TA BOY - 15001333300220200017101-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300220200017101-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES - Negada por cuanto el docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedor al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Para resolver el problema jurídico propuesto por la Sala, es necesario tener en cuenta que se acreditó que el Secretario de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución núm. 003740 de 12 de mayo de 2017, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Alberto Ruíz Murillo, teniendo como fecha del estatus el 29 de noviembre de 2016 y efectividad el 30 del mismo mes y año (fl . 19-21 documento – 002Demanda). Asimismo, el demandante, el 19 de marzo de 2020, solicitó la liquidación y pago de la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado la pensión gracia debido a que fue vinculado a la docencia oficial el 14 de noviembre de 1987 (fls. 22 a 24 - documento 002Demanda); sin embargo, la entidad guardó silencio, por lo tanto, el a quo declaró configurado el silencio administrativo negativo, decisión respecto de la cual, no se interpuso ningún recurso. Según las pruebas, el demandante adquirió el estatus pensional el 29 de noviembre de 2016, tal como se
silencio, por lo tanto, el a quo declaró configurado el silencio administrativo negativo, decisión respecto de la cual, no se interpuso ningún recurso. Según las pruebas, el demandante adquirió el estatus pensional el 29 de noviembre de 2016, tal como se señala en la Resolución núm. 003740 de 12 de mayo de 2017, lo que quiere decir que el derecho pensional se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de la referida disposición, no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, excepto cuando perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causó antes del 31 de julio de 2011. En consecuencia, no había lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Ahora bien, el demandante en el recurso de apelación insistió que no era posible equiparar la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con una mesada adicional, lo cual, a su juicio, fue “confirmado” en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019. Sobre el particular, la Sala reitera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto en esta providencia, “la mesada
prevista en el literal ‘B’ del número 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la sentencia C 461 de 1995 proferida por la Corte Constitucional”. Además, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, a la que se hizo alusión en el recurso de apelación, se establecieron unas reglas de unificación sobre la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes de acuerdo con la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial, razón por la cual, no es aplicable al presente asunto, como quiera que en este medio de control no se está debatiendo la forma de liquidación de dichas prestaciones. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de laRadicación: 15001-33-33-002-2020-00171-01
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original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333 3002202000171011500123 Tunja, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 15001-33-33-002-2020-00171-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alberto Ruíz Murillo
Radicación: 15001-33-33-002-2020-00171-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alberto Ruíz Murillo Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Asunto: Sentencia de segunda instancia – confirma decisión
1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual, entre otras decisiones, se negaron las pretensiones de la demanda2.
2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda3 1.1. Las pretensiones
3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Alberto Ruíz Murillo presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 20 de junio de 2020, mediante
1 Archivo 14_RECEPCIONMEMORIAL_RECURSO_A LBERTORUIZ(.PDF) NroActua 24, aplicativo Samai.
que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 20 de junio de 2020, mediante
1 Archivo 14_RECEPCIONMEMORIAL_RECURSO_A LBERTORUIZ(.PDF) NroActua 24, aplicativo Samai. 2 Archivo 12_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA _SENTENCIA(.PDF) NroActua 22, aplicativo Samai 3 Archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE _15001333300220200017(.ZIP) Nr oActua 14 – carpeta 15001333300220200017100 (ELECTRONICO) - documento 002Demanda, aplicativo SamaiRadicación: 15001-33-33-002-2020-00171-01
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el cual se negó al demandante el reconocimiento de la prima de junio, establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se reconociera y pagara la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir del 29 de noviembre de 2016, equivalente a una mesada pensional; ii) se ordenara a la demandada, que sobre el monto inicial se aplicaran los reajustes de ley, para cada año; iii) se realizara el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado; iv) el pago del incremento decretado se siguiera realizando en las
mesadas futuras como reparación integral del daño; v) se cumpliera el fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.; vi) se reconociera y pagara los ajustes de valor a que hubiera lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC; vii) se ordenara el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpliera en su totalidad la condena; y viii) se condenara en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
1.2. Los hechos
5. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:
5.1. El señor Alberto Ruíz Murillo fue vinculado, por primera vez, como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual no tenía derecho a que la extinta Cajanal hoy la UGPP reconociera a su favor la pensión gracia.
5.2. La Secretaría de Educación de Boyacá, en representación legal de la Nación y con fundamento en la Ley 91 de 1989, le reconoció al demandante la pensión de jubilación, mediante la Resolución No. 003740 de 12 de mayo de 2017.
1.3. Las normas violadas
6. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:
➢ Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
➢ La sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de
6. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:
➢ Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
➢ La sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado con ponencia del doctor César Palomino Cortés.Radicación: 15001-33-33-002-2020-00171-01
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1.4. Concepto de violación
7. La parte demandante manifestó, en síntesis, que el legislador estableció la prestación reclamada en el presente proceso como una compensación para los docentes que “perdieron” la pensión gracia.
