TA BOY - 15001333300220200009500-(16-05-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300220200009500-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REFORMA DE LA DEMANDA – Las pretensiones que se adicionan deben cumplir con los requisitos de procedibilidad y formularse dentro del término de caducidad en consideración a que la demanda inicial no suspende dicho término. A la luz de la norma y jurisprudencia previamente citadas, es claro que respecto de las pretensiones que se adicionan con la reforma de la demanda, se deben cumplir los requisitos de procedibilidad y deben formularse dentro del término de caducidad, toda vez que la interposición de la demandada inicial no suspende dicho término. La providencia de unificación advierte que tal regla presenta una excepción, a saber, cuando se requiere la conformación de un litisconsorcio necesario, sin embargo, de estar debidamente integradas las partes, no se puede obviar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y del ejercicio oportuno de la acción. De acuerdo con ello, resulta oportuno señalar que el litisconsorcio necesario, conforme el artículo 61 del CGP, corresponde a la necesidad de vincular a determinada persona a un proceso, ante la imposibilidad de resolver la cuestión litigiosa sin su comparecencia, al extenderse a ella de manera uniforme los efectos sustanciales del eventual fallo; por lo tanto, si es posible decidir de fondo sin necesidad de vincular a otro sujeto de derecho, no se está ante la configuración de un litisconsorcio necesario. LITISCONSORCIO NECESARIO – Característica y diferencia con el facultativo. Jurisprudencialmente se ha sostenido que, “La característica esencial del
litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídicoprocesal… en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado.” REFORMA DE LA DEMANDA – Inexistencia de litisconsorcio necesario en la nueva pretensión de nulidad del acto de nombramiento de la persona que reemplazó a la actora en el cargo.
Tal como se indicó previamente, la señora Edna Patricia Agudelo González incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del memorando de fecha 4 de febrero de 2020 que dio por terminada su provisionalidad en el cargo de registradora del municipio de Ráquira, así mismo, solicitó la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 298 del 23 de julio de 2019 mediante el cual fue nombrada en el mencionado cargo; demanda que fue admitida en auto del 27 de noviembre de 2020. Posteriormente, vencido el término de traslado de la demanda, presentó escrito de reforma de la demanda, adicionando la pretensión de nulidad de la Resolución No. 048 del 6 de febrero de 2020 que nombró al señor Daniel Alejandro Mejía Cano en el cargo de Registrador del Municipio de Ráquira,
con los respectivos anexos y concepto de violación. El a quo, en auto del 22 de octubre de 2021, decidió rechazar la reforma de la demanda al advertir que respecto de la Resolución No. 048 del 6 de febrero de 2020 había operado la caducidad, decisión confirmada en auto del 28 de marzo de 2022 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante yAUTO DE 2ª INSTANCIA
Expediente No.: 2020-00095-01
Edna Patricia Agudelo González Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil 2
concedió el subsidiario de apelación. La accionante sostuvo que la verificación del ejercicio oportuno de la acción tiene una excepción, y es cuando se trata de la conformación de litisconsorcio necesario, como ocurre en el presente caso en el que se demanda el acto de nombramiento de quien resultaría directamente afectado con la sentencia, y además, que no existe norma alguna que indique que frente las nuevas pretensiones -formuladas en reforma de la demandaestán sometidas a término de caducidad. Pues bien, para resolver lo pertinente se tiene que de acuerdo con la postura adoptada por el Consejo de EstadoSección Tercera en la citada sentencia de unificación, ante la presentación de un escrito de reforma de la demanda, el juez debe verificar si se configura o no el fenómeno de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven, así como el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. En este orden de ideas, es claro que, aun tratándose de pretensiones elevadas con posterioridad a la demanda inicial, el juez tiene el deber de verificar que éstas hayan sido planteadas dentro de la oportunidad legal prevista para tales efectos. Valga mencionar que esta regla no es objeto de disenso por parte de la recurrente,
