el cual el hombre vive. Esta acepción que aparece en principio como muy general, merece ser precisada y complementada con otras que son vecinas, como ecología, naturaleza, calidad de vida, contexto de vida, y patrimonio... se acoge el concepto según el cual el medio ambiente, en su connotación como derecho se refiere a las interacciones y relaciones de los seres vivientes (incluido el hombre) entre ellos, y con su entorno. Así, se ha entendido y desarrollado la noción de medio ambiente como todo lo que rodea a los seres vivos y comprende elementos biofisicos , los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.; y los componentes sociales. Las distintas normas buscan establecer la correcta interrelación de los distintos elementos en aras de salvaguardarlo. (…) Del mismo modo, corresponde al Estado, la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas

gozar del derecho a un medio ambiente sano, para lo cual deberá ejercer las funciones de control vigilancia de las actividades económicas que puedan afectarlo pero permitiendo su desarrollo sostenible, y garantizando, además, el correcto manejo y aprovechamiento de los recursos naturales." DERECHO COLECTIVO AL EQUILIBRIO ECOLÓGICO - Se encuentra estrechamente relacionado con el medio ambiente y su sostenibilidad.

Este interés colectivo se encuentra estrechamente relacionado con el medio ambiente y su sostenibilidad, cuya garantía se determina por la adecuada interacción entre los individuos y entorno ambiental. En sentencia C-519 de 1994, al estudiar la constitucionalidad de las Leyes 162 y 165 de 1994 "por medio de las que se aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica"' el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, respecto del equilibrio ecológico que: (…)"Quizás el factor que en mayor escala atenta contra la armonía ecológica es la mano del hombre. En efecto, la tala indiscriminada de árboles, la contaminación de los ríos y los mares, la polución ambiental, la deforestación, los gases industriales, la lluvia ácida, la destrucción de la capa de ozono y el efecto invernadero, para mencionar sólo algunas de las causas, han ocasionado que, según informes científicos, aproximadamente cada año en el mundo seis millones de hectáreas de tierra productiva se conviertan en estériles desierto, o que cada semana se estén extinguiendo una cantidad mayor de especies que la que desaparecieron en los tres siglos anteriores. Similares situaciones se presentan respecto de los bosques naturales, las fuentes de agua y la riqueza animal y vegetal. (…). El concepto de

extinguiendo una cantidad mayor de especies que la que desaparecieron en los tres siglos anteriores. Similares situaciones se presentan respecto de los bosques naturales, las fuentes de agua y la riqueza animal y vegetal. (…). El concepto de desarrollo sostenible, esto es, la necesidad de compatibilizar, articular y equilibrar el desarrollo humano con el entorno ecológico, de forma tal que las necesidades de la generación presente, no comprometa la capacidad de la generación futura para satisfacer sus propias necesidades, apareció por primera vez en el informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1987, también conocido como el informe "Nuestro Futuro Común"

APROVECHAMIENTO FORESTAL – Marco normativo, definición y requisitos. Los artículos 2.2.1.1.1.1. y 2.2.1.1.3.1. del Decreto 1076 de 2015 define el aprovechamiento forestal y sus clases, entre otros términos, como la extracción de productos de un bosque, que comprende desde la obtención hasta el momento de su transformación, los cuales pueden ser únicos, persistentes o domésticos. A suRadicado: 15001-33-33-002-2020-00059-01

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turno, el artículo 2.2.1.1.5.1. y siguientes ibidem establece su trámite y requisitos, estableciendo sobre el aprovechamiento forestal único lo siguiente: (…) CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Competencia frente a los aprovechamientos forestales concedidos.

Ahora bien, frente a la competencia de las corporaciones autónomas respecto de los aprovechamientos forestales concedidos, el decreto en cita establece lo

CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Competencia frente a los aprovechamientos forestales concedidos.

