🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 150013333003-2020-00165-01-(22-03-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 150013333003-2020-00165-01-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333003-2020-00165-01 Sentencia de segundainstancia 1 PRIMA DE MEDIO AÑO DE LA LEY 91 DE 1989 Y DE LA LEY 100 DE 1993 / Son asimilables / No son acumulables / Noción jurisprudencial. “(…) Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)". Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un

"aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". PRIMA DE MEDIO AÑO DE LA LEY 91 DE 1989 Y DE LA LEY 100 DE 1993 / No son acumulables / Los docentes regulados por el régimen de la Ley 91 de 1989 no tienen derecho a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993. (…) atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite precedente, es claro que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993; no obstante, tal y como lo precisó la juez de instancia, solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, " vinculados antes del 1° de enero de

lo precisó la juez de instancia, solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, " vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia" (…) PRIMA DE MEDIO AÑO DE LA LEY 91 DE 1989 Y DE LA LEY 100 DE 1993 / Reconocimiento de una de las dos está sujeto al cumplimiento de los requisitos del acto legislativo 01 de 2005 / Excepcionalidad de la mesada 14. (…) Concordante con lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. PRIMA DE MEDIO AÑO DE LA LEY 91 DE 1989 Y DE LA LEY 100 DE 1993 / Incumplimiento de los requisitos del acto legislativo 01 de 2005 impide asignación de la prima / Confirma primera instancia / No declara nulidad de acto administrativo ni restablecimiento del derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333003-2020-00165-01 Sentencia de segundainstancia 2 (…) En el presente caso, la accionante adquirió el estatus pensional el 12 de febrero de 2014, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que, de entrada, implica que solo puede percibir trece mesadas. Adicional a ello, la situación de

2014, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que, de entrada, implica que solo puede percibir trece mesadas. Adicional a ello, la situación de la señora PLAZAS SOLER, tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que se acreditó que la mesada pensional reconocida fue de $2.085.971, es decir, superior a tres salarios mínimos que, para el año 2014, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, correspondían a $1.848.000, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 3068 de 2013 para el año 2014, en el valor de $616.000, situación de la que se colige que los argumentos de la parte recurrente no están llamados a prosperar, pues no se acreditó condición especial o de excepción a favor de la demandante. Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, en consecuencia, se confirmará el fallo apelado.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 150013333003-2020-00165-01

DEMANDANTE: ROSA HELENA PLAZAS SOLER

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG)

TEMA: RECONOCIMIENTO PRIMA DE JUNIO – LEY 91 DE

1989

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandant e, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administ rativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediant e la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333003-2020-00165-01 Sentencia de segundainstancia 3 DEMANDA Declaraciones y condenas1

1. La señora ROSA HELENA PLAZAS SOLER, actuando a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto, configurado el 22 de septiembre de 2019, que negó el reconocimiento de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B) de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1° de enero de 1981.

Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1° de enero de 1981.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que se le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley de 91 de 1989, a partir del 12 de febrero de 2014 (status), equivalente a una mesada pensional; ii) que se apliquen los reajustes de ley a que haya lugar; iii) que le paguen las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina; iv) que se dé cumplimiento al fallo de 1 Folios 2-3, archivo 02 – expediente electrónico (SAMAI - primera instancia). conformidad con el artículo 192 y siguientes del CPACA; v) que se reconozcan y paguen los ajustes de valor respecto de las mesadas pensionales que se reconozcan, atendiendo la variación del IPC; vi) que se reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el t iempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados; y vii) que se condene en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos2

3. La apoderada de la demandant e, indicó que la señora ROSA HELENA

PLAZAS SOLER, fue vinculada por primera vez como docent e oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el FOMAG, no t iene derecho al reconocimiento de la pensión de gracia.

4. Indicó que a la accionante le fue reconocida la pensión de jubilación mediant e Resolución No. 004547 del 22 de julio de 2014, expedida por la Secret aría de Educación Boyacá, en representación legal de la Nación y con fundament o legal en la Ley 91 de 1989.

