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TA BOY - 15001333300220210013101-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300220210013101-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 ADECUACIÓN DE LOS MEDIOS DE CONTROL – Potestad del juez y fundamento legal. La Sala comienza por decir que es cierto que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y de evitar fallos inhibitorios, la Ley 1437 de 2011 determinó que es al juez a quien le compete determinar el medio de control correspondiente y encaminar el proceso acorde con la ley. Justamente por lo anterior, el artículo 171 del C.P.A.C.A. prevé que el juez «admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». El ejercicio de esta potestad, en todo caso, atiende a criterios objetivos, no a sugerencias o a conveniencia de las partes. Aquí cumplen un papel importante el contenido de las pretensiones y el objeto de la demanda, pues estos elementos dan al juez las pautas y límites para encaminar el proceso y, si es del caso, adecuar la demanda a un medio diferente al señalado por el demandante. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado «la adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda es un asunto que corresponde establecer de acuerdo con criterios objetivos fijados por la ley, en salvaguarda de la seguridad jurídica, sin que se permita a los demandantes optar por el que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad». ADECUACIÓN DE LOS MEDIOS DE CONTROL – La potestad del juez solo se

activa en lo casos en que advierta que no se ejerció el medio de control que corresponde. Ahora, resulta importante precisar que esta potestad se activa solo en los casos en los que el juez advierte que no se ejerció el medio de control que corresponde. Luego, si el juez encuentra que el demandante ejerció adecuadamente la acción, resulta innecesario ejercer esta facultad. Es decir, no en todos los casos el juez está en la obligación de verificar la posibilidad de adecuar la demanda a un medio diferente al señalado por la parte actora. Solamente se hará en los casos en los que, a partir de las pretensiones y del objeto de la demanda, se advierta que corresponden a un medio diferente al señalado por el actor. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Naturaleza y características de la actio in rem verso. Según reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, las pretensiones de reparación resultantes del enriquecimiento sin causa de la administración, deben analizarse a través del lente de la actio in rem verso. En dicho proveído se indicó también que esta pretensión no podría ser invocada para el pago de obras, bienes o servicios ejecutados, sin la previa suscripción de un contrato administrativo que lo justifique, salvo casos excepcionales. Así, al unificar la posición sobre la procedencia de la actio in rem verso, se dijo: (…). En esta providencia se señaló, además, que mediante esta pretensión solo se puede solicitar el monto del enriquecimiento, sin enervar en forma alguna la naturaleza de la acción de reparación directa, toda vez que lo sustantivo prima sobre lo adjetivo o procesal. Así, se ha dicho que esta acción hace alusión a la prestación de un servicio sin sustento contractual, por lo que es necesario que se compense al afectado, ya sea

reparación directa, toda vez que lo sustantivo prima sobre lo adjetivo o procesal. Así, se ha dicho que esta acción hace alusión a la prestación de un servicio sin sustento contractual, por lo que es necesario que se compense al afectado, ya sea con la conciliación prejudicial o en la decisión de fondo, teniendo como tesis el enriquecimiento sin causa, y que tiene las siguientes particularidades:-Es de naturaleza subsidiaria, toda vez que procede solo si el actor no cuenta con ninguna otra clase de acción para pretender la recuperación del patrimonio pedido.- Es de carácter excepcional, puesto que el enriquecimiento injustificado no debe tener origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones estatuidas en el Código Civil, específicamente en su artículo 1494.- Es de rango compensatorio, dado que no es permitido con esta pretender una reparación de un daño, sino que su alcance estáMEDIO DE CONTROL: REPARCIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333 002 2021 00131 01 2 circunscrito al monto por el que se incrementó el patrimonio del demandado, el cual debe ser relativo al disminuido en el de la parte actora. - Con la misma no se puede vulnerar una disposición imperativa legal. ACTIO IN REM VERSO - Está supeditada eventualmente a inexistencia de un contrato administrativo, en razón de la prevalencia del interés de la colectividad. Recientemente el Consejo de Estado, ha desarrollado recientemente el concepto del enriquecimiento sin justa causa, al colegir: “De lo antes transcrito se arriba a la