Ahora bien, frente a la competencia de las corporaciones autónomas respecto de los aprovechamientos forestales concedidos, el decreto en cita establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.1.1.7.9. Todos los aprovechamientos forestales de bosques naturales o de la flora silvestre deberán ser revisados por lo menos semestralmente por la Corporación competente. Para la práctica de las visitas se utilizará la cartografía disponible y se empleará el Sistema de Posicionamiento Global (GPS). De la visita se elaborará un concepto técnico en el cual se dejará constancia de lo observado en el terreno y del cumplimiento o no de las obligaciones establecidas en la providencia que otorgó el aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre. En caso de incumplimiento de las obligaciones, se iniciará el procedimiento sancionatorio correspondiente, mediante acto administrativo motivado. (…). COMPENSACIÓN AMBIENTAL – Caso concreto del aprovechamiento forestal otorgado por CORPOBOYACÁ al municipio de Tunja, mediante la Resolución No. 3720 de 6 de noviembre de 2019 en el predio denominado “ Coliseo San Antonio” jurisdicción de esta entidad territorial e incumplimiento de la compensación ambiental / DERECHOS COLECTIVOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE Y LA EXISTENCIA DE EQUILIBRO ECOLÓGICO – Vulneración por incumplimiento de la compensación ambiental correspondiente al aprovechamiento forestal en predio denominado “Coliseo

San Antonio” de Tunja. Corpoboyacá otorgó al municipio de Tunja permiso de aprovechamiento forestal, a través de Resolución No. 3720 de 6 de noviembre de 2019, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar Autorización de Aprovechamiento Forestal de Árboles Aislados a favor del MUNICIPIO DE TUNJA, identificado con NIT No 891800846-1 y representado legalmente por el doctor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA, identificado con cédula de ciudadanía No (…), de 755 árboles de las siguientes especies y cantidades, así: 34 Acacia, 248 Ciprés, 448 Eucalipto y 25 pino radiata, con un volumen total de 219,41 m3 de madera bruto en pie, sobre un área de 2.8 hectáreas, localizada en el predio denominado “ COLISEO SAN ANTONIO” jurisdicción del municipio de Tunja (Boyacá). ARTÍCULO SEGUNDO: El titular de la autorización de Aprovechamiento Forestal dispone de un término de seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, para llevarlo a cabo. (…). La notificación de la resolución anterior se efectuó el 14 de noviembre de 2020, a través de mensaje de datos a la dirección electrónica del municipio de Tunja. (…) e. Con ocasión de la visita de inspección realizada por Corpoboyacá el 2 de diciembre de 2020, emitieron concepto de 13 de diciembre

siguiente, en el que precisó que se realizaron el 100% de las actividades correspondientes al aprovechamiento forestal, dejando como observación que no se había dado el adecuado manejo y disposición de la totalidad de los residuos vegetales, conforme el artículo 3 de la Resolución No. 3720 de 2019. d. Frente a la medida de compensación, encontró Corpoboyacá en esa oportunidad que no seRadicado: 15001-33-33-002-2020-00059-01

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había dado inicio a la ejecución de dicha medida, por lo que recomendó a la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de esa corporación, requerir al municipio de Tunja para que diera cumplimiento a la compensación, de acuerdo a lo estipulado en los artículos quinto y sexto de la Resolución 3720 del 06 de noviembre 2019, teniendo en cuenta el plazo adicional otorgado mediante oficio No 150-003849 del 28 de mayo de 2020 para realizar el aprovechamiento forestal. e. Posteriormente, el ente territorial accionado, mediante oficio 1.10.1-2-3 0090 del 11 de marzo de 2021, solicitó a Corpoboyacá una nueva prórroga de los plazos concedidos en la Resolución 3720 de 2019, aduciendo que las actividades para la compensación forestal tuvieron que ser aplazadas dada l a calamidad pública declarada por el alcalde del municipio de Tunja, con el alto número de contagios y ocupación de camas UCI por el brote de coronavirus. En el marco del proceso judicial de primera instancia, se tuvo como prueba el dictamen pericial rendido por profesionales de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible de Boyacá,

