TA BOY - 15001333300220200016901-(08-02-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300220200016901-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – Negada por cuanto el docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedor al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que la conclusión en el caso concreto, no puede ser una diferente a la que asumió la A quo , al discurrir que no tiene derecho el demandante al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Lo anterior, en la medida en que el señor Luis Fernando Tolosa Cetina adquirió su estatus pensional el 9 de abril de 2017, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual, sólo puede percibir trece (13) mesadas pensionales al año. Acierto que se corrobora, si se tiene en cuenta que la situación del actor tampoco se circunscribe a la excepción que la mencionada norma establece (A.L. 01 de 2005) para recibir catorce (14) mesadas pensionales al año, en tanto: su pensión no se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g
interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150013333002202000169011500123
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Fernando Tolosa Cetina
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-33-33-002-2020-00169-01 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150013333002202000169011500123Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Fernando Tolossa Cetina Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Expediente: 15001-33-33-002-2020-00169 - 01
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OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, por la cual declaró la existencia de un acto ficto o presunto y negó las pretensiones de la demanda presentada por Luis Fernando Tolosa Cetina1.
I. ANTECEDENTES La demanda (Archivo 02)
Pretensiones
existencia de un acto ficto o presunto y negó las pretensiones de la demanda presentada por Luis Fernando Tolosa Cetina1.
I. ANTECEDENTES La demanda (Archivo 02)
Pretensiones
1 El señor Luis Fernando Tolosa Cetina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulando las siguientes pretensiones:
“1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 16 de julio de 2020, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, Literal B, de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981
2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOYACÁ, , le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SIRVASE:
1.Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15,
1.Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, Literal B de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 08/04/2017 (STATUS) equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , que sobre el
1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Fernando Tolossa Cetina Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Expediente: 15001-33-33-002-2020-00169 - 01
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monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.
3.- Ordenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo
pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4.- Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)
5.Condenar a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOYACA al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6.Condenar en costas a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad de la condena.
7. Condenar en costas a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código Procedimiento administrativo “
Hechos
7. Condenar en costas a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código Procedimiento administrativo “
Hechos
2 Que el señor Luis Fernando Tolosa Cetina, fue vinculado como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981 y que su pensión de jubilación fue reconocida por medio de la Resolución N° 00133 del 6 de febrero de 2018.
3 Que actualmente presta sus servicios en la Institución Educativa Escuela Norma Superior de Tunja.
I. TRÁMITE PROCESAL
Presentación y admisión de la demandaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Fernando Tolossa Cetina Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Expediente: 15001-33-33-002-2020-00169 - 01
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4 La demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2020 (archivo 003) y repartida al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja, el cual, mediante auto de 29 de enero de 2021 dispuso su admisión (archivo 005 y 007).
Contestación de la demanda
5 La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y luego de referirse a la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y la Ley 812 de 2003, concluyó que, los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen su derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en
Ley 812 de 2003, concluyó que, los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen su derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Esto, salvo que se trate de aquellos docentes que causaron su derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, conforme lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.
6 Precisó que el Consejo de Estado en el Concepto 1857 del 22 de noviembre 2007, sin importar la clase de vinculación y régimen pensional que cobije al docente, le será aplicable el Acto Legislativo 01 de 2015, para lo cual manifestó que “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995.”
7 Indicó que en el sub judice el docente Luis Fernando Tolosa Cetina, le fue reconocida su pensión de jubilación por medio de la Resolución N° 00133
100 de 1993 y la ley 238 de 1995.”
7 Indicó que en el sub judice el docente Luis Fernando Tolosa Cetina, le fue reconocida su pensión de jubilación por medio de la Resolución N° 00133 del 05 de febrero de 2018, efectiva a partir del 09 de abril de 2017 y en cuantía de $2.565.644, por manera que atendiendo la efectividad de la pensión no es viable el reconocimiento de la mesada 14 que se reclama.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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8 Clausuró proponiendo como excepciones las que denominó: “Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados”, “cobro de lo no debido” y “prescripción” (archivo 010)
Sentencia anticipada
9 En providencia de fecha 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, dispuso dar aplicación al artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 en cuanto a la procedencia de dictar sentencia anticipada, incorporó las pruebas documentales allegadas al proceso, requirió a la entidad2 y con auto de fecha 5 de noviembre de 2021, corrió traslado para alegatos de conclusión3.
