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TA BOY - 15001333300220200017301-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300220200017301-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – Negada por cuanto el docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedor al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, ya que, según el análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional en concordancia con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, identificada como SUJ014-CE-S2-2019, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior, en el caso de la demandante, no se cumplen los presupuestos excepcionales de la norma y el criterio jurisprudencial, toda vez que la señora JULIA BERTA MEDINA HURTADO, se vinculó como docente el 15 de mayo de 1987, conforme lo refiere la Resolución No. 004732 del 2 de agosto de 2016. Además, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, la demandante adquirió el estatus pensional el 8 de abril de 2016, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 150013333002-2020-00173-01

DEMANDANTE: JULIA BERTA MEDINA HURTADO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG)

TEMA: RECONOCIMIENTO PRIMA DE JUNIO – LEY 91 DE

1989

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333002-2020-00173-01 Sentencia de segunda instancia

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por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja,

Rad. No. 150013333002-2020-00173-01 Sentencia de segunda instancia

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por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

Declaraciones y condenas1

1. La señora JULIA BERTA MEDINA HURTADO, actuando a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto, configurado el 20 de junio de 2020, que negó el reconocimiento de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B) de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1° de enero de 1981.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que se le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley de 91 de 1989, a partir del 8 de abril de 2016 (status), equivalente a una mesada pensional; ii) que se apliquen los reajustes de ley a que haya lugar; iii) que le paguen las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina; iv) que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 y siguientes del CPACA; v) que se

reconozcan y paguen los ajustes de valor respecto de las mesadas pensionales que se reconozcan, atendiendo la variación del IPC; vi) que se reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados; y vii) que se condene en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos2

3. La apoderada de la demandante, indicó que la señora JULIA BERTA MEDINA HURTADO, fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el FOMAG, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de gracia.

1 Folios 2-3, archivo 002 – expediente electrónico (SAMAI - primera instancia).

2 Folio 4, archivo 002 – expediente electrónico (SAMAI - primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333002-2020-00173-01 Sentencia de segunda instancia

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4. Indicó que a la accionante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 004732 del 2 de agosto de 2016, expedida por la Secretaría de Educación Boyacá, en representación legal de la Nación y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.

Fundamentos de derecho3

5. Señaló como norma violada el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, C.P. César Palomino Cortés.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5. Señaló como norma violada el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, C.P. César Palomino Cortés.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

6. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

7. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: Declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, con relación a la petición radicada por la accionante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, el 19 de marzo de 2020, según lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. (…).”

(Negrita del texto original).

8. Para llegar a tal decisión, la juez de primera instancia refirió que i) para los docentes que se vincularon al servicio en los términos señalados por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dicha norma contempló el pago de una prima de medio año equivalente a una

mesada pensional adicional; ii) conforme a la sentencia de la Corte Constitucional C-461 de 1995, la mesada del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es asimilable a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993; iii) según la misma sentencia de la Corte Constitucional en concordancia con la C-409/94, para los docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

3 Folios 5-12, archivo 002 – expediente electrónico (SAMAI - primera instancia). 4 Anotación 23 (SAMAI - primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333002-2020-00173-01 Sentencia de segunda instancia

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Magisterio que no son acreedores de la pensión gracia ni de la prima referida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, bajo el principio de igualdad se les debe reconocer un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional; iv) en todo caso, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, para quienes se cause el derecho a la pensión a partir de la vigencia del acto (25 de julio de 2005) no pueden recibir más de 13 mesadas pensionales, con excepción de quienes adquirieron el estatus de pensionado antes de 31 de julio de 2011 y perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

9. Al estudiar el caso en concreto, la a quo encontró acreditado que la demandante se vinculó a la docencia oficial el 15 de mayo de 1987, que tiene reconocida pensión de jubilación y que no se le ha reconocido

mensuales vigentes.