demanda inicial, el juez tiene el deber de verificar que éstas hayan sido planteadas dentro de la oportunidad legal prevista para tales efectos. Valga mencionar que esta regla no es objeto de disenso por parte de la recurrente, quien alega que dicha regla tiene una excepción, la cual se configura en el presente caso, esto es, cuando se está ante la conformación de un litisconsorcio necesario. Así, refiere que la nueva pretensión de nulidad tiene como finalidad ser más garantista con quien podría verse directamente afectado con la sentencia, habida cuenta que se demanda el acto administrativo mediante el cual se nombró en provisionalidad al señor Daniel Alejandro Mejía Cano en el cargo de Registrador del Municipio de Ráquira por el término de tres meses. Frente a ello, lo primero que destaca la Sala es que en ningún momento se solicitó la vinculación del señor Mejía Cano como litisconsorte necesario, simplemente en el acápite de notificaciones se registran sus datos en calidad de tercero interesado; no obstante, se advierte que la vinculación del referido sujeto sea indispensable y obligatoria para resolver de fondo la controversia planteada por la demandante, pues, si bien es cierto no se puede desconocer el interés que aquel pueda tener en las resultas del proceso, se trata de una relación jurídica independiente que no forma una unidad inescindible con la propuesta en el libelo introductorio y su resolución puede fraccionarse, estableciendo entonces consecuencias diversas. Descartada entonces la configuración del litisconsorcio necesario, se concluye que no se presenta en el caso bajo estudio la excepción a la
verificación del ejercicio oportuno de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 298 del 23 de febrero de 2020, toda vez que es el mismo numeral 3° del artículo 173 del CPACA el que obliga a verificar en los casos de reforma de la demanda, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las nuevas pretensiones, incluido el término de caducidad, máxime cuando su estudio procede de oficio, conclusión que daría lugar a confirmar la providencia apelada, sin embargo, la Sala considera procedente realzar las siguientes precisiones: Con el escrito de reforma de la demanda, la parte actora también pretende la nulidad de la Resolución No. 048 del 6 de febrero de 2020, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió nombrar en provisionalidad al señor Daniel Alejandro Mejía Cano. Se tiene entonces que el nuevo acto acusado es un acto administrativo de nombramiento, por lo tanto, el término de caducidad para tener en cuenta es el previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA que dispone: (…) Así las cosas, en el presente caso el término de caducidad para demandar la Resolución No. 048 del 6 de febrero de 2020 es de 30 días, los cuales se deben contar a partir del día siguiente a suAUTO DE 2ª INSTANCIA
Expediente No.: 2020-00095-01
Edna Patricia Agudelo González Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil 3
publicación en la forma prevista en el artículo 65 del CPACA, y no desde la
posesión del nombrado como lo sostuvo el a quo, hecho este que, además, no está previsto en el ordenamiento procesal. Entonces, dado que en el presente caso no se allegó la constancia de publicación de dicha resolución, no es posible realizar el cálculo del término de caducidad, por tal razón, se revocará la decisión apelada para que, una vez el a quo cuente con los elementos necesarios para realizar el estudio de caducidad, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda respecto de la admisión de la reforma de la demanda, teniendo en cuenta los demás requisitos de admisibilidad, incluyendo en especial el de la procedencia de la acumulación de pretensiones.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=150013333002202000095011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tunja, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EDNA PATRICIA AGUDELO GONZÁLEZ DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (en adelante Registraduría) RADICACIÓN: 15001333300220200009500
ASUNTO: AUTO INTERLOCUTORIO – RECHAZO
REFORMA DEMANDAAUTO DE 2ª INSTANCIA
Expediente No.: 2020-00095-01
Edna Patricia Agudelo González Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil 4
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, que rechazó la reforma de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda y su reforma.
Edna Patricia Agudelo González incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Registraduría, con el ánimo de obtener la nulidad del Memorando del 4 de febrero de 2020, que dio por terminada su provisionalidad en el cargo de Registradora del municipio de Ráquira, y la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 298 del 23 de julio de 2019, con la cual fue nombrada en el mencionado cargo.
Como consecuencia de las declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otros, que se ordene a la demandada que la reincorpore al mismo empleo o a uno de
cual fue nombrada en el mencionado cargo.
Como consecuencia de las declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otros, que se ordene a la demandada que la reincorpore al mismo empleo o a uno de mayor jerarquía, cancelando los haberes salariales y prestacionales dejados de percibir.
El 7 de mayo de 2021, la demandante allegó escrito de reforma de la demanda, a través del cual adicionó como pretensión, la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 048 del 6 de febrero de 2020, por la cual se nombró al señor Daniel Alejandro Mejía Cano en el cargo de Registrador del municipio de Ráquira, adicionando en consecuencia el respectivo concepto de violación y los anexos que soportan tal pretensión.
2. Providencia apelada.
Mediante auto proferido el 22 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja rechazó la reforma de la demanda al advertir que respecto de la nueva pretensión operó la caducidad.
