TA BOY - 150013333003-2021-00031-01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333003-2021-00031-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 PRIMA ESPECIAL EN JUNIO PARA DOCENTES PENSIONADOS/ Prima especial de junio para los docentes que perdieron la pensión de gracia al vincularse con posterioridad al 1° de enero de 1981/ Articulo 15 ley 91 de 1989. “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias, tendrán derecho a la pensión de gracia (…) Esta pensión de gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación (…) Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”(…) La Ley 91 de 1989, estableció en el artículo 15 numeral 2, que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 inclusive, tendrían derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. PRIMA ESPECIAL EN JUNIO PARA DOCENTES PENSIONADOS/ Prima de mitad de año del artículo 15 de ley 91 de 1989 es equivalente a la mesada adicional del articulo 142 de ley 100 de 1993. No cabe duda que la prestación prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es asimilable
año del artículo 15 de ley 91 de 1989 es equivalente a la mesada adicional del articulo 142 de ley 100 de 1993. No cabe duda que la prestación prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es asimilable a la mesada adicional que fuera creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues resulta equivalente para los docentes que estaban cobijados por la Ley 91 de 1989 percibir dicha mesada adicional en junio al beneficio creado en el régimen general de pensiones, razón por la cual la Corte en ese pronunciamiento extendió el beneficio para los docentes que no estaban cobijados por la Ley 91 de 1989 y que no recibían, ni mesada adicional ni la prima adicional en junio, lo que terminaba siendo un trato discriminatorio. (…) Así las cosas, los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso, sobre la posibilidad que la actora puede devengar 15 mesadas, resultan desacertados frente al esquema igualador que tuvo la sentencia antes mencionada, por el contrario, concluir como lo hace la Corte Constitucional que todos los pensionados a partir de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a percibir 14 mesadas, sin importar si hacen parte del régimen especial docente o del régimen general, resulta ser la interpretación adecuada para esta Sala, es decir que la prima de junio adicional para los docentes prevista en la Ley 91 de 1989, corresponde a la mesada 14 que fuera posteriormente extendida a todos los pensionados en virtud del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y a los docentes excluidos de la aplicación de la Ley 91 de 1989, por la sentencia de constitucionalidad antes citada.
ELIMINACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL CATORCE/ Acto Legislativo 1° De
100 de 1993 y a los docentes excluidos de la aplicación de la Ley 91 de 1989, por la sentencia de constitucionalidad antes citada. ELIMINACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL CATORCE/ Acto Legislativo 1° De 2005/Se conserva la mesada catorce si fue causada antes del A.L. o si la mesada pensional es igual o inferior a 3smlmv. El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. (…) para mantener esa mesada creada por el régimen general y percibida por todos los pensionados, era necesario que el derecho pensional se hubiera causado antes de la vigencia del acto legislativo. (…) No se discute acá si el régimen pensional de la actora es o no el previsto en la Ley 100 de 1993 pues es claro que ingresó al servicio antes del 27 de junio de 2003, pero se reitera la mesada adicional de junio, que es la pretendida, no fue contemplada en el régimen especial sino en el general y, en cualquier caso, para preservarla bajo cualquier régimen, el derecho pensional tenía que haberse causado antes del 25 de julio de 2005 cuando fue publicado el A.L. No. 01.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.
haberse causado antes del 25 de julio de 2005 cuando fue publicado el A.L. No. 01.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Irma Yaneth Rodríguez Sepúlveda Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333003-2021-00031-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 23 de marzo de 2022
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Irma Yaneth Rodríguez Sepúlveda
Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333003-2021-00031-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA. La señora Irma Yaneth Rodríguez Sepúlveda, mediante apoderada judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
1. DE LA DEMANDA. La señora Irma Yaneth Rodríguez Sepúlveda, mediante apoderada judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se acojan las siguientes pretensiones: PRETENSIONES. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 7 de enero de 2021, que le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1º de enero de 1981.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Irma Yaneth Rodríguez Sepúlveda Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333003-2021-00031-01
3 A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la entidad demandada a que le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1º de enero de 1981, a partir del 11 de noviembre de 2017 (status), equivalente a una mesada pensional.
Solicitó asimismo se ordene a la entidad demandada, que sobre el monto inicial se apliquen los reajustes de ley, el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina y se dé el cumplimiento al fallo tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA. Que se condene además a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. Por último, pidió se condene en costas al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Narra la demanda que la docente Irma Yaneth Rodríguez Sepúlveda fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el FOMAG, no tiene derecho a que la UGPP reconozca en su favor la pensión de gracia.
Cuenta además que la pensión de jubilación le fue reconocida mediante Resolución No.001570 del 12 de febrero de 2018 expedida por la Secretaría de Educación deMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Irma Yaneth Rodríguez Sepúlveda Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333003-2021-00031-01 4 Boyacá, en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91
Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333003-2021-00031-01
4 Boyacá, en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989. Señala que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial con posterior al 1º de enero de 1981 no tienen derecho a la pensión gracia. Fundamentos de derecho y concepto de violación Como fundamento de las pretensiones se invocan en el escrito de demanda: La Ley 91 de 1985 artículo 15 y la Sentencia de Unificación, SUJ–014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado. Menciona que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado. Que es claro que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen
especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. Sostiene que dicha regulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, en tanto que previó:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Irma Yaneth Rodríguez Sepúlveda Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333003-2021-00031-01 5 “45. De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes:
I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.
