TA BOY - 1500133330032013008201-(03-08-2015)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 1500133330032013008201-(03-08-2015)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIMACÍA DE LA NORMAS SUSTANCIALES SOBRE LAS PROCESALES - Deber de los jueces de adecuar los procedimientos con miras a evitar decisiones que en nada garanticen los derechos del interesado / AUTO QUE RECHAZA LA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Es apelable.
Si bien se observa, que La previsora S.A. provocó la alzada contra la decisión que negó el decreto de las pruebas solicitadas por ella en la contestación del llamamiento en garantía, es evidente que el fondo de la impugnación pretendía controvertir la decisión que rechazó por extemporánea la contestación de los llamamientos en garantía. Como se ha reiterado, el operador judicial tiene el deber de interpretar los principios generales del proceso teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, toda vez que permite adecuar los procedimientos con miras a evitar decisiones que en nada garanticen las derechos del interesado; en otras palabras, es deber de los servidores judiciales otorgar primacía a las normas sustanciales sobre las normas de carácter procesal. Por lo anterior, el Despacho adecuará el recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, es decir, resolverá de fondo la decisión del A quo que declaró extemporánea la contestación del llamamiento en garantía, esto, con el fin de hacer efectivo el derecho a la doble instancia de la entidad apelante. La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo
243, que serán apelables los autos proferidos en primera instancia por los jueces administrativos, entre otros, "9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente." Así mismo, el Código General del Proceso, artículo 321-1, estableció la procedencia del recurso de apelación respecto del auto que rechace la contestación de la demanda. Conforme a la norma citada, la providencia que desestimó por extemporánea la contestación de la demanda, es apelable; lo cual confiere a esta Corporación la competencia funcional para resolver el presente asunto en segundo grado, pues, como se mencionó anteriormente, el propósito de la entidad apelante se circunscribe a controvertir la providencia que rechazó por extemporánea la contestación de los llamamientos en garantía, así mismo, es claro que por designación de los principios Constitucionales, es deber del operador judicial garantizar la primacía de lo sustancial sobre lo procesal con miras a proteger el derecho de defensa y de la doble instancia que posee la entidad llamada en garantía.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Momento a partir del cual empieza a contabilizarse el término para responderlo / NOTIFICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DEL C.P.A.C.A - Solamente se aplica al auto admisorio de la demanda y el del mandamiento de pago y solo cuando esté dirigida a entidades públicas, el Ministerio Público, personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.
Como ya se indicó, el auto que aceptó los llamamientos en garantía ordenó notificar personalmente a La Previsora S.A. de conformidad con el artículo 199 del CPACA, es decir, mediante el envío de mensaje de datos adjunto con las providencias y los llamamientos en garantía, dicha notificación se efectuó de manera oportuna el 26 de mayo de 2014 al correo de la entidad llamada. En la referida providencia, el A quo dejó anotado en el numeral 6 de la parte resolutiva acerca del traslado de la demanda, el cual correría por el término legal de quince (15) días, "contados a partir del día siguiente al de la notificación...", (fl . 7) Al respecto, el inciso segundo del artículo 225 del CPACA, estableció que "El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado." Dicha facultad otorgada a la persona que sea llamada en garantía permite que pueda contestar la demanda y el escrito de llamamiento, y es de tal importancia que habilita al llamado para excepcionar con las mismas facultades que goza el demandado. En efecto, la norma establece el término de contestación del llamamiento en garantía en quince (15) días, pero no dispone acerca del momento a partir del cual correría el término legal ni la forma de surtir lanotificación de la aceptación del llamamiento. Acerca de lo último, es el artículo 198-2 del CPACA, la norma que dispone que, a los terceros, debe notificarse personalmente la primera providencia que se dicte respecto de ellos. Ahora bien, siendo la llamada en garantía una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de
CPACA, la norma que dispone que, a los terceros, debe notificarse personalmente la primera providencia que se dicte respecto de ellos. Ahora bien, siendo la llamada en garantía una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas comerciales e industriales del Estado, la notificación personal de la primera providencia que se dicte respecto de ella debe surtirse a través del buzón de correo electrónico, tal como lo dispone el artículo 197 del CPACA. El asunto se suscribe al análisis de la extemporaneidad del escrito de llamamiento en garantía presentado por La Previsora S.A. el 24 de junio de 2014. Situación que requiere un pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad llamada en garantía en la sustentación del recurso de apelación, pues, señala que para la notificación efectuada debió aplicarse en su integridad el artículo 199 del CPACA, es decir, que el término de traslado otorgado comenzaría a contarse después de haber transcurrido los veinticinco (25) días siguientes a la última notificación realizada, así mismo, indica que el procedimiento de notificación personal se surtió de manera incorrecta, y que, al declarar que se contestó de manera extemporánea el llamamiento en garantía, se vulneró su derecho de defensa toda vez que el A quo corrió traslado de las excepciones presentadas, le reconoció personería jurídica y fijó fecha para celebrar la audiencia inicial. Sobre lo primero, el Despacho advierte que la notificación personal del auto de
fecha 20 de febrero de 2014 se surtió a través del buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales. Por consiguiente, encuentra este Despacho que la notificación se surtió en debida forma. Respecto de lo segundo, es menester aclarar que la notificación personal al llamado en garantía realizada conforme al artículo 199 del CPAC hace referencia al envío mediante mensaje de datos a las entidades públicas o particulares que ejerzan funciones propias del Estado, empero, no refiere a los términos establecidos allí para el traslado de la demanda ni a los veinticinco (25) días posteriores a la última notificación. Nótese que la norma dispuesta en el artículo 199, con la modificación contenida en el artículo 612 del C.G.P., para el tema objeto de estudio, hace referencia exclusivamente a dos aspectos: la naturaleza de la providencia a notificar y el sujeto de la notificación. Así, la norma se contrae a señalar que la misma se aplica al auto admisorio de la demanda y el del mandamiento de pago; y sólo cuando la notificación esté dirigida a entidades públicas, el Ministerio Público, personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.