Fundamentos de derecho3

5. Señaló como norma violada el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y laNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333003-2020-00165-01 Sentencia de segundainstancia 4 sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, C.P. César Palomino Cortés.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

6. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , se opuso a la totalidad de las pretensiones para lo cual hizo mención del Concepto 1857 del 22 de noviembre de 2007, proferido por el Consejo de Estado, en el cual se indicó que sin importar la clase de vinculación y régimen pensional que cobije al docent e, le será aplicable el Acto Legislativo 01

de 2005, en los siguientes términos:

“Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 2 Folio 4, archivo 02 – expediente electrónico (SAMAI - primera instancia). 3 Folios 5-12, archivo 02 – expediente electrónico (SAMAI - primera instancia). de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.”

7. Con base en dichos razonamientos, propuso como medios exceptivos los que denominó: “Presunción de legalidad de los act os administ rativos at acados de nulidad”, “Cobro de lo no debido”, y “Prescripción”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

8. El Juzgado Tercero Administ rativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediant e sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR que operó el silencio administrativo negativo con relación a la petición presentada por la parte demandante el 21 de junio de 2019, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme con lo indicado anteriormente. TERCERO. - Sin condena en costas, según lo señalado en la parte motiva.

de 2019, según la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme con lo indicado anteriormente. TERCERO. - Sin condena en costas, según lo señalado en la parte motiva. (…).” (Negrita del texto original).

9. Para llegar a tal decisión, la juez de primera instancia refirió que el Consejo de Estado (sentencia del 25 de abril de 2019, Rad. Interno. 031914, C.P. César Palomino Cortés), vía interpretación de lo dicho por la Corte Constitucional (C-461 de 1995), precisó que los docent es vinculados al magisterio con posterioridad al 1° de enero de 1981, únicamente sonNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333003-2020-00165-01 Sentencia de segundainstancia 5 dest inatarios de la prima de mitad de año establecida en la Ley 91 de 1989 y no de la mesada adicional prevista en la Ley 100 de 1993, contrario a quienes se vincularon antes de aquella fecha y no fueron beneficiarios de la pensión gracia. Lo anterior, precisamente porque en ambos regímenes el objetivo buscado es el mismo: mantener el poder adquisit ivo de las pensiones. 10.De ello, concluyó que la limitación impuesta en el inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, es completamente aplicable a la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de manera que su reconocimiento y pago también se encuentra sometido a la regla excepcional prevista en el parágrafo 6º transitorio ibídem y en tal sentido,

el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de manera que su reconocimiento y pago también se encuentra sometido a la regla excepcional prevista en el parágrafo 6º transitorio ibídem y en tal sentido, aquellos docent es que pretendan constituirsecomo acreedores de dicha prestación deberán acredit ar: i) ser vinculados como docent es oficiales del Magisterio a partir del 1° de enero de 1981, de tal modo que no sean beneficiarios de la pensión gracia; y ii) que su derecho pensional (estatus) haya sido causado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), sin importar el monto de la mesada pensional o, a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención y hasta antes del 31 de julio de 2011, siempre que el monto de su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV a la fecha del estatus. 11.Al estudiar el caso en concreto, la a quo encontró acredit ado que la demandant e i) laboró como docent e oficial desde el 7 de septiembre de 1982, luego, como se vinculó con posterioridad al 1° de enero de 1981, cumple con el primer requisito; ii) adquirió el estatus pensional el 12 de febrero de 2014, lo cual descart a de plano que se encuentre dent ro de las excepciones previstas en el A.L. 01 de 2005, toda vez que su pensión fue causada con posterioridad al 31 de julio de 2011; y iii) como la mesada pensional se causó en el año 2014, en la suma de $2.085.971, dicho valor superaba los 3 SMLMV para aquella anualidad6, circunstancia