Alegatos de conclusión
10 Parte demandante , replicó los argumentos expuestos con la presentación del libelo demandatorio y precisó que al demandante Luis Fernando Tolosa Cetina le fue reconocido su derecho pensional a través de la Resolución N° 00133 del 05 de febrero de 2018, con fundamentos en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
Fernando Tolosa Cetina le fue reconocido su derecho pensional a través de la Resolución N° 00133 del 05 de febrero de 2018, con fundamentos en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
11 Argumentó que la prima de medio año equivale a una mesada pensional y cuyo objetivo fue la compensación por haber perdido la pensión gracia, considerado como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y a la cual tienen derecho los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo previsto en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
12 Manifestó que de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 25 de abril de 2019, el docente Luis Fernando Tolosa Cetina, cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional adicional, como quiera que empezó a prestar sus servicios como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981. (archivo 026)
2 Archivo 3 3 Archivo 10.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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13 NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda e insiste que se debe tener en cuenta la fecha de adquisición del status pensional del demandante Luis Fernando Tolosa Cetina, el cual fue el 09 de abril de 2017.
14 Dijo que, el Acto Legislativo 01 de 2005, se expidió conforme a los
que se debe tener en cuenta la fecha de adquisición del status pensional del demandante Luis Fernando Tolosa Cetina, el cual fue el 09 de abril de 2017.
14 Dijo que, el Acto Legislativo 01 de 2005, se expidió conforme a los principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal, teniendo en cuenta que, se debe propender y resguardar el derecho a la pensión de todos los colombianos. En ese sentido las pretensiones incoadas en este caso concreto sobre el derecho al reconocimiento de la mesada 14 o prima de junio carece de sustento normativo, razones demás para negar las pretensiones de la demanda dentro del presente medio de control.
Sentencia de Primera instancia 15 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, y resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- Declarar la existencia del acto ficto o presunto del silencio administrativo negativo, con relación a la petición radicada por la accionante ante el fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaria de Educación del Municipio de Tunja, el 15 de abril de 2020, según lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO.- Sin codena en costas en esta instancia. (…)
16 Se refiere en primer lugar a la normativa que regula el régimen
prestacional de los docentes oficiales, haciendo referencia en primer lugar a la Ley 91 de 1989 y concluir que la norma en mención estableció que los docentes vinculados a 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho a la pensión gracia siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos y sería compatible con la pensión de jubilación. En tanto, los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 al cumplir los requisitos de ley se le reconocería sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de acuerdo al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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17 En segundo lugar, indicó que con la expedición de la Ley 812 de 2003, se estableció que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional consagrado en la Ley 33 de 1985. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con excepción al requisito de la edad.
18 Por otro lado, explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 en su artículo 1° eliminó para todos los sectores de pensionados la posibilidad de recibir más
1993 y 797 de 2003 con excepción al requisito de la edad.
18 Por otro lado, explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 en su artículo 1° eliminó para todos los sectores de pensionados la posibilidad de recibir más de 13 mesadas, exceptuando a las personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. Concluyó al respecto que sólo quienes reunieron estos dos requisitos adquirieron el derecho a la prima de junio, trátese de los beneficiarios del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, de docentes en las condiciones del artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989, o de los docentes, que, no encontrándose en alguna de las dos anteriores situaciones, se les extendió el beneficio en virtud de la sentencia de exequibilidad proferida por la Corte Constitucional C-461 de 1995.
19 Seguidamente hizo referencia a un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 3 en sentencia de 28 de octubre de 2021 dictada en el proceso No. 15001333300820200019001, con ponencia del Magistrado Dr. José Ascensión Fernández Osorio, en el cual se consideró que “según el análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional en concordancia con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, identificada como SUJ014-CE-S2-2019, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993”.
20 Luego descendió al caso concreto y concluyó que se encontraba configurado el silencio administrativo negativo, en tanto el demandante Luis
de la Ley 100 de 1993”.
20 Luego descendió al caso concreto y concluyó que se encontraba configurado el silencio administrativo negativo, en tanto el demandante Luis Fernando Tolosa Cetina elevo petición ante la Secretaria de Educación del Municipio de Tunja el 15 de abril de 2020 y dado que la presentación de la demanda fue el 24 de noviembre de 2020 habían transcurrido más de los tres meses a que se refiere el artículo 83 de la ley 1437 de 2011, por lo cual declaró su existencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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21 En cuanto al reconocimiento de la mesada adicional de junio, dijo la Juez de Instancia que se encontraba demostrado que la fecha de vinculación como docente del demandante Luis Fernando Tolosa Cetina fue el 3 de abril de 1986 y que la entidad demandada le reconoció su derecho pensional a través de las Resolución N° 00133 de fecha 6 de febrero de 2018, por haber adquirido su status pensional el 8 de abril de 2017, en cuantía de $2.565.644 que corresponde al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del status pensional.
