TA BOY - 15001333300220210002301-(25-07-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300220210002301-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN POPULAR – Marco normativo, naturaleza, características y elementos que se deben acreditar para su prosperidad.
Del contenido del inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, se desprende que las acciones populares están dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos definidos expresamente por el constituyente, o por el legislador a través de leyes ordinarias o tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia y debidamente incorporados al sistema jurídico colombiano; entonces, la acción popular tiene lugar cuando tales derechos se ven amenazados o son efectivamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. La citada norma fue desarrollada en la Ley 472 de 1998 que en su artículo segundo advierte que la acción popular se ejerce, no solamente para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos, sino también cuando estos son amenazados o puestos en peligro, de allí se desprende el carácter preventivo de esta acción, el cual ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. Así, en la sentencia de constitucionalidad C-215 de 1999, la Corte Constitucional resaltó como una de las características relevantes de esta acción, su carácter preventivo, insistiendo en que no puede supeditarse el ejercicio de la acción popular a la efectiva vulneración de los derechos colectivos que en cada caso se invocan. Al respecto precisó: (…). En los mismos términos, el Consejo de Estado ha hecho hincapié en que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la mera posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se consume. Ahora, en razón de su
perjuicio, pues la mera posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se consume. Ahora, en razón de su naturaleza constitucional y la finalidad que persigue, la acción popular posee unas características muy propias y confiere al juez unos poderes muy amplios, como el impulso oficioso del proceso y la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita. Lo anterior, porque su eje son los derechos colectivos, más allá de las partes que intervengan y los intereses particulares que puedan asistirles. A la luz de la teleología y el marco normativo de las acciones populares, jurisprudencialmente se ha concluido que para la prosperidad de las pretensiones deben quedar debidamente acreditados los siguientes elementos: Que exista una real amenaza o vulneración de un derecho colectivo definido expresamente como tal por el constituyente o por el legislador; Que la amenaza o vulneración se haya dado como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas.
DERECHOS COLECTIVOS – Generalidades conceptuales. Jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí que la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas. Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la
obligación de regular la acción popular y en cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1998 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 de la Carta Política, lo serían también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de DerechoFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00116-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [2] Internacional celebrados por Colombia . Para el caso, la Sala destaca los siguientes derechos colectivos que se consideran vulnerados o amenazados. DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD – Tiene el carácter de derecho autónomo.
Aun cuando este derecho no fue citado como vulnerado, atendiendo el contexto fáctico de la controversia planteada se considera necesario hacer mención al mismo, máxime cuando, como se explicará, en él convergen algunos de los invocados por el actor. Al respecto, se advierte que el Consejo de EstadoSección Primera, en sentencia del 21 de enero de 2021, precisó que la infraestructura vial en condiciones adecuadas, conecta directamente con los derechos a la seguridad, al uso y goce de los bienes de uso público y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, con todo, le reconoció el carácter de derecho autónomo, puntualizando en la relación existente entre el estado de la infraestructura pública vial y el nivel de riesgo de accidentalidad. Concretamente reiteró: (…). De acuerdo con ello, es claro que cuando los componentes y mobiliario en general de la infraestructura vial
el estado de la infraestructura pública vial y el nivel de riesgo de accidentalidad. Concretamente reiteró: (…). De acuerdo con ello, es claro que cuando los componentes y mobiliario en general de la infraestructura vial no se encuentran en condiciones adecuadas de seguridad y comodidad, se vulnera el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, dentro del cual convergen la vida, la existencia del equilibrio ecológico, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. ESPACIO PÚBLICO - Marco normativo y jurisprudencial.
La Constitución Política en su artículo 82 establece en cabeza del Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-360 de 1999 precisó (…). Ahora bien, sobre la conceptualización del espacio público, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 dispone: (…). AUTORIDADES TERRITORIALES – Deber de proteger la vida, bienes e integridad de sus habitantes. De conformidad con lo expuesto en el inciso segundo del artículo 2º Constitucional, es misión de las autoridades “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” A partir del anterior mandato
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” A partir del anterior mandato Constitucional, son las autoridades de la República las principales responsables en garantizar la adopción de medidas, programas y proyectos que resulten necesarios para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo después de ocurrido un desastre), los problemas que aquejen a la comunidad y que pongan en peligro su vida e integridad física, así como la protección de sus bienes, pues de lo contrario, la omisión en el cumplimiento de los mismos denota una falta de gestión, vigilancia y control, más aun cuando se encuentra de por medio la vida e integridad personal deFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00116-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [3] los habitantes. Lo anterior exige entonces, una Administración activa y comprometida con sus deberes y con el seguimiento constante de aquellas situaciones de la vida diaria que están bajo su cargo, tal como lo consagra el artículo 2º antes mencionado. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló: (…)
ACCIÓN POPULAR – Accede para que el municipio de Tunja adelante las gestiones tendientes a la construcción de los andenes requeridos en los dos sentidos de la vía de la ciudad que del viaducto Juan Nepomuceno Niño conduce a la glorieta del gobernador.