conclusión de que todo particular debe respetar las normas –de orden público– consagradas por el ordenamiento jurídico, y que tanto aquél como las entidades contratantes deben velar por el cumplimiento de los preceptos jurídicos, por lo que prima facie, se excluye la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa, y con ello la restitución de prestaciones cuando se carece de contrato estatal; no obstante, y de forma excepcional y por lo mismo de interpretación restrictiva, se admiten hipótesis en las que resultaría procedente la actio in rem verso por razones de interés público o general.” En ese sentido, se dilucida que la procedencia de la actio in rem verso, está supeditada eventualmente a inexistencia de un contrato administrativo, en razón de la prevalencia del interés de la colectividad. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Es la competente para lograr que se declare la existencia del pago de lo no debido cuando la demanda prestó sus servicios a la DIAN y se ordene su reembolso. Tal como se reseñó en precedencia, la demanda presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDian, en contra de la señora LUZ ESPERANZA SALAMANCA DE FONSECA, está encaminada a que se declare la existencia del pago de no debido a la demandada, por unos desembolsos que le fueron efectuados cuando prestó sus servicios a la DIAN, entre los años 2015 y 2018, concretamente por los conceptos de incentivo nacional y vacaciones. (…). Conforme a los

fundamentos fácticos y lo pretendido en el escrito introductorio, para la Sala lo que persigue la entidad demandanteDIANes que le sean reembolsados unos dineros que le fueron consignados a la señora LUZ ESPERANZA SALAMANCA DE FONSECA cuando prestó sus servicios a la entidad para los años 2015 y 2018, y que en sentir de la demandante no tenía derecho a percibir los mismos. Al respecto es preciso mencionar que el artículo 104 del C.P.A.C.A, establece que la Jurisdicción Contenciosa administrativa esta instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contractos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos de derecho administrativo, en las que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares que ejerzan una función administrativa. Nótese que en el caso de marras, quien suscita la controversia es la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, entidad organizada como una unidad Administrativa Espacial de Orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio autónomo adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, sus recursos económicos se encuentran conformados por aportes de la Nación y rentas propias. Por tanto, atendiendo su naturaleza, régimen jurídico, y los recursos establecidos para el funcionamiento de la entidad, es dable concluir que es una entidad pública y por ende los conflictos que se susciten entre esta y un particular deben ser desatados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es claro, reitera la Sala que en el sub judice la controversia se está suscitando entre la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANy un particular, de manera que atendiendo lo reglado en la norma cita es claro que la

Administrativa. Es claro, reitera la Sala que en el sub judice la controversia se está suscitando entre la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANy un particular, de manera que atendiendo lo reglado en la norma cita es claro que la Jurisdicción Contenciosa es la establecida para conocer del presente asunto, al estar involucrada en los hechos materia de controversia un órgano estatal, razones demás para que esta jurisdicción sea competente para conocer del presente asunto, careciendo de sustento el argumento del recurrente.MEDIO DE CONTROL: REPARCIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333 002 2021 00131 01 3 INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No es una excepción que termine el proceso y el juez tiene el deber de darle el trámite que corresponda a la demanda. De manera que, la adecuación que hizo el a quo era posible y está bajo el impero de su labor interpretativa a la cual está obligado, pues el juzgador está obligado a desentrañar su sentido en aras de la efectividad del derecho sustancial por encima de la ritualidad procesal. En efecto, la indebida escogencia de la acción no es una excepción que termine el proceso y, además, el juez tiene el deber de darle el trámite que corresponda a la demanda, así se invoque una vía procesal inadecuada (art. 171 del CPACA). Aunado a que, en el caso bajo estudio, no se podría inadmitir la demanda, puesto que no se avizoraba de la ausencia de un requisito formal de la

demanda (arts. 162 y 170 CPACA). En todo caso, la actuación del juez debe encaminarse siempre a evitar fallos inhibitorios, para lo cual el juez puede activar todos sus poderes de saneamiento. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación para lograr el principio de justicia material a través de la actio in rem verso. Para la Sala, la tesis adoptada por el a quo, en el sentido de darle aplicación al postulado del IURA NOVIT CURIA , en la búsqueda de los principios de justicia material en este caso, no es desacertada, porque como ya se dijo, en el sub lite no era procedente plantear conflicto de jurisdicciones, como lo esbozo el recurrente, toda vez que deduciéndose de los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda que estos perseguían concretamente la actio in rem verso. En consecuencia, es lógico que para conseguir un restablecimiento patrimonial frente a la administración por causa de unos servicios prestados a la misma, sin respaldo contractual, los cuales no han sido reconocidos ni satisfechos, la única manera de lograrlo es acudiendo a la figura de la actio in rem verso; y de la cual no hay duda que en el sub lite se encuentran reunidas las condiciones de hecho indispensables para su estructuración, tal y como acertadamente concluyó la Juez de Instancia. Por tanto, la Sala confirmará la providencia recurrida.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para

variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330022 02100131011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROSMEDIO DE CONTROL: REPARCIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333 002 2021 00131 01

