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TA BOY - 15001333300320130013401-(05-06-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300320130013401-(05-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN - La demanda, como la sentencia, debe consistir en un silogismo que supone una razonada demostración de los cargos, lo cual no puede suplirse sin impropiedad jurídica, con la simple afirmación de que el acto viola tal o cual disposición / CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN - Finalidad / NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓNIndicar que el acto viola una norma legal cualquiera no constituye el razonamiento jurídico que corresponde al análisis que debe contener el concepto de la violación cuya finalidad es demostrar la vulneración que el acto administrativo ha infringido normas a las que estaba sujeto.

Revisada la demanda, se observa que el demandante señaló como violadas: " ...Artículos 25, 123 y 125 de la Constitución Nacional, 1,2,3, 137. 138, 155, 161, 162, 164 No. 1 L a). No. 2 L d), 166,168, 182 de la Ley 1437 de 2011, Lev 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005. Sentencias SU -691 DE 2011 - MP HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Sentencia 2500023-25-000-2003-06984-01 (1205-10) Sección 2a, 26 de abril de 2012, M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. " (fls. 8 y 9). El concepto de violación se trajo en la demanda a folios 6 a 8 de cuyo texto se extracta lo siguiente: Se violaron

los derechos al trabajo, la estabilidad laboral y el derecho a no ser retirado sino por justa causa motivada. Conforme a la Sentencia SU 691 de 2011 proferida por la Corte Constitucional es necesaria la motivación del acto para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad. Según la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2010 es necesario motivarlos actos de retiro de servidores nombrados en provisionalidad y a esa misma conclusión se arribó en la sentencia proferida el 26 de abril de 2012. Y, concluyó: "Como puede evidenciarse con las documentales aportadas con la demanda los actos administrativos que se pretenden anular carecen de motivación y/o justificación, lo que indica violación flagrante de los derechos (...) circunstancia que a la vez evidencia una desviación de poder (Art. 84 CCA), pues como bien se ha dicho el acto de retiro debe ser motivado obedeciendo a razones constitucionales..." (fl. 8). Lo primero es advertir que las decisiones proferidas por las Altas Cortes no constituyen per se normas legales, excepto las de unificación que, como lo ha señalado la jurisprudencia, alcanzan connotación de fuente de derecho; en segundo lugar, no se requiere mayor esfuerzo para concluir que, a más de la mención normativa constitucional y el derecho a que se contrae el articulo 25 (derecho al trabajo) no existe concepto de violación frente a estas preceptivas. Se precisa, los artículos 123 y 125 de la C.P. refieren la clasificación de los servidores públicos y la regla general de

acceso al servicio público en cargos de carrera administrativa mediante concurso y no al derecho a la estabilidad laboral, como parece enfocarlo el demandante. Y, en materia de las normas de rango legal, nada se explicó; se hizo una mención general de la ley - en sentido abstracto - sin precisar cuál de las disposiciones en ella contenidas podrían haber resultado vulneradas con la actuación. Tampoco se explicó cuál fue la intención torcida de la entidad al expedir los actos demandados, distante de los fines para los cuales fue prevista la facultad, en este caso de supresión, de forma que pudiera establecerse en qué radicó la desviación de poder que, dicho sea, apenas se enunció. Y tampoco se avanzó a explicar la existencia del vicio denominado falsa motivación. El único cargo a que se contrajo la argumentación de la demanda se contrajo a la exigencia de motivación de los actos administrativos que retiran del servicio a los empleados nombrados en provisionalidad. El concepto de violación tiene como finalidad a desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo, situación que, como lo precisó la Corte Constitucional sea de segunda importancia, ni puede, a juicio de este Tribunal, descartarse argumentando que la demandada comprendió el problema en el momento de la fijación del litigio, momento posterior a la contestación de la demanda y cuyo objetivo es determinar los hechos en que las partes presentan desacuerdo, mas no las normas violadas y las razones de su violación. Los argumentos de defensa de la entidad