ocupación de camas UCI por el brote de coronavirus. En el marco del proceso judicial de primera instancia, se tuvo como prueba el dictamen pericial rendido por profesionales de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible de Boyacá, conforme la visita efectuada el 5 de abril de 2021 en el que se efectuaron las siguientes conclusiones frente a la compensación forestal y al estado del predio que fue objeto del aprovechamiento forestal: . No se había dado cumplimiento a la compensación forestal dispuesta en la Resolución No. 3720 de 2019, dentro del predio Coliseo San Antonio, ni en otro. (…)El ente territorial accionado adujo en su escrito de alzada que no se había presentado afectación a los derechos colectivos invocados, en el entendido de que si bien no se había efectuado la siembra de las plántulas ordenada por la Corporación en la Resolución No. 3720 de 2016 como medida de compensación forestal, esto había obedecido a la emergencia sanitaria por Covid 19, las condiciones climatológicas y la adquisición de predios conforme las necesidades, y que había realizado una serie de acciones previas tendientes a su consolidación, como lo eran las relacionadas con la adquisición de predios de interés ambiental y la etapa precontractual para la plantación. En escrito aparte, donde se pronunció de la apelación presentada por el actor popular, el apoderado del municipio especificó que la suscripción del contrato para la REVEGETALIZACIÓN Y AISLAMIENTO EN PREDIOS DE ZONA DE RECARGA HÍDRICA Y ZONAS DE INTERÉS AMBIENTAL DEL MUNICIPIO DE TUNJA se realizaría los primeros días del mes de septiembre de 2021 y su ejecución finalizaría en noviembre de ese año. Respecto de las argumentaciones brindadas por el

HÍDRICA Y ZONAS DE INTERÉS AMBIENTAL DEL MUNICIPIO DE TUNJA se realizaría los primeros días del mes de septiembre de 2021 y su ejecución finalizaría en noviembre de ese año. Respecto de las argumentaciones brindadas por el municipio de Tunja frente a la inejecución de la medida de compensación, considera la Sala que no comportan razones plausibles contra las determinaciones adoptadas en la sentencia de primer grado, frente a la afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al equilibrio ecológico, pues se encuentra demostrado que dentro de las oportunidades concedidas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, a través de la Resolución No. 3720 de 2019 y sus prórrogas, el municipio no materializó la compensación forestal correspondiente al aprovechamiento forestal efectuado en el predio denominado Coliseo San Antonio. Lo anterior si se tiene en cuenta, de un lado, el incumplimiento una orden administrativa de autoridad competente, como lo es la compensación forestal en sí misma, situación que reconoce el ente territorial y, de otro, las implicaciones ambientales consecuencia de la deforestación permitida por la autoridad ambiental, que si bien se encontró soportada, no deja de impactar el ambiente de forma negativa, como lo concluyeron los peritos del departamento de Boyacá, en el informe pericial rendido en primera instancia, y en el que encontraron algunos procesos de deterioro y desequilibrio ecológico sobre el área intervenida, así como el abandono del predio Coliseo San Antonio y en especial del inadecuado manejoRadicado: 15001-33-33-002-2020-00059-01

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de residuos vegetales, como lo evidenció también Corpoboyacá en la visita de

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de residuos vegetales, como lo evidenció también Corpoboyacá en la visita de control y seguimiento realizada el 2 de diciembre de 2020. No desconoce el Tribunal las dificultades que trajo consigo la declaración de la pandemia por Covid 19 a nivel mundial y los obstáculos a los que se vieron enfrentados las entidades públicas en la ejecución de sus funciones de forma simultánea con las restricciones a la movilidad, sin embargo, para el momento de la emisión de la sentencia recurrida (junio de 2021), había transcurrido un plazo superior al autorizado por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá para la compensación forestal, incluida la prórroga, pues en una primera oportunidad, se concedió la ampliación del término el 28 de mayo de 2020, lo que lo extendía hasta el noviembre de 2020, luego, sólo hasta el mes de marzo de 2021 el municipio de Tunja solicitó nuevamente una prórroga para efectuar la compensación forestal, la cual fue accedida por Corpoboyacá el 28 de mayo de 2021, y de la cual no tuvo conocimiento el a quo pues ésta solo fue informada en el recurso de apelación, sin que dentro de ese periodo se cumpliera la medida. En ese sentido, se tiene que la primera oportunidad (6 meses) venció en mayo de 2020 para el aprovechamiento forestal, plazo que se amplió hasta noviembre de 2020 y dentro del cual se cumplió