4 Tunja, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALESDIAN DEMANDADO: LUZ ESPERANZA SALAMANCA DE FONSECA RADICACIÓN: 150013333 002 2021 00131 01

LINK: SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)

ASUNTO A RESOLVER:

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja mediante el cual se rechazó la demanda, por haber operado la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda1

2. Por conducto de apoderado judicial, la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NCIONALES – DIAN, presentó demanda ante la Jurisdicción

operado la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda1

2. Por conducto de apoderado judicial, la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NCIONALES – DIAN, presentó demanda ante la Jurisdicción Ordinaria en contra de la señora LUZ ESPERANZA SALAMANCA DE FONSECA, solicitando que se declare la existencia de pago de lo no debido a la demandada, por unos pagos que le fueron efectuados cuando prestó sus servicios a la DIAN, entre los años 2015 y 2018.

Como consecuencia de ello, solicita se ordene a la demandada el reintegro de la suma de $35.825.316, con el pago de sus respectivos intereses e indexación. 3.- Sea del caso precisar que la demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, que, por medio de providencia del 18 de febrero de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a la Jurisdicción Laboral. Sin embargo, tal decisión fue

1 Expediente Digital Pdf 002MEDIO DE CONTROL: REPARCIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333 002 2021 00131 01 5 recurrida y al desatar la inconformidad, consideró que la demanda debía remitirse a la Jurisdicción Contenciosa de conformidad con lo reglado en el artículo 104 del C.P.A.C.A. 4.- Providencia apelada2

5. Se trata del auto proferido el día 3 de diciembre de 2021 proferido por

el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual, en primer, lugar hizo referencia a las previsiones del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a fin de determinar si la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer de la controversia planteada por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN. 6.- Al respecto adujo que, revisado el escrito introductorio, el objeto del litigio no versa sobre una relación legal o reglamentaria entre un servidor publico y el Estado, por lo que no se evidencia que lo pretendido sea el estudio de legalidad de un acto administrativo, que deba ser resulta a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.- Explicó que, atendiendo lo pretendido por la Administración de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, consistente en que se declare la existencia de un pago que fue efectuado por nomina a la señora LUZ ESPERANZA SALAMACA DE FONSECA, por concepto de incentivo Nacional y vacaciones para los periodos 2015 y 2018, que arroja un valor total de $ 35.825.316; suma que pretende sea rembolsada; advirtió que se estaría ante un supuesto enriquecimiento sin causa por parte de la demandada y en un detrimento patrimonial de la demandante. 8.- Para arribar a la anterior conclusión citó la sentencia proferida por el

H. Consejo de Estado de fecha 22 de julio de 2009, dentro del radicado N° 85001233100020030003501 (35026) y precisó que para invocar el enriquecimiento sin causa es la acción de in rem verso , figura que tiene naturaleza subsidiaria y compensatoria , toda vez que lo que persigue es

2 Expediente Digital Pdf 003MEDIO DE CONTROL: REPARCIÓN DIRECTA

enriquecimiento sin causa es la acción de in rem verso , figura que tiene naturaleza subsidiaria y compensatoria , toda vez que lo que persigue es

2 Expediente Digital Pdf 003MEDIO DE CONTROL: REPARCIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333 002 2021 00131 01 6 la devolución del monto en el que se enriqueció el patrimonio de quien se demanda, sin que se pretenda la indemnización de un perjuicio. 9.- Seguidamente citó la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 19 de noviembre de 2012, para concluir que, de los fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda, el medio de control procedente es el de reparación directa, por tanto, adecuó la demanda de acuerdo a lo reglado en el artículo 171 del C.P.A.C.A. 10.-Dilucidado lo anterior, la Juez A quo procedió a realizar el estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa, bajo el entendido que tal fenómeno es la consecuencia surgida de la inactividad procesal de quien, teniendo el derecho a reclamar el reconocimiento de los perjuicios causados, deja de promover las acciones judiciales dentro de los plazos establecidos para ello. 11.- En el caso concreto preciso cada uno de los pagos efectuados por nomina a la demandada, así: i) incentivo al desempeño nacional por la suma de $9.310.287, pago que se realizó en la nomina del mes de enero