Ahora bien, en cuanto a la manifestación de prohibir el paso de peatones, resalta la Sala justamente que en el escrito de apelación, el municipio de Tunja no desconoce el riesgo que representa para los transeúntes la falta de andenes, siendo éste el motivo principal que llevó al a quo a amparar los derechos colectivos invocados, y que no ha sido desvirtuado por el municipio de Tunja, aunado a ello, en primera instancia se resolvió sobre la improcedencia de tal medida, haciendo hincapié en el derecho a la libre locomoción, aspecto que no fue rebatido por el accionado. Tampoco se acoge el argumento según el cual, a juicio de la entidad demandada “La construcción de los andenes afectaría la seguridad vial, especialmente por el transporte público que tendría que transitar y parar en todo este corredor vial”. Cuando las zonas de estacionamiento de los vehículos de transporte público son obligaciones del municipio, justamente y nada se ha dicho sobre que pudieran hipotéticamente detenerse en una vía de alta velocidad y circulación. En cuanto la afirmación de que “El sector donde se encuentra la vía objeto de la acción es de terrenos baldíos y no hay flujo de transeúntes”, es simplemente falsa conforme obra en el plenario y, respecto a que “El Dorado ha manifestado no necesitar andenes” se recuerda que se trata de una protección a los derechos de toda la ciudadanía, no de un solo barrio. Finalmente, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte
accionada, la Sala no emitirá pronunciarse sobre la solicitud de vinculación del departamento de Boyacá y de los propietarios de los inmuebles aledaños a la vía en mención, toda vez que fue un asunto resuelto en auto del 3 de junio de 2021, decisión que se encuentra en firme. Por las anteriores razones se confirmará la decisión de primera instancia, sin modificar los plazos allí concedidos, toda vez que no se argumentó de forma técnica y jurídica, la razón por la cual los mismos son insuficientes, no obstante, al revisar los ismos, la Sala los encuentra razonables. COSTAS EN ACCIÓN POPULAR - La regla de unificación sobre el particular del Consejo de Estado no señala que las agencias en derecho en acciones populares deban fijarse en la sentencia.
En cuanto al argumento de la apelación del actor popular, se pone de presente que en los términos del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en materia de costas en acciones populares, el juez aplicará las normas de procedimiento civil. Así, el artículo 366 del CGP señala que, para efectos de la liquidación de las costas, la fijación del valor de las agencias en derecho corre a cargo del juez o magistrado sustanciador y de acuerdo con las pautas o criterios establecidos en el numeral 4 del mismo artículo 366. Frente a este tópico, resta por dilucidar en qué momento procesal el juez o magistrado sustanciador debe fijar el valor de las agencias en derecho. Cabe recordarFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00116-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [4] que la condena en costas debe hacerse en la sentencia, pero ello no implica
Acción Popular No. 2018-00116-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [4] que la condena en costas debe hacerse en la sentencia, pero ello no implica que allí también deba quedar consignado el quantum de las agencias en derecho, atendiendo las reglas sobre la impugnación del monto de las expensas y agencias en derecho que se encuentran reguladas en el numeral 5 del ya citado artículo 366.Según el referido numeral, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación, recursos que deberán estar dirigidos contra el auto que aprueba la liquidación de costas. Con fundamento en estas reglas de impugnación, ni el juez de primera instancia ni el Ad quem podrían en la sentencia de condena fijar el quantum de las expensas y de las agencias en derecho, por las siguientes razones, i) porque quien hace la liquidación de manera concentrada (expensas y agencias) es el juzgado o el tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia, ii) porque la liquidación sólo puede hacerse cuando el proceso finalice definitivamente, no antes, iii) porque la liquidación debe aprobarse mediante auto y allí deberá quedar consignadas todas las sumas por concepto de expensas y agencias en derecho de manera concentrada, iv) porque el referido auto aprobatorio es susceptible de reposición y apelación. En otras palabras, el trámite de liquidación de costas y agencias en derecho es de doble instancia, además, la regla de unificación prevista por el Consejo de Estado y citada aquí por el
actor como vulnerada, no señala que las agencias en derecho en acciones populares deban fijarse en la sentencia, no siendo de recibo el argumento de que siempre el despacho de instancia acostumbra a fijar el monto mínimo. Por lo anterior, se confirmará en este aspecto la decisión apelada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ
Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00116-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [5]
REFERENCIAS
PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTES: YESID FIGUEROA GARCÍA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICACIÓN: 150013333002 2021-00023 01
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La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el
DEMANDANTES: YESID FIGUEROA GARCÍA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICACIÓN: 150013333002 2021-00023 01
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La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el accionante y por el municipio de Tunja contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
Yesid Figueroa García instauró acción popular en contra del municipio de Tunja, solicitando la protección de los derechos colectivos a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles, los cuales consideró vulnerados por la inexistencia de andenes en los sentidos oriente y occidente, de la vía que conduce del viaducto Juan Nepomuceno Niño a la Glorieta del Gobernador (en adelante el viaducto y la glorieta, respectivamente), lo cual expone a los transeúntes a accidentes y riesgos previsibles.
Sostuvo que se trata de una zona de crecimiento demográfico y urbano, lo cual hace necesaria la construcción de bienes de uso público como andenes, de tal forma que se permita el tránsito seguro.
I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia del 14 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja resolvió:
“Primero.- Declarar no probadas las excepciones de: “i)Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) carenciaFALLO 2ª INSTANCIA
Administrativo de Tunja resolvió:
“Primero.- Declarar no probadas las excepciones de: “i)Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) carenciaFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00116-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [6] de prueba de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, iii) falta de cumplimiento de la carga de la prueba como lo dispone el artículo 167 del CGP, iv) improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleven a su responsabilidad, v) falta de integración de litis consorcio necesario y vi) genérica o innominada ” propuestas por el municipio de Tunja, por las razones expuestas la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Declarar la vulneración y amenaza de los derechos colectivos a una infraestructura vial en condiciones de seguridad, la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la seguridad y prevención de desastres previsibles a los peatones que transitan en los dos sentidos de la vía que del viaducto Juan Nepomuceno Niño conduce a la glorieta del Gobernador en la ciudad de Tunja, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.
Tercero.- En consecuencia, para la protección de los derechos colectivos, el municipio de Tunja deberá realizar las siguientes acciones tendientes a superar la vulneración de los derechos e intereses colectivos de los peatones que transitan en los dos sentidos de la vía que del viaducto Juan Nepomuceno Niño conduce a la glorieta del Gobernador en la ciudad de Tunja, así:
1. En el término de contados a partir de la ejecutoria
transitan en los dos sentidos de la vía que del viaducto Juan Nepomuceno Niño conduce a la glorieta del Gobernador en la ciudad de Tunja, así:
1. En el término de contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, deberá apropiar los recursos necesarios y adelantar los trámites de contratación de los siguientes estudios, conforme a lo señalado en el dictamen pericial elaborado por la UPTC: − Estudio topográfico − Estudio de suelos − Estudio de hidráulica y drenaje vial − Diseño geométrico de los andenes − Estudio de afectación predial − Estudio de presupuestos y costos − Estudio de aforos vehiculares y peatonales simultaneo con una duración de 16 horas durante un día típico, uno de alta demanda y uno de baja demanda. − Estudio de velocidad de punto en cada sentido. − Inventario vial y de señalizaciónFALLO 2ª INSTANCIA
Acción Popular No. 2018-00116-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [7] − Diseño del pavimento para la sección de acera y cicloruta
2. Cumplido lo anterior, dentro del término de seis (6) meses deberá realizar la contratación y elaboración de los referidos estudios.
3. Posteriormente, en el término de un (1) año deberá adelantar los trámites administrativos, presupuestales y contractuales necesarios a fin de materializar las conclusiones y/o recomendaciones de los estudios señalados en el numeral anterior.
4. Cumplido lo anterior, sin superar el término de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la
presupuestales y contractuales necesarios a fin de materializar las conclusiones y/o recomendaciones de los estudios señalados en el numeral anterior.