mesada pensional se causó en el año 2014, en la suma de $2.085.971, dicho valor superaba los 3 SMLMV para aquella anualidad6, circunstancia adicional para predicar que no se encuentra dent ro de la mencionada excepción. 12.Por lo anterior, consideró que como quiera que la parte demandante no cumple con los requisitos para reconocerle la prima de mitad de año señalada en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo consecuente era negar las pretensiones, no sin antes precisar que, contrario a lo considerado por la accionante, la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 emitida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado, no constituye precedent e para este asunto, pues, si bien la Alta Corporación se refirió en dicha providencia a la prima de junio que se reclama en esta demanda, se evidencia que lo hizo para precisar el contenido de la norma que lo contiene, por lo que su consideración no va más allá de un obit er dict um , más aun, cuando según la misma Corporación, el objetoNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333003-2020-00165-01 Sentencia de segundainstancia 6 único de dicha decisión fue establecer reglas acerca del IBL en el régimen pensional de los docent es vinculados al servicio público educat ivo oficial, afiliados al FOMAG. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN7 13.La apoderada de la demandante solicitó se revoque la decisión y en su lugar, se accedan a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: 14.En primer lugar, reiteró que la señora ROSA HELENA PLAZAS SOLER se

13.La apoderada de la demandante solicitó se revoque la decisión y en su lugar, se accedan a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: 14.En primer lugar, reiteró que la señora ROSA HELENA PLAZAS SOLER se vinculó como docent e con posterioridad al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionada del FOMAG, no t iene derecho 6 En dicho año 1 SMLMV correspondía a $616.000. a que se le reconozca una pensión gracia y que la pensión de jubilación le fue reconocida por la Secret aría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 004547 del 22 de julio de 2014, con fundament o en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. 15.Acotóque, en materia de pensión de jubilación, los docent es carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, t iempo de servicio y cuantía de la mesada por lo que en estos aspectos se acudía a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma. 16.Hizo alusión a varios apartes normativos de la Ley 91 de 1989, en especial lo relacionado con el numeral 2 del artículo 15, para significar la dist inción que hizo la ley, atendiendo la fecha de vinculación del docent e al servicio educat ivo oficial, así: si el docent e se vinculó hasta el 31 de

especial lo relacionado con el numeral 2 del artículo 15, para significar la dist inción que hizo la ley, atendiendo la fecha de vinculación del docent e al servicio educat ivo oficial, así: si el docent e se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como una especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. 17.Señaló que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docent es que no t ienen derecho a la pensión de gracia; que incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual t ienen derecho únicamente los docent esNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333003-2020-00165-01 Sentencia de segundainstancia 7 beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 ibídem y que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en la normatividad referida con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima. 18.Manifestó que era dable colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto era que ambas eran diferent es en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una t iene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concebía en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra t iene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensaba la pérdida de poder adquisit ivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no estaba condicionada por aspectos temporales y solo venía a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transit orio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o

restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transit orio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011. 19.En consecuencia, expuso que todos los docent es sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional, en virtud a la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que det erminó su alcance. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 20.El anterior recurso fue concedido mediant e auto del 11 de noviembre de 20218 y fue admit ido por esta Corporación a través de proveído del 10 de febrero de 20229, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secret aría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem10. Por lo anterior no se registran alegaciones finales en esta instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333003-2020-00165-01 Sentencia de segundainstancia 8 CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO 21.El Agente del Ministerio Público, con funciones de intervención ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad. 8 Anotación 28 – SAMAI (primera instancia). 9 Anotación 4 – SAMAI.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO 21.El Agente del Ministerio Público, con funciones de intervención ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad. 8 Anotación 28 – SAMAI (primera instancia). 9 Anotación 4 – SAMAI. 10 “(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar . El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”

II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 22.De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, dent ro del trámitesurtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

PROBLEMA JURÍDICO 23.En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Corporación establecer si: ¿Result ó acert ada la decisión de la a quo, respect o a que la demandant e no t iene derecho al reconocimient o y pago de la prima de junio est ablecida en el art ículo 15, numeral 2, literal B) de la Ley 91 de 1989 o sí, por el cont rario, al tenor de la sent encia de unificación del 25 de abril de 2019, ident ificada como SUJ-014-CE-S2-2019, es procedent e su

reconocimient o? 24.De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por la parte demandant e, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso, para dirimir el objeto de la lit is, e igualmente anuncia la posición que asumirá así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala

25. La Sala confirmarála sent encia objet o de apelación, ya que, según el análisis jurisprudencial de la Cort e Const itucional en concordancia con la sent encia de unificación del 25 de abril de 2019, ident ificada como SUJ014-CE-S2-2019, no exist e un argument o válido para que los docent es regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada cat orce de la Ley 100 de 1993.