de 2016; ii) incentivo al desempeño nacional por valor de $10.135.048, valor cancelado en el mes de julio de 2016; iii) incentivo l desempeño nacional por $8.716.141, pago efectuado en nomina del mes de enero de 2017; y, iv) vacaciones por valor de $7.663.840, pagadas en el mes de febrero de 2018. 12.- Explicó que atendiendo los pagos relacionados anteriormente y atendiendo que el término de caducidad de 2 años debe contabilizarse a partir del día siguiente al acaecimiento del daño y para el caso concreto a partir de cuando la Administración de Impuestos y Aduanas NacionalesDINA, efectúo los pagos. 13.- Bajo este derrotero, la Juez de Instancia, explicó cada uno de los pagos realizados por parte de la DIAN, y dijo en cuanto al primer pago por concepto de “incentivo al desempeño nacional” por valor de $9.310.287, que este fue cancelado en el mes de enero de 2016 a laMEDIO DE CONTROL: REPARCIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333 002 2021 00131 01 7 demandada, por lo que se tendría como fecha inicial para contar el termino de caducidad el 1° de febrero de 2016, de manera que los dos (02) años vencían el 1° de febrero de 2018. 14.- En cuanto al segundo pago, preciso que el concepto “incentivo al desempeño nacional” por la suma de $10.135.048, el pago se efectúo en

el mes de julio de 2016, por lo que el termino de caducidad iniciaría a partir del 1° de agosto de 2016, por lo que fenecería el 1° de agosto de 2018. 15.- Referente al tercer pago , explicó que el pago por “incentivo al desempeño nacional” , por $8.716.141, se realizó en el mes de enero de 2017, por lo que el termino de caducidad empezaría a contar a partir del 1° de febrero de 2017, de manera que los dos año vencería el 1° de febrero de 2019. 16.- Por último en cuanto al cuarto pago, por concepto de “vacaciones” por valor de $ 7.663.840 fueron pagadas a la demandada en el mes de febrero de 2018, de manera que el término de caducidad empezaría a contabilizarse desde el 1° de marzo de 2018 y vencería el 1° de marzo de 2020. 17.- Precisado cuando se efectuaron cada uno de los pagos realizados por parte de la DIAN a la demandada, indicó que la conciliación extrajudicial fue presentada ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles el 3 de noviembre de 2020, la audiencia fue realizada el 14 de diciembre de 2020 y la demanda fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria el 18 de diciembre de 2020, por tanto atendiendo que los términos con que contaba la entidad demandada fenecieron el 1 de febrero y 1 de agosto de 2018, 1 de febrero de 2019 y 1 de marzo de 2020, concluyó la Juez de Instancia que se configuro la caducidad del medio de control. 1.3.- Recurso de apelación – Parte actora3

3 Índice 9 SAMAIMEDIO DE CONTROL: REPARCIÓN DIRECTA

Instancia que se configuro la caducidad del medio de control. 1.3.- Recurso de apelación – Parte actora3

3 Índice 9 SAMAIMEDIO DE CONTROL: REPARCIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333 002 2021 00131 01

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18. La defensa de la parte actora interpuso recurso de reposición y de apelación en subsidio contra el auto que rechazó la demanda, considerando que lo que correspondía por parte de la Juez Aquo era declarar la falta de competencia respecto de la controversia planteada y provocar el conflicto negativo de competencia.

19. Refirió el recurrente que la demanda fue interpuesta ante la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que la señora LUZ ESPERANZA SALAMACA DE FONSECA, realizará la devolución de las sumas de dinero que fueron canceladas y frente a las cuales no tenía derecho. Añadió que la Jurisdicción ordinaria no realizó un análisis adecuado y sin razones suficientes para concluir que la competencia de la controversia planteada corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

20. Indicó que, la competencia para conocer del presente asunto radica ante la Jurisdicción Civil, lo anterior conforme al artículo 2313 del Código Civil el cual prevé la figura del pago de los debido, por lo que es claro que el asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. 1.4.- Auto resuelve reposición4

21. Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación, al considerar que no es procedente revocar la decisión de rechazo, para lo cual explicó que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer la presente

reposición y concedió el de apelación, al considerar que no es procedente revocar la decisión de rechazo, para lo cual explicó que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer la presente controversia en virtud del artículo 104 del C.P.A.C.A. que prevé que la misma está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que se involucren las entidades públicas, o particulares que ejerzan funciones públicas.