22 Explicó que, atendiendo el valor de la mesada pensional reconocida al
demandante Luis Fernando Tolosa Cetina, la cual, equivale a más de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, razón por la cual, en los términos de Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene derecho a percibir la mesada adicional de junio del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sin que con anterioridad a dicha reforma constitucional hubiese consolidado el derecho a la prima de junio en los términos del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 o del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Recurso de apelación
23 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante argumentó que la Ley 91 de 1989 hizo una distinción atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, de manera que, si el docente se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 cumplía con los requisitos, y por ende tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación, otorgándole un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como una especie de como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
24 Reiteró que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a
los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia; que incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 ibídem y que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en la normatividad referida como una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza.
25 Manifestó que era dable colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto era que ambas eran diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene
su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concebía en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensaba la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no estaba condicionada por aspectos temporales y solo venía a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011.
26 Concluyó que, la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6° de Acto Legislativo 01 de 2005. Por tanto, argumentó que la prima
de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tiene derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficioMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. (archivo 037)
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Admisión del recurso de apelación3 27 Mediante auto proferido el 18 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y se dispuso el ingresó del expediente conforme a las previsiones del numeral 5° del artículo 274 de CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.
Concepto del Ministerio Público
28 El Agente del Ministerio Público, con funciones de intervención ante esta Corporación rindió concepto y adujo que en virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la intención del legislador fue equiparar un régimen salarial y
prestacional de todos los docentes oficiales al de los empleados públicos del orden nacional, por lo que en su momento los maestros oficiales quedaron comprendidos dentro de las regulaciones de los Decretos 3135 de 1968, 1045 y 1042 de 1978 que no regulaban una prima de tal naturaleza para la generalidad de los empleados públicos.
29 Indicó que, de acuerdo a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado SUJ—CE-S-2019 de fecha 25 de abril de 2019, se precisó que los docentes en materia de pensión tienen derecho: “I. a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen y II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público Nacional y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”
3 Archivo 4_Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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30 Adujo que el Consejo de Estado en el mencionado pronunciamiento define la naturaleza de la prima de medio año, reconociéndole el carácter prestacional y como un derecho compensatorio para aquellos docentes que
por su fecha de ingreso al servicio público no alcanzaron a ser beneficiarios de la pensión gracia y añadió que el pronunciamiento unifica la jurisprudencia para determinar cómo se liquidan las pensiones de jubilación de los docentes antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003.
31 Por otra parte explicó que el artículo 142 de la ley 100 de 1993, dispuso el reconocimiento de otra mesada pensional adicional al establecer que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994 “.
32 Explicó que al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993 y en sentencia C-461 de 1995, en el caso de los docentes, cobijados por el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional a la establecida en
el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, agregando que existe equivalencia entre una mesada pensionalmonto de la prima de medio año de la Ley 91y 30 días de pago de la pensión y precisó que contrario a lo afirmado en el libelo demandantorio la postura de la Corte Constitucional no es darle la característica de prestación, sino asimilar o dar trato equivalente a la “prima de mitad de año” a una mesada adicional, lo que guarda coherencia con sus características, pues no constituye retribución del servicio.
33 Puntualizó que de acuerdo a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden 13 mesadas eliminando entonces la mesada 14 y frente a las pensiones iguales o inferioresMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Fernando Tolossa Cetina Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Expediente: 15001-33-33-002-2020-00169 - 01
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a tres (03) SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011.
34 Seguidamente se refiere al caso concreto para concluir que de acuerdo a las pruebas recaudadas se encuentra demostrado que el docente Luis Fernando Tolosa Cetina ingresó al servicio oficial con posterioridad al 1° de
enero de 1981 y su derecho a la pensión de jubilación se causó posteriormente al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005.
35 Increpó en que el demandante Luis Fernando Tolosa Cetina, ha percibido el límite de las trece (13) mesadas al año tal como lo establece el artículo 48 de la Norma Superior, que fue modificada por el Acto legislativo 01 de 2005. Y añadió que el docente no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional en el mes de junio, dado que la fecha de consolidación de su derecho y el monto de la pensión que le fue reconocida no se encuentra sometida a la excepción consagrada en el parágrafo
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