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TA BOY - 1500133330032013008201-(03-08-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 1500133330032013008201-(03-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Forma de contabilizar los términos del traslado.

Como ya se indicó, el auto que aceptó los llamamientos en garantía ordenó notificar personalmente a La Previsora S.A. de conformidad con el artículo 199 del CPACA, es decir, mediante el envío de mensaje de datos adjunto con las providencias y los llamamientos en garantía, dicha notificación se efectuó de manera oportuna el 26 de mayo de 2014 al correo de la entidad llamada. En la referida providencia, el A quo dejó anotado en el numeral 6 de la parte resolutiva acerca del traslado de la demanda, el cual correría por el término legal de quince (15) días, "contados a partir del día siguiente al de la notificación...". Al respecto, el inciso segundo del artículo 225 del CPACA, estableció que "El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado." Dicha facultad otorgada a la persona que sea llamada en garantía permite que pueda contestar la demanda y el escrito de llamamiento, y es de tal importancia que habilita al llamado para excepcionar con las mismas facultades que goza el demandado. En efecto, la norma establece el término de contestación del llamamiento en garantía en quince (15) días, pero no dispone acerca del momento a partir del cual correría el término legal ni la forma de surtir la notificación

de la aceptación del llamamiento. Acerca de lo último, es el artículo 198-2 del CPACA, la norma que dispone que, a los terceros, debe notificarse personalmente la primera providencia que se dicte respecto de ellos. Ahora bien, siendo la llamada en garantía una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas comerciales e industriales del Estado, la notificación personal de la primera providencia que se dicte respecto de ella debe surtirse a través del buzón de correo electrónico., tal como lo dispone el artículo 197 del CPACA. El asunto se suscribe al análisis de la extemporaneidad del escrito de llamamiento en garantía presentado por La Previsora S.A. el 24 de junio de 2014. Situación que requiere un pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad llamada en garantía en la sustentación del recurso de apelación, pues, señala que para la notificación efectuada debió aplicarse en su integridad el artículo 199 del CPACA, es decir, que el término de traslado otorgado comenzaría a contarse después de haber transcurrido los veinticinco (25) días siguientes a la última notificación realizada, así mismo, indica que el procedimiento de notificación personal se surtió de manera incorrecta, y que, al declarar que se contestó de manera extemporánea el llamamiento en garantía, se vulneró su derecho de defensa toda vez que el A quo corrió traslado de las excepciones presentadas, le reconoció personería jurídica y fijó fecha para celebrar la audiencia

inicial. Sobre lo primero, el Despacho advierte que la notificación personal del auto de fecha 20 de febrero de 2014 se surtió a través del buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales. Por consiguiente, encuentra este Despacho que la notificación se surtió en debida forma. Respecto de lo segundo, es menester aclarar que la notificación personal al llamado en garantía realizada conforme al artículo 199 del CPAC hace referencia al envío mediante mensaje de datos a las entidades públicas o particulares que ejerzan funciones propias del Estado, empero, no refiere a los términos establecidos allí para el traslado de la demanda ni a los veinticinco (25) días posteriores a la última notificación. Nótese que la norma dispuesta en el artículo 199, con la modificación contenida en el artículo 612 del C.G.P., para el tema objeto de estudio, hace referencia exclusivamente a dos aspectos: la naturaleza de la providencia a notificar y el sujeto de la notificación. Así, la norma se contrae a señalar que la misma se aplica al auto admisorio de la demanda y el del mandamiento de pago; y sólo cuando la notificación esté dirigida a entidades públicas, el Ministerio Público, personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. Así las cosas, acertó el A quo al determinar que el término de traslado corre a

partir del día siguiente al de la notificación, y no en la forma propuesta por el apoderado de la llamada en garantía, pues es claro que la providencia a notificar no es la referida al auto admisorio de la demanda. Lo anterior, permite concluir que como el auto que aceptó los llamamientos en garantía se notificó el 26 de mayo de 2014 y el escrito decontestación de La Previsora S.A. fue radicado el 24 de junio del mismo año, resulta claramente extemporáneo. Más aún, a folio 4 del expediente, la secretarla del juzgado de primera Instancia dejó constancia que el término establecido en el artículo 225, comenzó desde el 27 de mayo y finalizó el 17 de junio de 2014. Igualmente, el escrito de contestación del llamamiento presentado fuera de término no Impide el reconocimiento de la personería jurídica del apoderado del llamado en garantía, pues, omitir dicho reconocimiento vulneraría el derecho de defensa en el sentido que la parte seguirá facultada para pronunciarse posteriormente en cualquiera de los trámites del proceso.

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