4. Cumplido lo anterior, sin superar el término de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, deberá culminar las acciones derivadas de las conclusiones y/o recomendaciones de los estudios señalados en el numeral anterior, a fin de construir los andenes requeridos en los dos sentidos de la vía que del viaducto Juan Nepomuceno Niño conduce a la glorieta del Gobernador en la ciudad de Tunja. (…)
Quinto.- Condenar en costas al municipio de Tunja. Las agencias en derecho serán fijadas por el Despacho una vez en firme esta providencia. Cumplido lo anterior, por Secretaría practicar la liquidación de costas según lo señalado en el artículo 366 del CGP. (…)”
Para adoptar la anterior decisión, se hizo referencia a las generalidades de la acción popular y al alcance conceptual de los derechos colectivos invocados; en relación con el caso concreto, encontró acreditado que la vía que conduce del viaducto a la glorieta, no cuenta con andenes en los sentidos oriente y occidente, circunstancia que genera un alto riesgo de atropellamiento para los peatones y transeúntes, teniendo en cuenta que la señalización y los dispositivos de reducción de velocidad no son suficientes para eliminar el riesgo.
Consideró el a quo que tal situación vulnera los derechos colectivos
a la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la seguridad y prevención de desastres previsibles, de la cual tuvo como responsable al municipio de Tunja, dado que la vía objeto de la acción forma parte del subsistema vial de la ciudad. Precisó que jurisprudencialmente se ha advertido que los andenes y las zonas de cesión que los urbanizadores deben transmitir gratuitamente al municipio, son parte integrante del espacio público, por lo que sonFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00116-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [8] responsabilidad del ente territorial y no pueden ser trasladadas a los particulares.
En cuanto a la condena en costas, impuso la misma a la parte vencida siguiendo las reglas de unificación previstas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019. Respecto a las agencias en derecho, precisó que su valor sería fijado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, conforme el artículo 366 del CGP.
I.3. RECURSOS DE APELACIÓN.
3.1. Parte accionante. Manifestó su inconformidad parcial con la decisión de primera instancia. Refirió que, pese a que en los alegatos de conclusión de primera instancia solicitó al a quo que compulsara copias a la autoridad de disciplina en relación con el apoderado del municipio de Tunja, por las acusaciones de mala fe que realizó en contra del actor popular en la contestación de la demanda, nada se dijo en la sentencia en relación con esta solicitud.
Adicionalmente manifestó que el hecho de no haber fijado en la sentencia el valor de las agencias en derecho, constituye un desconocimiento de la regla de unificación 2.6 prevista por el
demanda, nada se dijo en la sentencia en relación con esta solicitud.
Adicionalmente manifestó que el hecho de no haber fijado en la sentencia el valor de las agencias en derecho, constituye un desconocimiento de la regla de unificación 2.6 prevista por el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de agosto de 2019, máxime cuando el juzgado de instancia acostumbra a fijar por este concepto la tarifa mínima establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, sin tener en cuenta la calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, sino enfocándose únicamente en si la entidad accionada actuó o no con temeridad.
Indicó que, para efectos de fijar el monto de las agencias en derecho, el juez debe realizar un ejercicio de valoración ético, objetivo e imparcial de la actividad del actor popular, cuando sea éste el vencedor; además, no puede desconocerse que producto de la acción popular se ordenó la realización de importantes obras que benefician a la sociedad, de ahí que, por cuestiones de equidad, a través de las agencias en derecho se compense la actividad económica y procesal del accionante. Por consiguiente, solicitó revocar el numeral octavo de la sentencia apelada a efectos de que se proceda a señalar de manera objetiva el valor de las costas procesales y las agencias en derecho, fijando la tarifa máxima.FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00116-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [9] 3.2. Parte accionadamunicipio de Tunja. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
[9] 3.2. Parte accionadamunicipio de Tunja. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Es necesario vincular a los propietarios de los inmuebles aledaños a la vía objeto de la acción, porque se desconoce si tienen incidencia sobre el desarrollo de futuros proyectos. - Debe vincularse a la Gobernación de Boyacá para saber si tienen diseños, estudios y demás, de sendero peatonal desde el viaducto a la glorieta. - De acuerdo con el informe de visita técnica allegado en primera instancia, la construcción de los andenes en la vía objeto de la acción no es una decisión sencilla, puesto que, atendiendo los componentes de la estructura del viaducto, se debe establecer desde el punto de vista técnico si la estructura puede soportar cargas adicionales. Allí mismo se determinó que el barrio Dorado no conecta con la mencionada vía. - Insistió en que se debe prohibir el paso de peatones y ciclistas, debido al riesgo que representa para su integridad física transitar por este sector, máxime cuando no hay afectación poblacional que indique que se deben construir andenes. - Es necesario que la oficina de planeación del municipio de Tunja emita un concepto, toda vez que se trata de una vía de amplia circulación que puede verse afectada. - La comunidad del barrio El Dorado ha manifestado no necesitar andenes. - La construcción de los andenes afectaría la seguridad vial, especialmente por el transporte público que tendría que transitar y parar en todo este corredor vial. - Cerca al viaducto se cuenta con dos puentes peatonales, que conectan este sector con el centro de la ciudad.