el aprovechamiento, de acuerdo con el informe de visita realizado por la Corporación el 13 de diciembre de 2020. No obstante, vencido ese margen temporal, el ente territorial no acreditó la siembra de las 2786 plántulas o de algunas de ellas, ni en el predio del Coliseo San Antonio, ni en ninguno de los informados. Tampoco acreditó la ejecución de estas medidas en el primer semestre del año 2021, a pesar de estar vencidos el periodo inicial y su prórroga, justificado la demora en la emergencia sanitaria y en la adquisición de predios, situaciones que, se reiteran, aunque pueden admitirse en un primer momento, en el caso concreto desbordaron la racionalidad de plazos, lo que incide directamente en la fuerza del impacto ambiental generado por el aprovechamiento forestal permitido. Ahora bien, teniendo en cuenta que el argumento de la alzada esgrimido por la Corporación frente a la imposibilidad de iniciar las investigaciones ambientales en contra del municipio de Tunja, se fundamenta en que el ente territorial se encontraba en término para ejecutar la compensación forestal, dado la última ampliación de 180 días concedida el 28 de mayo de 2021, para la Sala el recurso no tiene vocación de prosperidad, pues la Corporación demandada solo informó la aprobación de dicho plazo adicional en el escrito de apelación contra la sentencia, el cual admitió luego de meses de vencida la primera prórroga concedida, periodos en los cuales no acreditó haber requerido al municipio de Tunja para el cumplimiento total de la

Resolución No. 3720 de 2019 , a pesar de conocer de primera mano el inobservancia de los artículo quinto y sexto del acto administrativo en mención. Adicionalmente, la última prórroga concedida al municipio de Tunja para la ejecución de la medida de compensación, a la fecha de emisión de este proveído, se encuentra más que vencida, y en esa dirección debe la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, en caso de que persista el incumplimiento señalado por parte del ente territorial, dar inicio a las investigaciones ambientales pertinentes, dentro del plazo ordenado por el a quo. Adujo el accionante que, de acuerdo con lo indicado en el dictamen pericial rendido por los profesionales de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible del departamento de Boyacá, la compensación forestal debió disponerse por el juez de instancia, sobre el predio denominado Coliseo San Antonio. Considera la Sala que no hay lugar a acceder a la petición del actor popular, pues no es cierto que el informe pericial haya conminado a que la compensación forestal ordenada en la Resolución No. 3720 deRadicado: 15001-33-33-002-2020-00059-01

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2019 debía realizarse de manera exclusiva en el predio objeto del aprovechamiento forestal, pues desde la expedición de permiso ambiental referido se dio la posibilidad al municipio de ejecutar la reforestación en el Coliseo San Antonio o en otro predio propiedad del municipio y de interés ambiental (artículo sexto – parágrafo). A su turno, el dictamen precisó que “Se debe priorizar y realizar de forma rápida la ejecución del plan de compensación ya propuesto por la administración municipal desde el año 2019, en lo posible en el sitio de afectación,

parágrafo). A su turno, el dictamen precisó que “Se debe priorizar y realizar de forma rápida la ejecución del plan de compensación ya propuesto por la administración municipal desde el año 2019, en lo posible en el sitio de afectación, a través de procesos de restauración activa con especies nativas propios de la zona”, mas no limitó su ejecución a ese sector, y en esa dirección, corresponde al municipio de Tunja determinar el predio respecto del cual realizar la reforestación en las condiciones ordenadas por Corpoboyacá en la Resolución No. 3720 de 2019, si que sea dable al juez constitucional intervenir en procesos administrativos que se encuentran precedidos de conceptos técnicos que delimitan las obligaciones administrativas. Adicionalmente, se encuentra probado que sobre el predio objeto del aprovechamiento forestal recae el contrato de obra No. PAF-EUC-O-059-2019, suscrito entre la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo fideicomiso asistencia técnica -FINDETER y Halpin Ingeniería S.A.S., para la revisión, ajuste y complementación a los estudios y diseños, construcción y puesta en funcionamiento de la primera fase del complejo deportivo y recreativo del suroriente, ubicado en el barrio San Antonio del municipio de Tunja, resultando impropio impartir órdenes de reforestación sobre el terreno en comento.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no

corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133 33002202000059011500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 15001-3333-002-2020-00059-01

Medio de control: PopularRadicado: 15001-33-33-002-2020-00059-01

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Demandante: Yesid Figueroa

Demandado: Municipio de Tunja y Corporación Autónoma de Boyacá - Corpoboyacá Asunto: sentencia de segunda instancia

