TA BOY - 15001333300320130014001-(28-04-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320130014001-(28-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CON OCASIÓN DE DAÑOS POR OBRA PÚBLICA - Momento a partir del cual debe empezarse a contabilizar el término. En este sentido, la jurisprudencia ha diferenciado el cómputo del término de caducidad en los eventos que se solicita la indemnización : i.) de perjuicios materializados en la construcción una obra pública en bienes ajenos , y. ii.) cuando se está en presencia de daños causados como consecuencia de una obra pública, esto es, no precisamente por su construcción sino, por ejemplo, la puesta marcha o en funcionamiento de éstas, o de trabajos públicos. "Entonces, dicha Corporación estableció dos tipos de daño como consecuencia de la realización de obras públicas, esto es, cuando se generan los daños instantáneos que ocurren en un solo momento, la caducidad inicia al día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, en el momento en el que la obra se ha instalado y ha quedado concluida; y los daños continuados que se presentan cuando su ocurrencia es prologada en el tiempo, para lo cual, se deberán establecer parámetros limitantes del término de caducidad a fin de evitar que estos hechos se escapen del cómputo del mismo, por ejemplo, cuando se ejecutan trabajos públicos y estos no culminan instantáneamente. Respecto al momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad en los eventos de daños producidos como consecuencia de construcción de obras públicas, la Sección Tercera del máximo Tribunal Administrativo ha sostenido:
(…) Finalmente, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso la prevalencia del momento en el cual se tiene conocimiento pleno del daño, así: (…) No es predicable del presente asunto la presencia de un daño continuado o de tracto sucesivo que permita la configuración de varios términos de caducidad independientes, contrario a ello, se advierte la existencia de un daño instantáneo con consecuencias prolongadas en el tiempo. Lo anterior, considerando que la imposición del tubo del poliducto se ejecutó en un preciso momento de tiempo pero produjo perjuicios que se proyectaron hacia el futuro, es decir, que el daño existió en el justo momento en el que se produjo la instalación del tubo. En este sentido, el presente asunto refleja la coincidencia entre la acción u omisión administrativa, el nacimiento del daño y el conocimiento del mismo por parte del afectado. Lo anterior, considerando que la instalación del tubo coincide con el nacimiento del daño el 5 de diciembre de 2010 de cuyas obras se generaron los perjuicios ocasionados a la finca y la vivienda el demandante. En este sentido, la Sala reitera que los daños aludidos por el actor (gastos de arrendamiento de otro lote para su ganado, el valor de las reses muertas, la construcción de tanques o bebederos de agua y los metros de manguera para transportar el agua) fueron sufragados entre los años 2011 y el 2012, periodo en el cual se emitió la sentencia que otorgó la indemnización por los perjuicios
causados como consecuencia de la instalación del tubo del oleoducto andino. Lo anterior permite concluir que los perjuicios aludidos por el actor son las consecuencias de un único daño que se concretó en el momento mismo de la instalación del tubo petrolero. En razón de lo anterior, se puede concluir que existe caducidad de la acción, como quiera que, a partir del 5 de diciembre de 2010, fecha en la que el actor tuvo conocimiento de los daños, se debía empezar a contabilizar el término de la caducidad, luego el demandante tenía hasta el 6 de diciembre de 2012 para presentar la demanda. Ahora bien, en atención a que se presentó solicitud de conciliación el día 17 de agosto de 2012 y que la audiencia de conciliación fue celebrada el día 16 de octubre de 2012 (Fls. 216), se concluye que el término de caducidad fue suspendida por el lapso de 1 mes y 29 días. Al adicionar tal periodo al 06 de diciembre de 2012, se concluye que el término para presentar la demanda en tiempo fenecía el día 5 de febrero de 2013. Sin embargo, como puede constatarse a folio 13 y 230, la demanda fue radicada el día 24 de mayo de 2013, esto es, cuando ya se encontraba caducada. En cuanto a la afirmación hecha por el apoderado de la parte actora en el sentido de que si bien se tuvo conocimiento de la
construcción del Poliducto Andino en el año 2010, pero no por ello se pensaba en que se fueran a ocasionar daños a futuro ya que los mismos se fueron dando de forma notoria, se debe señalar que en tratándose de eventos en los cuales los perjuicios se van prolongando en el tiempo, resulta más difícil detectar la fecha de consolidación del daño,porque tal como sucede en el caso de la referencia, suele confundirse el nacimiento del daño con su agravación posterior, sin embargo, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque sería tanto como aceptar la no caducidad en esta clase de eventos.
PRINCIPIO PRO DAMNATO, PRO ACTIONE Y PRO HOMINE - Aplicación.
Frente a lo anterior, mediante providencia del 1 de agosto de 2013 emitida por la Sala No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, se aludió la aplicación del principio pro damnato, así: "Tal como se documenta el proceso y lo enseña la experiencia, establecer el origen, humedad o agrietamiento de inmuebles no es asunto directo, sino que, por el contrario es incluso necesario el paso del tiempo para determinarlo. En este caso, obsérvese que fueron varias las visitas y circunstancias evaluadas, de manera que resulta admisible aplicar el principio pro damnato pues no es este un caso que pueda definirse como surgido de un hecho inmediato. De igual forma, en un pronunciamiento emitido por la misma Sala, se reiteró la aplicación de los principios pro Damato, Pro
Actione y Pro Homine , "previstos en los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos a los que insistentemente ha recurrido la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para dar prevalencia al acceso a la justicia en casos complejos como el que ocupa esta demanda para aliviar "los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y abogar por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas". Conforme a lo anterior, si la Sala aplicara los principios Pro Damato, Pro Actione y Pro Homine, los cuales permiten aliviar los rigores normativos que consagran plazos extintivos para iniciar las acciones, conforme a los documentos aportados por el accionante, el conocimiento de la ocurrencia de los daños se concretó al momento de pagar la primera factura sobre el costo de la compra de pasto para 60 cabezas de ganado, esto es, el 5 de enero de 2011 (Fl . 222), fecha que tampoco permite favorecer al actor con el computo de la caducidad. En este sentido, al aceptar el argumento de la independencia de los daños aludidos, se estaría asimilando que para cada factura aportada en el expediente debe contabilizarse un término de caducidad independiente, lo cual llevaría a la afectación del principio de seguridad jurídica interpretando que dicho término nunca finalizaría, pues, claramente con el tiempo se pueden producir más afectaciones como consecuencia de la Imposición del tubo de Ecopetrol. En este orden
de ideas, aceptar la tesis del A quo respecto al daño continuado le otorgaría un carácter permanente al cómputo de la caducidad de la acción, situación que no es posible a la luz del principio de seguridad jurídica. En este sentido, partiendo de que, se demostró que el actor tuvo conocimiento de la fecha exacta de la imposición del tubo, se tomará dicha fecha para determinar el momento cierto de la ocurrencia del daño que generó las consecuencias mencionadas por el actor, por lo que partiendo de allí y en aplicación de la teoría antes mencionada, resulta evidente que la demanda fue presentada por fuera del término señalado por la ley, pues dicho momento coincide con el señalado por la Sala para efectos de poder contabilizar el término de caducidad.