9. Al estudiar el caso en concreto, la a quo encontró acreditado que la demandante se vinculó a la docencia oficial el 15 de mayo de 1987, que tiene reconocida pensión de jubilación y que no se le ha reconocido pensión gracia; sin embargo, adquirió el status de pensional el 8 de abril de 2016 y el monto de su pensión, $2.768.733, equivale a más de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, razón por la cual, en los términos de Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene derecho a percibir la mesada adicional de junio del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (asimilable a la del artículo 142 de la Ley 100/93), sin que con anterioridad a dicha reforma constitucional hubiese consolidado el derecho a la prima de junio en los términos del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 o del artículo 142 de la Ley 100/93).

10. Así, concluyó que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto ficto negativo configurado de la petición elevada el 19 de marzo de 2020, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima de junio conforme al numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN4

11. La apoderada de la demandante solicitó se revoque la decisión y en su lugar, se accedan a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

12. En primer lugar, reiteró que la señora JULIA BERTA MEDINA HURTADO se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, razón

en su lugar, se accedan a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

12. En primer lugar, reiteró que la señora JULIA BERTA MEDINA HURTADO se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionada del FOMAG, no tiene derecho a que se le reconozca una pensión gracia y que la pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 004732 del 2 de agosto de 2016, con fundamento en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

4 Anotación 25 (SAMAI - primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333002-2020-00173-01 Sentencia de segunda instancia

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13. Acotó que, en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada por lo que en estos aspectos se acudía a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.

14. Hizo alusión a varios apartes normativos de la Ley 91 de 1989, en especial lo relacionado con el numeral 2 del artículo 15, para significar la distinción que hizo la ley, atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible c on la pensión ordinaria de jubilación y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como una especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.

15. Señaló que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia; que incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 ibídem y que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en la normatividad referida con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

16. Manifestó que era dable colegir que si bien existen similitudes entre

así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

16. Manifestó que era dable colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto era que ambas eran diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados conNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333002-2020-00173-01 Sentencia de segunda instancia

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posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concebía en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensaba la pérdida de poder adquisitivo de las pensio nes que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no estaba condicionada por aspectos temporales y solo venía a restringirse su alcance a partir de lo establecido

en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011.

17. En consecuencia, expuso que todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional, en virtud a la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.

18. Por último, solicitó que, en caso de no accederse a las pretensiones se revoque la condena en costas impuesta por la a quo , pues, atendiendo el artículo 365 del CGP, luego de fijar las situaciones en la cuales procedería la condena en costas, establece en su numeral 8 que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” , estableciéndose así la obligación para el fallador de realizar un análisis de la actividad desarrollada por la parte vencida en el proceso para establecer la procedencia o no de las mismas y no por el simple hecho de resultar vencida.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

19. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 7 de marzo de 20225 y fue admitido por esta Corporación a través de proveído del 25 de

abril de 2022 6, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem 7. Por lo anterior no se registran alegaciones finales en esta instancia.

5 Anotación 28 (SAMAI - primera instancia). 6 Anotación 4 – SAMAI. 7 “(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333002-2020-00173-01 Sentencia de segunda instancia

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CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

20. El Agente del Ministerio Público, con funciones de intervención ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

21. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

PROBLEMA JURÍDICO

22. En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta

Corporación establecer si:

la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

PROBLEMA JURÍDICO

22. En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta

Corporación establecer si:

¿Resultó acertada la decisión de la a quo, respecto a que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B) de la Ley 91 de 1989 o sí, por el contrario, al tenor de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, identificada como SUJ-014-CE-S2-2019, es procedente su reconocimiento?

23. De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por la parte demandante, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso, para dirimir el objeto de la litis,

e igualmente anuncia la posición que asumirá así:

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

24. La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, ya que, según el análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional en concordancia con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, identificada como SUJ014-CE-S2-2019, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

25. Aunado a lo anterior, en el caso de la demandante, no se cumplen los presupuestos excepcionales de la norma y el criterio jurisprudencial,

toda vez que la señora JULIA BERTA MEDINA HURTADO, se vinculó como docente el 15 de mayo de 1987, conforme lo refiere la Resolución No.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333002-2020-00173-01 Sentencia de segunda instancia

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004732 del 2 de agosto de 2016. Además, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, la demandante adquirió el estatus pensional el 8 de abril de 2016, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

26. Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional 8, el precedente jurisprudencial corresponde a aquellas sentencias que en su ratio decidendi finjan una regla para resolver la controversia, las cuales sirven para solucionar nuevos casos; entonces, puede tildarse de tal la jurisprudencia de las Altas Cortes donde se fijan parámetros generales para solucionar otros conflictos que comparten supuestos fácticos y jurídicos.

