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TA BOY - 15001333300220200017801-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300220200017801-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

1 PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES – Negada por cuanto la docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedora al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En el presente caso, el demandante adquirió el estatus pensional el 7 de noviembre de 2009, así quedó establecido en la Resolución 2051 del 29 de diciembre de 2010, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago en su favor de una pensión vitalicia de jubilación, esto es antes del 31 de julio de 2011, cumpliéndose así con el primer presupuesto. Ahora, la situación del demandante se circunscribe también en principio a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional de $1426.387 era inferior a tres salarios mínimos, que para el año 2009, cuando le fue reconocida la pensión correspondían a $1490.700, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 4868 del 30 de diciembre de 2008 para el año 2009, en el valor de $496.900 pesos. No obstante, evidencia la Sala que junto a la demanda se adjuntó el extracto de pago de las mesadas pensionales correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, del cual se advierte que, la mesada pensional fue

reliquidada a partir del año 2019. Así, para el año 2019 devengaba $2,531,088, es decir más de 3 salarios mínimos establecidos para esa vigencia, razón por la cual, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no tiene derecho a percibir la mesada adicional de junio del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (asimilable a la del artículo 142 de la Ley 100/93). También fueron allegados los extractos de pago de las mesadas para los años 2016, 2017 y 2018, en los que se evidencia claramente que la parte demandante para dichas vigencias percibía menos de 3 salarios mínimos como mesada pensional, sin embargo, durante estos periodos recibió una mesada adicional en junio, además de la mesada de diciembre. De lo anterior se concluye que, si bien es cierto antes del 2019 la parte demandante devengaba menos de los 3 salarios mínimos mensuales vigentes, lo cierto es que para esas vigencias percibió la mesada adicional de junio. Como se señaló en el marco jurídico, la parte demandante no puede pretender que para dichas vigencias se le reconozca la mesada adicional de junio del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la adicional del artículo 142 de la Ley 100/93, en cuanto, se reitera estas mesadas son asimilables. Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no

1989.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Nelson Ricardo Alfonso Salgado Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333002-2020-00178-01

2 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333 002202000178011500123 Tunja, 10 de agosto de 2022

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Nelson Ricardo Alfonso Salgado

Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333002-2020-00178-01

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Nelson Ricardo Alfonso Salgado, mediante apoderada judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se acojan las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 20 de junio de 2020, que le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1º de enero de 1981. A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la entidad demandada a queMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Nelson Ricardo Alfonso Salgado Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333002-2020-00178-01 3 le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1º de enero de 1981, a partir del 7 de noviembre de 2009 (status), equivalente a una mesada pensional. Solicitó asimismo se ordene a la entidad demandada, que sobre el monto inicial se

apliquen los reajustes de ley, el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina y se dé el cumplimiento al fallo tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA. Que se condene además a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. Por último, pidió se condene en costas al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

II. FUNDAMENTOS

1. De orden fáctico Narra la demanda que el docente Nelson Ricardo Alfonso Salgado fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981,Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Nelson Ricardo Alfonso Salgado Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333002-2020-00178-01 4 razón por la cual, en condición de pensionado por el FOMAG, no tiene derecho a que la UGPP reconozca en su favor la pensión de gracia.

Cuenta además que la pensión de jubilación le fue reconocida mediante Resolución No. 2051 del 29 de diciembre de 2010 expedida por la Secretaría de Educación de

Boyacá, en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989. Señala que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981 no tienen derecho a la pensión gracia.

2. Fundamentos de derecho y concepto de violación Como fundamento de las pretensiones se invocan en el escrito de demanda: La Ley 91 de 1989 artículo 15 y la Sentencia de Unificación, SUJ–014-CE-S2-2019 del

Consejo de Estado. Menciona que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado. Que es claro que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesadaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Nelson Ricardo Alfonso Salgado Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333002-2020-00178-01 5

Demandante : Nelson Ricardo Alfonso Salgado Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333002-2020-00178-01 5 pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.

Sostiene que dicha regulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, en tanto que previó: “45. De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes:

I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.

II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.

Considera que debe decretarse la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad accionada está vulnerando los derechos del señor Nelson Ricardo Alfonso Salgado como pensionado afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, violando las disposiciones legales que

establecen dicho beneficio y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2020 y mediante auto del 5 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja fue admitida. Se ordenó notificar por estado electrónico al demandante conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del CPACA y de maneraMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Nelson Ricardo Alfonso Salgado Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333002-2020-00178-01 6 personal al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo señalan los artículos 171 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P. (ver expediente digital).

1. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que como lo precisó el Consejo de Estado en el Concepto 1857 del 22 de noviembre 2007 sin importar la clase de vinculación y régimen pensional que cobije al docente, le será aplicable el Acto Legislativo 01 de 2015, para lo cual manifestó: “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que

2007 sin importar la clase de vinculación y régimen pensional que cobije al docente, le será aplicable el Acto Legislativo 01 de 2015, para lo cual manifestó: “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención” Presentó como excepciones las denominadas “presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”.

IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo proferido el 31 de enero de 2022, declaró la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, con relación a la petición radicada por laMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Nelson Ricardo Alfonso Salgado Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333002-2020-00178-01 7 accionante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio, el 19 de

Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333002-2020-00178-01 7 accionante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio, el 19 de marzo de 2020 y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a establecer si se configuraba el silencio administrativo negativo por la supuesta falta de respuesta de la petición presentada por quien acciona, sobre el reconocimiento y pago de la prima de junio; además determinar si la parte demandante en calidad de docente oficial tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio equivalente a una mesada pensional de conformidad con el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, y si este eventual derecho se encuentra afectado por prescripción.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado ese despacho abordó el estudio del régimen jurídico de la prima de medio año prevista en el numeral 2 del artículo 15 Ley 91 de 1989 -la mesada adicional de junioy luego resolvió el caso concreto. Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz dijo que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable era el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a

una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Que, por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Nelson Ricardo Alfonso Salgado Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333002-2020-00178-01 8 Manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquirieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Encontró el despacho configurado el silencio administrativo negativo que invoca la parte demandante, en cuanto la petición de reconocimiento de la prima de junio conforme al numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se radicó ante el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales, por intermedio de la Secretaría de Educación de Boyacá, el 19 de marzo de 2020 ; además, dentro del expediente administrativo allegado no encontró acto administrativo alguno que resolviera dicha petición, y la entidad demandada no allegó documento en tal sentido. Sumado a ello a la presentación de la demanda, 30 de noviembre de 2020, habían transcurrido los tres (3) meses a que se refiere el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 para entender producido el silencio administrativo negativo. En consecuencia, declaró la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo con relación a la petición radicada el 19 de marzo de 2020, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de junio conforme al numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Frente al caso concreto, el a quo precisó que quien demanda se vinculó a la docencia oficial el 20 de abril de 1989, que según lo probado en el expediente tiene reconocida pensión de jubilación con status del 7 de noviembre de 2009 y no se le ha reconocido pensión gracia; que en cuanto al monto de su pensión, inicialmente correspondió a $1.426.387, sin embargo, evidenció que con la demanda se adjuntó el extracto de pago correspondiente a los años 2016, 2017, 2019 y 2020, en donde se advertía que la mesada pensional fue reliquidada desde el 2019; que para el año 2019 devengaba $2,531,088, es decir más de 3 salarios mínimos para esa fecha, y según comprobanteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Nelson Ricardo Alfonso Salgado Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Demandante : Nelson Ricardo Alfonso Salgado Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333002-2020-00178-01 9 de pago del mes de junio de 2020 la suma de $2.627.269, la cual equivalía a más de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2020; que en los términos de Acto Legislativo 01 de 2005, a la fecha no tiene derecho a percibir la mesada adicional de junio del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (asimilable a la del artículo 142 de la Ley 100/93).

Que para los años 2016, 2017 y 2018 se evidenció que la parte demandante recibía menos de 3 salarios mínimos como mesada pensional y sí percibió una mesada adicional en junio, además de la mesada de diciembre, de lo que concluyó el a quo que, si bien antes del 2019 la parte demandante devengaba menos de los 3 salarios mínimos mensuales vigentes, lo cierto es que percibía la mesada adicional de junio. Que el señor Nelson Ricardo Alfonso Salgado no puede pretender que para dichas vigencias se le reconociera la mesada adicional de junio del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la adicional del artículo 142 de la Ley 100/93, en cuanto, se reitera estas mesadas son asimilables. Concluyó que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto ficto negativo configurado de la petición elevada el 19 de marzo de 2020, mediante

la cual se solicitó una reconocimiento y pago de una prima de junio conforme al numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso: “PRIMERO: Declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, con relación a la petición radicada por la accionante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio, el 19 de marzo de 2020, según lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Nelson Ricardo Alfonso Salgado Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333002-2020-00178-01

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TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.”

V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Advirtió de manera clara que el señor NELSON RICARDO ALFONSO SALGADO, se vinculó como docente con posterioridad al 1º de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL hoy UGPP le reconozca

una pensión gracia. Mencionó que su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 2051 de 29 de diciembre de 2010, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Que la Ley 91 de 1989 hizo una distinción atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como un especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. Indicó que con posterioridad la Ley 60 de 1993, mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989, precisándose que las prestaciones reconocidas serían compatibles conMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Nelson Ricardo Alfonso Salgado Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333002-2020-00178-01 11 pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. En la misma línea se mantuvo

la Ley 115 de 1994, que estableció que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la Ley 115 de 1994. Y la Ley 812 de 2003, determinó en su artículo 81 que los docentes que tuvieran vinculación anterior a la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de 2003) se regirían por las disposiciones vigentes con anterioridad, siendo estas la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, y la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma. Adujo que la Ley 91 de 1989, estableció en el artículo 15 numeral 2, que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 inclusive, tendrían derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Que, en este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Nelson Ricardo Alfonso Salgado Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333002-2020-00178-01 12 Coligió que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional, mientras

que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. Dijo que todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance. Que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues se vinculó al magisterio el 20 de abril de 1989, por lo tanto, cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que indica que tiene derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 1º de enero de 1981.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Nelson Ricardo Alfonso Salgado Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333002-2020-00178-01 13

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Demandante : Nelson Ricardo Alfonso Salgado Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333002-2020-00178-01

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VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja se concedió para ante este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

A través de providencia del 25 de mayo de 2022 se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en término por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Nelson Ricardo Alfonso Salgado tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o si por el contrario como lo resolvió el juez de primera instancia deben negarse las pretensiones de la demanda en tanto que el demandante no cumple con los presupuestos establecidos para que sea viable dicho reconocimiento.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Nelson Ricardo Alfonso Salgado Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio

sea viable dicho reconocimiento.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Nelson Ricardo Alfonso Salgado Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333002-2020-00178-01 14

2. De la mesada 14 y la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 del literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989

El literal b del numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docent

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