Señaló que el ejercicio del derecho de acción se encuentra habilitado durante un interregno, so pena de que opere la caducidad de la acción, lo cual aplica también para las pretensiones que se adicionan con la reforma de la demanda, puesto que la presentación de la demanda no interrumpe el término de caducidadAUTO DE 2ª INSTANCIA
Expediente No.: 2020-00095-01
Edna Patricia Agudelo González Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil 5
de éstas. Agregó que el Consejo de Estado, entre otras, en las providencias del 25 de mayo de 2016 proferida en el proceso No.
Edna Patricia Agudelo González Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil 5
de éstas. Agregó que el Consejo de Estado, entre otras, en las providencias del 25 de mayo de 2016 proferida en el proceso No. 66001-23-31-000-2009-00056-01(40077), y del 6 de julio de 2020 dictada en el proceso No. 25000232600020000101201 (48654), sostuvo que se debe verificar el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en la reforma de la demanda.
Frente al caso concreto, indicó que, a través de la reforma de la demanda radicada el 7 de mayo de 2021, la demandante solicitó la nulidad de la Resolución No. 048 del 6 de febrero de 2020, mediante la cual se nombró al señor Daniel Alejandro Mejía Cano en el cargo de Registrador municipal 4035 - 05 de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Ráquira, de ahí que el término de caducidad se deba contar desde la fecha de posesión del nombrado, para el caso, la posesión debía darse a partir de la misma fecha, esto es, el 6 de febrero de 2020, en consecuencia, el término de caducidad venció el 22 de septiembre de 2020 -teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020- , máxime cuando no se acreditó trámite de conciliación extrajudicial que suspendiera el término de caducidad.
3. Recurso de apelación.
Inconforme con la determinación, la demandante interpuso recurso
cuando no se acreditó trámite de conciliación extrajudicial que suspendiera el término de caducidad.
3. Recurso de apelación.
Inconforme con la determinación, la demandante interpuso recurso de apelación solicitando que la misma sea revocada. Para el efecto, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, existe una excepción a la contabilización del término para demandar y es c uando se configura litisconsorcio necesario; para el caso, con la reforma de la demanda se buscó incluir en la litis a quien eventualmente se vería afectado con la decisión, lo cual solo es posible pretendiendo la nulidad de su acto de nombramiento, sin embargo, la pretensión principal de la demanda se mantiene. Afirmó que frente a la nueva pretensión se cumple con el requisito de procedibilidad que es lo que indica el artículo 173 del CPACA y, además, no existe norma que indique tácitamente respecto a la reforma de la demanda que, frente a nuevas pretensiones, estas están sometidas a término de caducidad.
II. CONSIDERACIONES
Atendiendo al fundamento jurídico de la decisión recurrida y las razones de inconformidad planteadas por la apelante, correspondeAUTO DE 2ª INSTANCIA
Expediente No.: 2020-00095-01
Edna Patricia Agudelo González Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil 6
a la Sala determinar si hay lugar o no a rechazar, por caducidad, la reforma de la demanda a través de la cual se adicionaron pretensiones de nulidad.
1. Procedencia y oportunidad del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243
reforma de la demanda a través de la cual se adicionaron pretensiones de nulidad.
1. Procedencia y oportunidad del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, el auto que rechaza la reforma de la demanda es apelable, ahora, en cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem dispone que deberá interponerse y sustentarse por escrito -si el auto se notifica por estadodentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Para el caso, se advierte que la decisión de rechazo de la demanda fue proferida el 22 de octubre de 2021 y notificada por estado el 25 de octubre siguiente, procediéndose a la interposición del recurso el día 28 de los mismos mes y año. De acuerdo con ello, la alzada deviene procedente y fue interpuesta dentro del término contemplado en el numeral 3 del artículo 244 previamente citado.
2. Estudio y solución del caso concreto.
En cuanto a la reforma de la demanda, el artículo 173 del CPACA señala que esta procede por una sola vez y deberá proponerse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda; se advierte allí que pueden ser objeto de reforma las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o las pruebas, no obstante, no podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.
En la parte final del numeral 3° del citado artículo, se precisa que frente a nuevas pretensiones deben cumplirse los requisitos de procedibilidad como el trámite de la conciliación extrajudicial y el
pretensiones de la demanda.