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver los recursos de apelación formulados por el actor popular, el municipio de Tunja y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá Corpoboyacá, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja , a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto

Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja , a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia, en razón a la calidad de las partes.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1.- Las pretensiones

El actor popular invocó la protección de los derechos colectivos relacionados con i) el goce de un ambiente sano, ii) el equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración y sustitución, la conservación de las especie animales y vegetales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en zonas fronteriza, así como demás interés en la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al municipio de Tunja la reforestación o compensación forestal con la siembra de 2786 plántulas en el predio conocido como coliseo San Antonio o en el que se estime para el efecto, de las especies agraz, aliso, ciro, cúcharo, davidi, gaque, encenillo, espino,

eucalipto, laurel, laurel de cera, guayacán de manizalez, mangle, muelle, sauco, sauce, siete cueros, tilo, tuno esmeralda, uva camarona , de acuerdo con la Resolución 3720 de 6 de noviembre de 2019, así como el cumplimiento de las demás actividades contenidas en el acto en cita. Igualmente, ordenar al municipio abstenerse de talar los árboles en el predio en mención.

1 Samai, expediente digital primera instancia, archivo 3 cuaderno principal 3, doc 02Radicado: 15001-33-33-002-2020-00059-01

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Asimismo, ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá declarar el predio del Coliseo San Antonio como zona de reserva forestal o área protegida e iniciar las acciones sancionatorias en contra del representante del municipio de Tunja, por el incumplimiento de la Resolución 3720 de 6 de noviembre de 2019.

1.2 . Fundamentos fácticos

1.2.1.- Como fundamentos de hecho el actor efectuó las siguientes afirmaciones:

La comunidad del sector denunció ante las autoridades locales la tala de árboles en el barrio San Antonio, no obstante, esta actividad continuó de forma indiscriminada, dejando los terrenos vacíos.

Frente a lo anterior, el municipio de Tunja señaló que los árboles talados eran de

edad y causaban erosión y resequedad a la zona, y otras afectaciones al subsuelo; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda el ente territorial no había efectuado la reforestación de la zona talada, con la plantación de dos o más árboles por cada uno de los talados, y que no causaran erosión o resequedad.

A su turno, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, en respuesta a la reclamación de 18 de marzo de 2020, informó que mediante la Resolución No. 3720 de 6 de noviembre de 2019, se otorgó al municipio de Tunja permiso para el aprovechamiento forestal de 755 árboles en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 070-11969, con catastro predial No. 1500101030027000400, con dirección Calle 15 # 4 - 81 del barrio San Antonio, conocido como el Coliseo San Antonio.

En dicha resolución, se otorgó al ente territorial un plazo de 6 meses, contados a partir del 7 de noviembre de 2019, para ejecutar el aprovechamiento forestal, sin que a la interposición del presente medio de control se hubiese dado cumplimiento a ello, esto es, a la siembra de 2786 plántulas de especies nativas en el predio del Coliseo San Antonio o en otro predio de propiedad del municipio.

Indicó también que, en ejercicio de sus funciones de control y seguimiento respecto de los permisos ambientales, y luego de haber realizado una visita al área de aprovechamiento forestal a fin de verificar el cumplimiento de la Resolución No.

3720 de 2019, estaba realizando un concepto técnico al respecto, situación que resultaba inadmisible en el sentido de no haber adoptado acciones correctivas y sancionatorias ante el incumplimiento del municipio, lo que comportaba una omisión de sus obligaciones legales y constitucionales como autoridad ambiental, al no garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del ente territorial, conforme el permiso de tala concedido.Radicado: 15001-33-33-002-2020-00059-01

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El 6 de marzo de 2020, el accionante solicitó al municipio de Tunja la adopción de medidas para el restablecimiento de los derechos colectivos, sin que esta entidad se pronunciara al respecto.

2. Contestación de la demanda

Municipio de Tunja2

El apoderado del ente territorial accionado indicó, en primer lugar, que no obraba en el expediente prueba que diera cuenta de la denuncia efectuada por la comunidad que adujo el actor. Precisó además que la tala de los árboles aislados, permitida por la autoridad competente, obedeció a su condición, estado y deterioro de sus raíces, haciéndolos propensos a caer, por lo que se buscó hacerlo de forma controlada, ante el riesgo y los daños de erosión y resequedad, mas no al capricho de la administración.