7.1. Sostuvo que el fundamento jurídico de la prima de medio año regulada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es anterior y diferente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el cual no derogó ni modificó la prestación reclamada.
2. La contestación a la demanda
8. La entidad no contestó la demanda.
3. La sentencia de primera instancia3
9. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021: i) declaró la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, en relación con la petición radicada por el demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, el 19 de marzo de 2020; ii) negó las pretensiones de la demanda; y iii ) se abstuvo de condenar en costas.
9.1. Para fundamentar esta decisión, se refirió al artículo 1° de la Ley 91 de
Boyacá, el 19 de marzo de 2020; ii) negó las pretensiones de la demanda; y iii ) se abstuvo de condenar en costas.
9.1. Para fundamentar esta decisión, se refirió al artículo 1° de la Ley 91 de 1989, con el objeto de precisar las clases de docentes y su tipo de vinculación.
9.2. Señaló que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 15 ibidem, los docentes vinculados a 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho a la pensión gracia siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. Mientras que los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y aquellos que se nombraran a partir del 1º de enero de 1990, tendrían derecho sólo a una pensión de jubilación.
9.3. Hizo alusión a la Ley 812 de 2003 y concluyó que los docentes vinculados antes de su vigencia gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación que los servidores públicos del orden nacional regulado en la Ley 33 de 1985; y precisó que a los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les aplica el régimen pensional de
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prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de la edad.
9.4. A continuación, indicó que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de
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prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de la edad.
9.4. A continuación, indicó que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y aquellos que se nombraran a partir del 1 de enero de 1990 gozarían de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
9.5. Manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1, eliminó para todos los sectores de pensionados la posibilidad de recibir más de 13 mesadas, exceptuando a las personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011; concluyó que, “solo quienes reunieron estos dos requisitos adquirieron el derecho a la prima de junio, trátese de los beneficiarios del sistema general de pensiones de la Ley 100/93, de docentes en las condiciones del artículo 15 numeral 2º de la Ley 91/89, o de los docentes, que no encontrándose en alguna de las dos anteriores situaciones, se les extendió el beneficio en virtud de la sentencia de exequibilidad C461/95”.
9.6. Citó la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 4 y precisó que, en esa
oportunidad, con fundamento en la sentencia C-491 de 1995 de la Corte Constitucional, se asimiló la mesada pensional adicional de junio prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 a la establecida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
9.7. Recordó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 28 de octubre de 2021 5, consideró que no existe un argumento válido para que los docentes “regulados por la Ley 91 de 1989” perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993” y que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no creó a favor de los docentes oficiales la prima de servicios prevista en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.
9.8. En el caso concreto, sostuvo que se configuró el silencio administrativo negativo, por las siguientes razones: i) el demandante, el 19 de marzo de 2020, presentó ante la entidad demandada una petición de reconocimiento de la prima de junio conforme al numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; ii) en el expediente administrativo no se encontró el acto administrativo
4 Número único de radicación 05001233100020110155101 5 Número único de radicación 15001333300820200019001Radicación: 15001-33-33-002-2020-00171-01
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que resolviera la anterior petición; y iii) cuando se presentó la demanda, esto es el 24 de noviembre de 2020, habían transcurrido los tres (3) meses a que se refiere el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.
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que resolviera la anterior petición; y iii) cuando se presentó la demanda, esto es el 24 de noviembre de 2020, habían transcurrido los tres (3) meses a que se refiere el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.
9.9. Ahora bien, afirmó que, en el presente caso, el demandante acreditó lo siguiente:
9.9.1. El señor Alberto Ruíz Murillo se vinculó al servicio docente en el departamento de Boyacá el 14 de noviembre de 1987 y adquirió el estatus de pensionado el 29 de noviembre de 2016, fecha en la cual se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
9.9.2. El valor de la mesada pensional ascendió a la suma de $2.463.000.
9.10. La Jueza concluyó que, según las pruebas, el demandante no tenía derecho a percibir la mesada adicional de junio, prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (asimilable a la del artículo 142 de la Ley 100/93).
9.11. En relación con las costas, citó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y precisó que debía aplicarse un criterio subjetivo, en cuanto a la valoración de la conducta de la parte, a fin de establecer si fue manifiesta la carencia de fundamento legal para presentar la demanda. Sostuvo que, en este caso, no había lugar a costas como quiera que el demandante no actúo temerariamente.
4. La apelación6
10. La parte demandante, en forma oportuna, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara y en su lugar se
temerariamente.
4. La apelación6
10. La parte demandante, en forma oportuna, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda ordenando el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, en consideración a las siguientes razones:
10.1. Manifestó que se vinculó como docente con posterioridad al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tenía derecho a que CAJANAL le reconociera una pensión gracia. Su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y
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representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
10.2. Agregó que los docentes carecían de un régimen especial, puesto que no contaban con normas que establecieran condiciones propias en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la cuantía de la mesada; por ello, en su criterio, en estos aspectos se acudía a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público.