II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
Considera que debe decretarse la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad accionada está vulnerando los derechos de la señora Irma Yaneth Rodríguez Sepúlveda como pensionada afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, violando las disposiciones legales que establecen dicho beneficio y desconociendo de contera los lineamientos
Yaneth Rodríguez Sepúlveda como pensionada afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, violando las disposiciones legales que establecen dicho beneficio y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 25 de febrero de 2021 y mediante Auto del 11 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja fue admitida. Se ordenó notificar por estado electrónico a la demandante conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del CPACA y de manera personal al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo señalan los artículos 171 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP ; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P. (ver expediente digital).
1. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que como lo precisó el Consejo de Estado en el Concepto 1857 del 22 de noviembre 2007 sin importar la clase de vinculación y régimen pensional que cobije alMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Irma Yaneth Rodríguez Sepúlveda Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333003-2021-00031-01
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Demandante : Irma Yaneth Rodríguez Sepúlveda Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333003-2021-00031-01 6 docente, le será aplicable el Acto Legislativo 01 de 2015, para lo cual manifestó: “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del
2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención” Presentó como excepciones las denominadas “presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”.
IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo proferido el 8 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El problema jurídico planteado por el a quo consistió en determinar si la demandante
tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado ese despacho abordó el estudio del régimen jurídico de la prima de medio año prevista en el numeral 2 del artículo 15 Ley 91 de 1989 -la mesada adicional de junioy luego resolvió el caso concreto. Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz dijo que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable era el numeral 2 del artículo 15Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Irma Yaneth Rodríguez Sepúlveda Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333003-2021-00031-01 7 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Que, por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”, situación que no aplica en el caso de
del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”, situación que no aplica en el caso de la demandante, toda vez que se vinculó como docente el 13 de mayo de 1983, conforme se desprende de la Resolución 001570 de 12 de febrero de 2018 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN”. Manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dijo que, en el presente caso, la demandante adquirió el estatus pensional el 11 de noviembre de 2017, tal y como fue reconocido en la Resolución 001570 del 12 de febrero de 2018, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que sólo puede percibir trece mesadas. Previó que la situación de la demandante tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional de $3.152.759 para el año 2017 es superior a los tres salarios mínimos, que para el año 2017, cuando adquirió su status de pensionada, correspondían a $2.213.151 pesos, teniendo en cuenta el salario fijado
por el Decreto 2209 de 2016 para el año 2017, en el valor de $737.717 pesos. Precisó que las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, SUJ–014-CE-S2-2019 hacen relación al IBL en pensión de jubilación yMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Irma Yaneth Rodríguez Sepúlveda Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333003-2021-00031-01 8 vejez de los docentes, más no al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Que no puede entenderse que la “prima de medio año”, difiere de la prima de junio o mesada adicional de junio, como se plantea en la demanda, pues sería lo mismo que entender que los docentes afiliados al magisterio tienen derecho a recibir tres mesadas en el mes de junio: La ordinaria, la adicional, y la “prima de mitad de año”, interpretación contraria a derecho y que la norma no ha autorizado. En la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR que operó el silencio administrativo negativo con relación a la petición presentada por la parte demandante el 6 de octubre de 2020, según la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme con lo indicado anteriormente.
TERCERO.- Sin condena en costas, según lo señalado en la parte motiva.”
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Advirtió de manera clara que la señora IRMA YANETH RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, se vinculó como docente con posterioridad al 1º de enero de 1981, razón por la cual en su condición de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL hoy UGPP le reconozca una pensión gracia.
Mencionó que su pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 001570 del 12 de febrero de 2018, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Irma Yaneth Rodríguez Sepúlveda Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333003-2021-00031-01 9 Que la Ley 91 de 1989 hizo una distinción atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de
jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como un especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. Indicó que con posterioridad la Ley 60 de 1993, mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989, precisándose que las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. En la misma línea se mantuvo la Ley 115 de 1994, que estableció que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la Ley 115 de 1994. Y la Ley 812 de 2003, determinó en su artículo 81 que los docentes que tuvieran vinculación anterior a la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de 2003) se regirían por las disposiciones vigentes con anterioridad, siendo estas la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, y la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma. Adujo que la Ley 91 de 1989, estableció en el artículo 15 numeral 2, que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 inclusive, tendrían derecho solo a una
pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienenMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Irma Yaneth Rodríguez Sepúlveda Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333003-2021-00031-01 10 derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Que, en este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima. Coligió que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto
a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal a) del artículo 15 de la Ley 9 1 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional, mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. Dijo que todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Irma Yaneth Rodríguez Sepúlveda Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Demandante : Irma Yaneth Rodríguez Sepúlveda Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333003-2021-00031-01
11 Que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues se vinculó al magisterio el 13 de mayo de 1983, por lo tanto, cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que indica que tiene derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 1º de enero de 1981.
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 4 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja se concedió para ante este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
A través de providencia del 23 de enero de 2021 se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en término por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Irma Yaneth Rodríguez Sepúlveda
competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Irma Yaneth Rodríguez Sepúlveda tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o si por el contrario como lo resolvió el juez de primera instancia deben negarse las pretensiones de la demandaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Irma Yaneth Rodríguez Sepúlveda Demandado : Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333003-2021-00031-01 12 en tanto que la demandante no cumple con los presupuestos establecidos para que sea viable dicho reconocimiento.
2. De la mesada 14 y la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 del literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
El literal b del numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o
modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equiv
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