26. Aunado a lo ant erior, en el caso de la demandant e, no se cumplen los presupuest os excepcionales de la norma y el crit erio jurisprudencial, t odaNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333003-2020-00165-01 Sentencia de segundainstancia 9 vez que la señora ROSA HELENA PLAZAS SOLER, se vinculó como docent e el 7 de sept iembre de 1982, conforme lo refiere la Resolución No. 004547 del 22 de julio de 2014. Además, el Act o Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su est atus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron ant es del 31 de julio de 2011, siempre y cuando t engan una pensión igual o inferior a t res salarios mínimos legales mensuales vigent es.

julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron ant es del 31 de julio de 2011, siempre y cuando t engan una pensión igual o inferior a t res salarios mínimos legales mensuales vigent es. En el present e caso, la demandant e adquirió el est atus pensional el 12 de febrero de 2014, est o es, después de la expedición del Act o Legislativo 01 de 2005, hecho que de ent rada implica que solo puede percibir t rece mesadas. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 27.Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional11, el precedent e jurisprudencial corresponde a aquellas sentencias que en su ratio decidendi finjan una regla para resolver la controversia, las cuales sirven para solucionar nuevos casos; entonces, puede t ildarse de tal la jurisprudencia de las Altas Cortes donde se fijan parámetros generales para solucionar otros conflictos que comparten supuestos fácticos y jurídicos. 28.Así las cosas, la obligatoriedad en la aplicación del precedent e, funge como una garantía del derecho a la igualdad y de seguridad jurídica, pues evita que, en casos similares, se adopt en decisiones sustancialmente diferent es. 29.Al respecto, la Ley 1437 de 2011, a fin de materializar el principio de igualdad que rige las actuaciones objeto de control por parte del derecho administ rativo12, creó la figura de la extensión de jurisprudencia consagrada en los artículos 102 13 y 26914 de la norma en comento, según la cual las autoridades administ rativas deben aplicar los efectos de una sentencia de unificación a quienes soliciten que se reconozca un derecho, siempre que acredit en estar en las mismas condiciones que dieron lugar al fallo.

la cual las autoridades administ rativas deben aplicar los efectos de una sentencia de unificación a quienes soliciten que se reconozca un derecho, siempre que acredit en estar en las mismas condiciones que dieron lugar al fallo. 30.Respecto de los procesos tramitados en la jurisdicción Contencioso Administ rativa, el artículo 271 del CPACA 15 estableció que el Consejo de 11 Sentencia T-360 de 2014, expediente T-4.248.813, M.P. Jorge Ignacio Pretel Chajub. 12 Numeral 2 de su artículo 3. 13 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. 14 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 15 “ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333003-2020-00165-01 Sentencia de segundainstancia 10 divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá

o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos Estado puede asumir el conocimiento de asuntos pendient es de fallo por razones de importancia jurídica o trascendencia económica o social a efectos de emitir sentencias de unificación. 31.Así las cosas, deberá entenderse que la extensión de jurisprudencia en sede administ rativa y las sentencias de unificación en vía judicial, son herramientas creadas por el legislador para dar fuerza vinculante al precedent e. Sobre el particular, el Consejo de Estado 16 ha manifestado lo siguiente: "Así las cosas, es claro que este sistema del precedente jurisprudencial propuesto en la Ley 1437 de 2011, bajo sus previsiones, que irradia la actividadadministrativa y judicial, contribuirá por la realización de la justicia material y propugnará por una seguridad jurídica real, expresada en la certeza de los asociados de que sus autoridades actuarán en pro de sus garantías, derechos y libertades, siendo la igualdady laconfianzalegítima, los pilares fundamentales de esta doctrina." 32.Emerge de lo expuesto que atender a la ratio decidendi de las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado como máximo órgano de control en esta juri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...