En la parte final del numeral 3° del citado artículo, se precisa que frente a nuevas pretensiones deben cumplirse los requisitos de procedibilidad como el trámite de la conciliación extrajudicial y el ejercicio oportuno de la acción, entre otros. Respecto a este último, el Consejo de EstadoSección Tercera en auto de unificación del 25 de mayo de 2016 1, previa precisión de los conceptos de acción y pretensión, sostuvo que no es viable sostener que la presentación de una demanda con determinadas pretensiones, interrumpa el término de caducidad para accionar respecto de las otras solicitudes, en consecuencia, concluyó que toda pretensión debe impetrarse dentro del término en que se puede ejercer el derecho
1 Consejo de EstadoSección Tercera Sala Plena, C.P. Danilo Rojas Betancourth, auto del 25 de mayo de 2016, Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00056-01(40077).AUTO DE 2ª INSTANCIA
Expediente No.: 2020-00095-01
Edna Patricia Agudelo González Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil 7
de acceder a la administración de justicia, incluidas las formuladas con ocasión de la reforma de la demanda2, concretamente resolvió:
“PRIMERO: UNIFICAR Y ADOPTAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con (i) la necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad
respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta, y (ii) la exigencia de agotar el requisito de procedibilidad es tablecido en la ley consistente en la conciliación extrajudicial, tanto respecto de las pretensiones de la demanda como en cuanto de aquellas que se formulen mediante un escrito de adición del libelo introductorio, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.”
A la luz de la norma y jurisprudencia previamente citadas, es claro que respecto de las pretensiones que se adicionan con la reforma de la demanda, se deben cumplir los requisitos de procedibilidad y deben formularse dentro del término de caducidad, toda vez que la interposición de la demandada inicial no suspende dicho término.
La providencia de unificación advierte que tal regla presenta una excepción, a saber, cuando se requiere la conformación de un litisconsorcio necesario, sin embargo, de estar debidamente integradas las partes, no se puede obviar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y del ejercicio oportuno de la acción. De acuerdo con ello, resulta oportuno señalar que el liti sconsorcio necesario, conforme el artículo 61 del CGP, corresponde a la necesidad de vincular a determinada persona a un proceso, ante la imposibilidad de resolver la cuestión litigiosa sin su comparecencia, al extenderse a ella de manera uniforme los efectos sustanciales del eventual fallo; por lo tanto, si es posible decidir de fondo sin
necesidad de vincular a otro sujeto de derecho, no se está ante la configuración de un litisconsorcio necesario. Jurisprudencialmente se ha sostenido que, “La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal… en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado.”3
2 Postura recientemente reiterada en providencia del 22 de octubre de 2021 Consejo de EstadoSección Tercera, CP. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 25000-23-360002018-00582-01(66861). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 7 de junio de 2012. Radicado n. º 21898.AUTO DE 2ª INSTANCIA
Expediente No.: 2020-00095-01
Edna Patricia Agudelo González Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil 8
3. Caso concreto.
Tal como se indicó previamente, la señora Edna Patricia Agudelo González incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del memorando de fecha 4 de febrero de 2020 que dio por terminada su provisionalidad en el
cargo de registradora del municipio de Ráquira, así mismo, solicitó la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 298 del 23 de julio de 2019 mediante el cual fue nombrada en el mencionado cargo; demanda que fue admitida en auto del 27 de noviembre de
2020. Posteriormente, vencido el términ o de traslado de la demanda, presentó escrito de reforma de la demanda, adicionando la pretensión de nulidad de la Resolución No. 048 del 6 de febrero de 2020 que nombró al señor Daniel Alejandro Mejía Cano en el cargo de Registrador del Municipio de Ráquira, con los respectivos anexos y concepto de violación.
El a quo, en auto del 22 de octubre de 2021, decidió rechazar la reforma de la demanda al advertir que respecto de la Resolución No. 048 del 6 de febrero de 2020 había operado la caducidad, decisión confirmada en auto del 28 de marzo de 2022 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante y concedió el subsidiario de apelación. La accionante sostuvo que la verificación del ejercicio oportuno de la acción tiene una excepción, y es cuando se trata de la conformación de litisconsorcio necesario, como ocurre en el presente caso en el que se demanda el acto de nombramiento de quien resultaría directamente afectado con la sentencia, y además, que no existe norma alguna que indique que frente las nuevas pretensiones -formuladas en reforma de la demandaestán sometidas a término de caducidad.
Pues bien, para resolver lo pertinente se tiene que de acuerdo con la postura adoptada por el Consejo de EstadoSección Tercera en la citada sentencia de unificación, ante la presentación de un escrito
demandaestán sometidas a término de caducidad.