27. Así las cosas, la obligatoriedad en la aplicación del precedente, funge como una garantía del derecho a la igualdad y de seguridad jurídica, pues evita que, en casos similares, se adopten decisiones sustancialmente diferentes.

jurídicos.

27. Así las cosas, la obligatoriedad en la aplicación del precedente, funge como una garantía del derecho a la igualdad y de seguridad jurídica, pues evita que, en casos similares, se adopten decisiones sustancialmente diferentes.

28. Al respecto, la Ley 1437 de 2011, a fin de materializar el principio de igualdad que rige las actuaciones objeto de control por parte del derecho administrativo10, creó la figura de la extensión de jurisprudencia consagrada en los artículos 10211 y 26912 de la norma en comento, según la cual las autoridades administrativas deben aplicar los efectos de una sentencia de unificación a quienes soliciten que se reconozca un derecho, siempre que acrediten estar en las mismas condiciones que dieron lugar al fallo.

29. Respecto de los procesos tramitados en la jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 271 del CPACA 13 estableció que el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de asuntos pendientes de fallo por razones de importancia jurídica o trascendencia económica o social a efectos de emitir sentencias de unificación.

30. Así las cosas, deberá entenderse que la extensión de jurisprudencia en sede administrativa y las sentencias de unificación en vía judicial, son herramientas creadas por el legislador para dar fuerza vinculante al

8 Sentencia T-360 de 2014, expediente T-4.248.813, M.P. Jorge Ignacio Pretel Chajub.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333002-2020-00173-01 Sentencia de segunda instancia

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precedente. Sobre el particular, el Consejo de Estado14 ha manifestado lo siguiente:

"Así las cosas, es claro que este sistema del precedente jurisprudencial

Sentencia de segunda instancia

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precedente. Sobre el particular, el Consejo de Estado14 ha manifestado lo siguiente:

"Así las cosas, es claro que este sistema del precedente jurisprudencial propuesto en la Ley 1437 de 2011, bajo sus previsiones, que irradia la actividad administrativa y judicial, contribuirá por la realización de la justicia material y propugnará por una seguridad jurídica real, expresada en la certeza de los asociados de que sus autoridades actuarán en pro de sus garantías, derechos y libertades, siendo la igualdad y la confianza legítima, los pilares fundamentales de esta doctrina."

31. Emerge de lo expuesto que atender a la ratio decidendi de las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado como

10 Numeral 2 de su artículo 3. 11 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. 12 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 13 “ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho

divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. (…)” 14 CE. S3, Sub. "C". Sentencia del 4 de abril de 2013. Rad. No. 11001-03-26-000-20130001900(46213). C.P. Enrique Gil Botero. máximo órgano de control en esta jurisdicción es obligatorio para los Jueces y Magistrados quienes deben ceñir su interpretación a lo definido en ese tipo de providencias.

32. En esa medida, los jueces en sus providencias no solo se encuentran atados a la Constitución y la ley, sino que, además, a los criterios jurisprudenciales que constituyen precedente como el caso de las sentencias de unificación.

De la jurisprudencia de unificación aplicable al caso en concreto

33. Al resolver la solicitud de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado en sentencia CE SUJ2015001333301020130013401 de fecha 14 de abril de 2016, concluyó que los docentes no tienen derecho al

reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, con fundamento en los argumentos que a continuación se citan:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333002-2020-00173-01 Sentencia de segunda instancia

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“(…) la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.

6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.

6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales

legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.

6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.

6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye ex presamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.

6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En

Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios”. (Negrilla y Subrayado fuera del texto original)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333002-2020-00173-01 Sentencia de segunda instancia

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34. Ahora bien, en la sentencia del 25 de abril de 20199, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y como marco normativo de referencia, se indicó el siguiente:

“El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del

corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes

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