TA BOY - 15001333300320140016301-(12-09-2017)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320140016301-(12-09-2017)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DESPIDO INDIRECTO ANTE RENUNCIA PROVOCADA POR MOTIVO DE EMBARAZO - Conciliación de situaciones contrapuestas para efectos del restablecimiento del derecho tales como la falta de requisitos para el cargo y el estado de gravidez.
Ahora bien, de la misma manera la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha avanzado hasta indicar que, en virtud de la presunción de despido por causa de la maternidad, la notificación previa del estado de gravidez al empleador es innecesaria, tornando en objetiva la protección a la que se ha venido haciendo referencia: (…) En este orden de ideas, puede colegirse entonces que la protección a las mujeres gestantes y lactantes en las relaciones laborales, denominada “fuero de maternidad”, es objetiva y surge de hecho en el momento en que la servidora pública -para hablar de los casos que son competencia de esta jurisdicciónqueda en estado de embarazo mientras tiene vigente una relación laboral con el Estado, quien funge como empleador. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional actual, debe efectuarse una clara diferenciación entre (i) el fuero de maternidad y (fi) el alcance de las medidas para su protección en caso de despido. Así las cosas, el fuero de maternidad es objetivo y automático, pero su protección en sede jurisdiccional dependerá del cumplimiento de los requisitos transcritos con antelación (que el despido se efectúe dentro del término en el que opera la presunción de despido por motivo de maternidad, que el estado de gravidez sea notificado al empleador con antelación al despido, que la medida no surja
de una causal objetiva y legítima que la justifique, y que, en caso de empleadas públicas, no medie acto administrativo motivado). Volviendo al sub lite, se tiene que la señora LUZ DARY MUÑOZ VARGAS estaba embarazada al momento de su desvinculación, lo cual la hace beneficiaría de la protección objetiva relatada en precedencia; empero, sobre las medidas a aplicar, la Sala considera necesario conciliar las dos situaciones que se contraponen para efectos del restablecimiento del derecho, es decir, la falta de requisitos y el estado de gravidez que era conocido por el nominador. Por lo tanto, no se dispondrá el reintegro de la accionante ni el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones de percibir, sino que la protección por su estado de embarazo se limitará al pago de los emolumentos dejados de devengar desde que fue víctima del despido indirecto hasta cuando se hubiera vencido su licencia de maternidad, de haberla gozado. (…) En resumen, dado que se presume que la señora LUZ DARY MUÑOZ VARGAS fue despedida indirectamente (renuncia provocada) por su estado de embarazo en razón a que la desvinculación se efectuó mientras estaba embarazada y con el conocimiento de este hecho por parte del nominador, se dispondrá, a título de restablecimiento del derecho, el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar por la demandante desde el 28 de febrero de 2014 hasta el 5 de febrero de 2015. Asimismo, aunque no fue
pedido en la demanda, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-197 de 1999y con el fin de proteger los derechos fundamentales de la accionante en razón de su calidad de sujeto de especial protección constitucional, se ordenará el pago a su favor de la indemnización prevista en los artículos 21 del Decreto No. 3135 de 1968 y 41 del Decreto No. 1848 de 1969, esto es, el equivalente a 60 días de salario, tomando como base el último devengado. Finalmente, no se condenará al pago de perjuicios morales debido a que no fueron probados dentro del proceso.