no pueden ser tomados como aquellas razones legales que invoca el demandante para sustentar su demanda, más allá de que aquellos se extiendan a aspectos que no han sido controvertidos como sería, en este caso, tal como lo consideró el a-quo al señalar que el debate incorporaba la existencia de estudios técnicos porque tal situación, si biense expuso en los hechos de la demanda señalando "Que según las evidencias el señor alcalde no se basó en un estudio técnico bajo la directriz de la función pública y la escuela superior de administración pública -ESAP-, como lo preceptúa el artículo 228 del decreto reglamentario 0019 de 2012, articula 5 ley 1551 de 2012 y artículo 46 de la ley 909 de 2004" ni estas normas se precisaron como violadas, ni fue explicada su violación, sin que esto avance, como lo considero el juzgador de instancia, a omitir la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia antes citada. Por ello, no podía el a-quo asumir que las normas violadas y su explicación iban dirigidas al artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y a los artículos 95 a 97 del Decreto 1227 de 2005 para atender ese marco legal como la normatividad aplicable al caso en estudio (fls. 346 vto y ss ). Citar, como se hace en esta demanda, leyes y decretos sin explicación alguna que permita efectuar el estudió lógico de violación del

acto a la ley, no viabiliza un pronunciamiento de fondo sobre ellas. La demanda, como la sentencia, debe consistir en un silogismo que supone una razonada demostración de los cargos, lo cual no puede suplirse sin impropiedad jurídica, con la simple afirmación de que el acto viola tal o cual disposición. Indicar que el acto viola una norma legal cualquiera no constituye el razonamiento jurídico que corresponde al análisis que debe contener el concepto de la violación cuya finalidad es demostrar la vulneración que el acto administrativo ha infringido normas a las que estaba sujeto, situación esencial en este tipo de contenciosos que se basan en la confrontación del acto administrativo con la norma superior que dice violada. Recuérdese que el juzgador no puede anular el acto administrativo y por ende reconocer el derecho, sino con fundamento en las normas que se le indiquen violadas pues el pronunciamiento administrativo goza de presunción de legalidad. No corresponde al juez administrativo suplir la deficiencia del demandante tanto en las normas violadas como en el concepto de la violación, las normas invocadas por el demandante trazan los límites de anulación de los actos demandados. Así concluye la Sala, dando alcance a la exequibilidad condicionada declarada en la Sentencia C-199 de 1995 para el artículo 162-4 del CPACA, que el único cargo pasible de examen es el relacionado con la falta de motivación necesaria en los actos de retiro del servicio en el caso de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, asunto al cual contraerá este análisis por considerar que ello podría atentar contra derechos fundamentales.

FALTA DE MOTIVACIÓN DE ACTO DE RETIRO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Inexistencia porque la supresión del empleo es causal legal

carrera, asunto al cual contraerá este análisis por considerar que ello podría atentar contra derechos fundamentales.

FALTA DE MOTIVACIÓN DE ACTO DE RETIRO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Inexistencia porque la supresión del empleo es causal legal para el retiro del servicio y en esta se motivó el retiro.

Al examinar el Decreto 081 de 13 de diciembre de 2012 (fls. 74 y s.s.) se observa que el mismo fijó la planta de personal y suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo 407-02 para el que el demandante había sido nombrado en provisionalidad; luego, mediante el Decreto 090 de 2012 (fl. 76) se dio por terminado el nombramiento y, como motivación se expuso: "Que mediante el Decreto No. 031 del trece (13) de diciembre de 2.012, por medio del cual se fija la Planta de Personal de la Administración Central del Municipio, se suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 02, el cual estaba provisto por nombramiento en provisionalidad... " (fl 76) La supresión del empleo es causal legal para el retiro del servicio y fue en ella donde se motivó el retiro, en consecuencia, el cargo de falta de motivación no se encuentra llamado a prosperar. Basta lo expuesto para concluir que la sentencia apelada debe ser revocada y negadas las pretensiones de la demanda por el cargo de falta de motivación.

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