Dijo además que el municipio había venido realizando siembra de material vegetal o nivel urbano y rural, en relación con la compensación dispuesta en la Resolución 3720 de 6 de noviembre de 2019.

Agregó que, en el marco del programa de adquisición de predios, el municipio adquirió los denominados Yerbabuena y San Francisco, con 29.450 m2 y 19212

3720 de 6 de noviembre de 2019.

Agregó que, en el marco del programa de adquisición de predios, el municipio adquirió los denominados Yerbabuena y San Francisco, con 29.450 m2 y 19212 m2, respectivamente, frente a los cuales, una vez entregados en la vigencia 2020, se efectuaría actividades de aislamiento y reforestación, a través de plantación en tresbolillo, 1278 árboles por hectárea, para un total aproximado de 6.000 árboles, para abril u octubre de 2021, periodos de la temporada invernal.

Indicó además que la compensación se realizaría en predios adquiridos, puesto que en los predios privados no podía garantizarse su conservación y mantenimiento por el propietario.

Frente al cumplimiento de la Resolución No. 3720 de 2019, indicó que el plazo otorgado vencía el 6 de mayo de 2020, por lo cual se solicitó la prórroga del aprovechamiento forestal, siendo esta otorgada por Corpoboyacá en 180 días más para la planeación y ejecución forestal, por lo que, a la fecha de contestación de la demanda, se estaba en término para llevar a cabo las actividades referidas.

Añadió que se retiraron de 69 eucaliptos (árbol no nativo), los cuales se compensarían con especies nativas que ayudaban a la conservación y protección del medio ambiente; dijo además que se había dado inicio al proceso de conformación del predio, así como a campañas de reforestación en diferentes sectores del municipio de Tunja, por parte de la Secretaría de Desarrollo.

2 Samai, expediente digital primera instancia, archivo 3 cuaderno principal 3, doc 24Radicado: 15001-33-33-002-2020-00059-01

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2 Samai, expediente digital primera instancia, archivo 3 cuaderno principal 3, doc 24Radicado: 15001-33-33-002-2020-00059-01

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Adujo que no era cierto que con la deforestación de esos árboles se causara un desequilibrio ecológico, pues el eucalipto era una especie no nativa que generaba resequedad y erosión en el terreno, y que serían reemplazados por árboles nativos que contribuyeran a la conservación y protección del medio ambiente y de los recursos naturales, en el marco de un proyecto para el mejoramiento de las condiciones paisajísticas, la seguridad y la creación de espacios adecuados para la recreación y el deporte, si se tenía en cuenta que el lugar se había convertido en un foco de inseguridad, debido a la creación de estancia precarias de habitación de habitantes de calle, de personas que usaban la zona para el consumo de drogas, así como para botar basuras y material de construcción.

Destacó que la administración municipal no encontraba interés en declarar el sector del Coliseo San Antonio como zona de reserva forestal o área protegida, pues ya contaba con permiso de aprovechamiento forestal, concedido por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, a través de Resolución No. 3720 de 2019, plantación que estaba compuesta por plantas exóticas o invasoras.

Concluyó de lo anterior que en el sub examine no existía vulneración a derecho colectivo alguno, puesto que correspondía al actor probar el desconocimiento de

los derechos aducidos, sin que fuera suficiente la mera manifestación de las situaciones expuestas en la demanda, máxime cuando el municipio de Tunja había adoptado las medidas administrativas necesarias para atender las necesidades prioritarias de sus habitantes, de forma específica frente al cumplimiento de la Resolución No. 3720 de 2019.

En el mismo escrito formuló como excepciones las que denominó falta de legitimación por pasiva , e improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleve a su responsabilidad y a declarar afectación a los derechos colectivos invocados por el actor.

Solicitó en consecuencia que se declarara improcedente el medio de control de la referencia por inexistencia de acciones u omisiones por parte del municipio de Tunja que comprendieran su responsabilidad por afectación a los derechos colectivos aducidos por el actor.

2.1.- Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá3

La Corporación Autónoma de Boyacá -Corpoboyacá se pronunció frente a la demanda, en los términos que a continuación se sintetiza:

Aclaró que el municipio de Tunja, a través del radicado

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