22. Adujo que, dado que quien demanda es la Dirección de Impuestos y Adunas NacionalesDIAN, es claro que se involucra a una entidad pública,

4 Índice 18 SAMAIMEDIO DE CONTROL: REPARCIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333 002 2021 00131 01 9 que busca el reintegro de unos dineros que fueron cancelados, lo cual implica el pago de lo no debido configurándose un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada y un empobrecimiento de la entidad demandada. 23.- Finalmente la Juez de Instancia, citó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, dentro del radicado N° 730012331000200003075-01 de fecha 19 de noviembre de 2012, y concluyó que el pago de lo no debido y el enriquecimiento sin causa sea un tema que solo pueda conocerse en la jurisdicción ordinaria por

competencia residual, máxime que la demandante en este caso se trata de una entidad pública y existe en esta jurisdicción un mecanismo para reclamar pretensiones relacionadas con dicho aspecto.

II. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

24. De conformidad con las prescripciones del Art. 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 2021 5 es apelable el auto que rechace la demanda y tal apelación en este caso debe ser resuelta por la Sala de Decisión, de conformidad con las previsiones del Art. 125 del CPAPCA modificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 20216 al determinar que la Sala será competente para dictar las providencias en el literal g). ibídem, a saber: “Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”.

2.2.- Problema Jurídico

5 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a

las siguientes reglas:

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: …g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;MEDIO DE CONTROL: REPARCIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333 002 2021 00131 01

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25. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, atendiendo las pretensiones de la demanda, no había lugar adecuar el medio de control de acuerdo a las previsiones del artículo 171 del C.P.A.C.A, lo que conllevaría a plantear un conflicto negativo de Jurisdicciones.

2.3.- De la Jurisdicción y competencia en materia Contenciosa Administrativa.

26. Sea lo primero indicar que La jurisdicción es la función pública que tiene como finalidad la administración de justicia, ejercida por el Estado mediante los órganos que la ley dispone para ello 7. La determinación de la jurisdicción resulta ser un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia8. A dicho efecto, el ejercicio de la facultad de administrar justicia en el territorio nacional se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz.

27.- De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “[…] además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes

7 Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado : “La jurisdicción es la potestad propia de la función jurisdiccional del poder público, que se concreta en la posibilidad de impartir justicia sobre los diferentes conflictos o situaciones que deban tramitarse y resolverse de conformidad con los principios, parámetros y disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese contexto, corresponde al constituyente definir quiénes ejercen jurisdicción, cómo se divide y en qué forma se ejerce, dependiendo, en cada caso en concreto, de los supuestos de hecho que sean sometidos a definición judicial (art. 116 C.P.). […] Así las cosas, debe precisarse el carácter único, exclusivo y excluyente de la jurisdicción, en tanto que no es factible su división como función estatal; cosa distinta es la repartición que el propio ordenamiento jurídico hace de la misma según las diversas ramas del derecho para racionalizar adecuadamente su prestación. En esa perspectiva, el legislador por razones metodológicas y de especialidad jurídica asigna la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones, correspondiendo esta repartición, técnicamente, a una distribución de competencias entre los diversos campos del conocimiento jurídico. Como se aprecia, el fraccionamiento que hace el ordenamiento jurídico en materia de jurisdicción y de competencia, tiene fundamento en los principios de pragmatismo y de especialidad, por cuanto permite facilitar

el acceso de las personas a jueces especializados en las diferentes materias del derecho, circunstancia que contribuye a solucionar, de manera más eficiente y expedita, las controversias sometidas a consideración de la administración de justicia. En ese orden, el legislador, en principio, a través de los códigos o estatutos sustantivos y procesales distribuye propiamente la competencia entre las Cortes, Tribunales y jueces que integran la Rama Judicial del Poder Público; es en virtud de dicha distribución que se radica en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa una serie de materias y asuntos propios de su conocimiento. Con ocasión del anterior procedimiento surge jurídicamente el fenómeno procesal de la competencia, es decir, la determinación en sentido estricto del juez que debe conocer, específicamente un determinado litigio o controversia sometida a decisión judicial.” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2006. Rad.: 32499. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-685 de 26 de septiembre de 2013.MEDIO DE CONTROL: REPARCIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 150013333 002 2021 00131 01 11 especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. 28.- Por su parte, el artículo 105 ibídem establece algunos asuntos que escapan al conocimiento de esta jurisdicción, así: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los

escapan al conocimiento de esta jurisdicción, así: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía reg

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