10.3. A continuación, citó los artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989 y concluyó
que estas normas realizaron una distinción atendiendo a la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación, pero se le otorgaría un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
10.4. Dijo que con la Ley 60 de 1993 se mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989 y, entonces, “las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones”.
10.5. Manifestó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que los docentes que estuvieran vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de 2003) se regirían por las disposiciones vigentes con anterioridad, siendo estas las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
10.6. Alegó que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Sin embargo, recordó que ésta nueva disposición había generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para
los docentes, pues su parágrafo 2º transitorio estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al señalado de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expiraría el 31 de julio de 2011.
10.7. Sostuvo que la Corte Constitucional, en Sentencia C - 143 de 5 de diciembre de 2018, concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continuaba produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,Radicación: 15001-33-33-002-2020-00171-01
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vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
10.8. Adujo que no podía equipararse la prima de mitad de año establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima.
10.9. Afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existían similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año objeto de
estudio, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalían a una mesada pensional que se cancelaba en el mes de junio de cada anualidad; sin embargo, éstas eran diferentes respecto de su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, en la medi da en que una tiene su origen en el numeral 2 del literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones.
10.10.Precisó que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que también estaba restringida en el tiempo y a sus destinatarios. No obstante, a su juicio, dicha restricción no puede extenderse a la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues aquella se refiere a mesadas pensionales, mientras la naturaleza de ésta última prestación corresponde a una prima.
10.11.En su criterio, la diferencia entre la prima de mitad de año establecida
en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1998 y la mesada adicional, fue confirmada y ratificada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 20197.
10.12.Por último, aseguró que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la prima de mitad de año, pues se vinculó al magisterio el 14 de noviembre de 1987.
7 SUJ-014-CE-S2-2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés.Radicación: 15001-33-33-002-2020-00171-01
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5. Trámite procesal de segunda instancia
11. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 14 de febrero de 20228 y fue admitido por esta Corporación a través del auto de 13 de junio de 20229, el cual se notificó en debida forma. Las partes guardaron silencio.
6. Concepto del Ministerio Público
12. El Agente del Ministerio Público delegado no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
7. Asunto para resolver y decisión de la Sala
13. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala debe determinar si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
14. En punto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el
siguiente entendido:
del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
14. En punto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el
siguiente entendido:
7.1 Generalidades de la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989
15. El literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que el reconocimiento de la pensión gracia era compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tenían derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
16. Por su parte, el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció dos situaciones frente a la prima de medio año, la primera: para las personas que ingresaron al servicio público educativo antes del 31 de diciembre de 1980, quienes tendrían derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinaria si cumplían con los requisitos respectivos y, la segunda: quienes ingresaron al servicio público educativo con posterioridad al 1° de enero de 1981, tendrían derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los
8 Índice 26, Sistema de Gestión Judicial, Samai 9 Archivo 3_ADMITERECURSODEAPELACION(.do cx) NroActua 4, aplicativo SamaiRadicación: 15001-33-33-002-2020-00171-01
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demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
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demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
17. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones” estableció en su artículo 50 lo concerniente a la mesada adicional y en su artículo 142, creó la mesada adicional
del mes de junio, así:
“ARTÍCULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de Veinticinco (25) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996”.
18. El artículo 279 ibidem previó que se exceptúan del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
19. Ahora bien, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que las “excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley [Ley 100 de 1993] para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.
20. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.
21. El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de recibir más de 13 mesadas al año para las personas cuyo derecho a la pensión se causara a partir de la vigencia de dicho Acto, no obstante, se incluyó un parágrafo transitorio en el que se exceptuó de esa regla a las personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirían catorce (14) mesadas pensionales al año.Radicación: 15001-33-33-002-2020-00171-01
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7.2 Precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto
22. En cuanto a la mesada catorce, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril
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7.2 Precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto
22. En cuanto a la mesada catorce, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2019 , dictada dentro del expediente radicado número 05001-23-31-000201101551-01(0319-14), indicó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011.
(...)
En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1 ídem prevé que ‘El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003’.
Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen los docentes vinculados desde la vigencia
términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003’.
Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen los docentes vinculados desde la vigencia de esta ley es el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003: (…)”
23. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 5 de abril de 2022 proferida en el proceso identificado con el número de radicación
15238333300120210002601, explicó lo siguiente:
“(…) [N]o existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993 ; no obstante, tal y como lo precisó la juez de instancia, solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia", situación que no aplica en el caso del demandante, ya que se vinculó como docente el 21 de agosto de 1990.
(…) Co
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