especialmente por el transporte público que tendría que transitar y parar en todo este corredor vial. - Cerca al viaducto se cuenta con dos puentes peatonales, que conectan este sector con el centro de la ciudad. - En el sector en mención el transporte público fluye con normalidad. - El sector noroccidental de la glorieta cuenta con amplios andenes para la circulación peatonal, evacuando al sector del estadio y la glorieta norte y hacia el norte sector comercial y de recreo de la ciudad. - El sector donde se encuentra la vía objeto de la acción, es de terrenos baldíos y no hay flujo de transeúntes, - El barrio El Dorado tiene diferentes vías de acceso y buen transporte público, así como puentes peatonales. - Los viaductos se diseñan con paso peatonal, solamente cuando el flujo de estos hace que sea necesario. - De confirmarse la sentencia, es preciso ampliar los plazos concedidos en primera instancia.FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00116-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [10]
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, ii) fundamentos jurídicos de la decisión y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.
II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL
PROBLEMA JURÍDICO.
1.1. Tesis del juez de primera instancia.
Encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos a una
II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL
PROBLEMA JURÍDICO.
1.1. Tesis del juez de primera instancia.
Encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos a una infraestructura vial en condiciones de seguridad, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la seguridad y prevención de desastres previsibles, por la ausencia de andenes en los sentidos oriente y occidente, lo cual genera un alto riesgo de atropellamiento para los peatones y transeúntes, concluyó que el municipio de Tunja, como propietario de la vía objeto de la acción, es el responsable de la vulneración de los mencionados derechos colectivos.
En cuanto a la condena en costas, impuso la misma a la parte vencida siguiendo las reglas de unificación previstas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019. Respecto a las agencias en derecho, precisó que su valor sería fijado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, conforme el artículo 366 del CGP.
1.2. Tesis de la apelación.
Parte accionante. Sostuvo que en la sentencia de primera instancia, no se hizo ningún pronunciamiento en relación con la solicitud elevada en los alegatos de conclusión, relacionada con compulsar copias a la autoridad disciplinaria para investigar la conducta asumida por el apoderado del municipio, quien en la contestación de la demanda afirmó que el actor popular actuaba de mala fe. Por otro lado, pidió que, dando aplicación a la regla de unificación prevista por el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de agosto de
contestación de la demanda afirmó que el actor popular actuaba de mala fe. Por otro lado, pidió que, dando aplicación a la regla de unificación prevista por el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de agosto de 2019, se proceda en la misma sentencia a fijar el monto de lasFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00116-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [11] agencias en derecho, teniendo en cuenta la calidad y duración de la gestión del actor popular y no la actuación de la entidad accionada.
Parte accionada – municipio de Tunja. Señaló que se debe revocar la sentencia de primera instancia dado que, no se probaron las afirmaciones hechas por el actor popular en el escrito de demanda, teniendo en cuenta que en la zona entre el viaducto y la glorieta, no hay flujo de transeúntes porque se trata de terrenos baldíos y la comunidad misma ha manifestado no necesitar andenes. Adicionalmente, insistió en la vinculación de la Gobernación de Boyacá y de los propietarios de los inmuebles aledaños a la vía en mención, refirió que de acuerdo con el informe de visita técnica realizado el 18 de mayo de 2021, se debe establecer si la estructura del viaducto está en capacidad de soportar cargas adicionales; afirmó que el barrio El Dorado cuenta con accesos amplios, con puentes peatonales que conectan con el centro de la ciudad, el transporte público es fluido, de ahí que lo correcto sea pr
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