Pues bien, para resolver lo pertinente se tiene que de acuerdo con la postura adoptada por el Consejo de EstadoSección Tercera en la citada sentencia de unificación, ante la presentación de un escrito de reforma de la demanda, el juez debe verificar si se configura o no el fenómeno de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven, así como el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. En este orden de ideas, es claro que, aun tratándose de pretensiones elevadas con posterioridad a la demanda inicial, el juez tiene el deber de verificar que éstas hayan sido planteadas dentro de la oportunidad legal prevista para tales efectos.AUTO DE 2ª INSTANCIA
Expediente No.: 2020-00095-01
Edna Patricia Agudelo González Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil 9
Valga mencionar que esta regla no es objeto de disenso por parte de la recurrente, quien alega que dicha regla tiene una excepción, la cual se configura en el presente caso, esto es, cuando se está ante la conformación de un litisconsorcio necesario. Así, refiere que la nueva pretensión de nulidad tiene como finalidad ser más garantista con quien podría verse directamente afectado con la sentencia, habida cuenta que se demanda el acto administrativo mediante el cual se nombró en provisionalidad al señor Daniel Alejandro Mejía Cano en el cargo de Registrador del Municipio de Ráquira por el término de tres meses.
Frente a ello, lo primero que destaca la Sala es que en ningún momento se solicitó la vinculación del señor Mejía Cano como litisconsorte necesario, simplemente en el acápite de notificaciones se registran sus datos en calidad de tercero interesado; no obstante, se advierte que la vinculación del referido sujeto sea indispensable y obligatoria para resolver de fondo la controversia planteada por la demandante, pues, si bien es cierto no se puede desconocer el interés que aquel pueda tener en las resultas del proceso, se trata de una relación jurídica independiente que no forma una unidad inescindible con la propuesta en el libelo introductorio y su resolución puede fraccionarse, estableciendo entonces consecuencias diversas.
Descartada entonces la configuración del litisconsorcio necesario, se concluye que no se presenta en el caso bajo estudio la excepción a la verificación del ejercicio oportuno de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 298 del 23 de febrero de 2020, toda vez que es el mismo numeral 3° del artículo 173 del CPACA el que obliga a verificar en los casos de reforma de la demanda, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las nuevas pretensiones, incluido el término de caducidad, máxime cuando su estudio procede de oficio, conclusión que daría lugar a confirmar la providencia apelada, sin embargo, la Sala considera procedente realzar las siguientes precisiones:
Con el escrito de reforma de la demanda, la parte actora también pretende la nulidad de la Resolución No. 048 del 6 de febrero de
2020, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió nombrar en provisionalidad al señor Daniel Alejandro Mejía Cano. Se tiene entonces que el nuevo acto acusado es un acto administrativo de nombramiento, por lo tanto, el término de caducidad para tener en cuenta es el previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA que dispone:AUTO DE 2ª INSTANCIA
Expediente No.: 2020-00095-01
Edna Patricia Agudelo González Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil 10
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la
caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;
(…)”.
Así las cosas, en el presente caso el término de caducidad para demandar la Resolución No. 048 del 6 de febrero de 2020 es de 30
días, los cuales se deben contar a partir del día siguiente a su publicación en la forma prevista en el artículo 65 del CPACA, y no desde la posesión del nombrado como lo sostuvo el a quo, hecho este que, además, no está previsto en el ordenamiento procesal. Entonces, dado que en el presente caso no se allegó la constancia de publicación de dicha resolución, no es posible realizar el cálculo del término de caducidad, por tal razón, se revocará la decisión apelada para que, una vez el a quo cuente con los elementos necesarios para realizar el estudio de caducidad, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda respecto de la admisión de la reforma de la demanda, teniendo en cuenta los demás requisitos de admisibilidad, incluyendo en especial el de la procedencia de la acumulación de pretensiones.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá,
III. RESUELVEAUTO DE 2ª INSTANCIA
Expediente No.: 2020-00095-01
Edna Patricia Agudelo González Vs. Registraduría Nacional del Estado Civil 11
PRIMERO.- REVOCAR el auto del 22 de octubre de 2021 que rechazó la reforma de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.
TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen y de ello déjese registro en el Sistema SAMAI.
Notifíquese y cúmplase,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
(firmado electrónicamente en SAMAI)
LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
(firmado electrónicamente en SAMAI)
LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado
(firmado electrónicamente en SAMAI)
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado (con SALVAMENTO DE VOTO) diana