TA BOY - 15001333300320140016301-(12-09-2017)-2
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320140016301-(12-09-2017)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DESPIDO INDIRECTO POR MOTIVO DE EMBARAZO - Renuncia provocada por el nominador. DESVIACIÓN DE PODER - Configuración / PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA POR ESTADO DE EMBARZO - Conciliación de situaciones contrapuestas para efectos del restablecimiento del derecho tales como la falta de requisitos para el cargo y el estado de gravidez. PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA POR ESTADO DE EMBARZO - Pago oficioso de la indemnización prevista en los artículos 21 del Decreto No. 3135 de 1968 y 41 del Decreto No. 1848 de 1969, en razón a que la actora era un sujeto de especial protección y con fundamento en la sentencia C-197 de 1999 de la Corte Constitucional Verificado el expediente, según como fue relacionado en el acápite precedente, de las pruebas documentales allegadas al plenario no se observa circunstancia diferente a que la accionante renunció al cargo que ocupaba como Inspector de Policía código 303 grado 03 del MUNICIPIO DE CUCAITA de forma voluntaria e irrevocable. Sin embargo, al acusarse en este caso en esencia la configuración de la causal de nulidad de desviación de poder, la Sala no puede pasar por alto que precisamente los móviles de una eventual actuación alejada de los principios que rigen la función pública tratan de disimularse, ocultarse o desaparecerse por parte de quienes ejecutan los actos reprochables, para efectos de no dejar huella de los mismos. Esta circunstancia no ha
sido ajena a los razonamientos del Consejo de Estado, que con base en la doctrina especializada ha afirmado: (…)Por ello, en casos como el presente es deber del Juez auscultar con sumo detalle el contenido de las probanzas que integran el proceso, para verificar no solo la existencia de hechos claramente probados, sino también de aquellos a los que se llega por vía indiciaría o que se reconstruyen a partir de diferentes elementos de convicción, todo lo anterior con fundamento en las reglas de la sana crítica y de la experiencia, de acuerdo a lo indicado en el artículo 176 del CGP. En el sub lite, los medios de prueba con los que se pretende demostrar la desviación de poder son los testimonios recaudados durante el trámite procesal; no obstante, los mismos - antes de analizar sus pormenoresgeneran una dificultad adicional al tallador debido a la falta de una total consistencia conjunta. De esta forma, puede aseverarse que existen dos versiones de lo ocurrido; una que indica que la demandante renunció voluntariamente y sugiere con sutileza que la motivación de esa decisión fue la advertencia de la ausencia de requisitos para ocupar el cargo por parte de la Secretaría de Gobierno y Talento Humano del MUNICIPIO DE CUCAITA; y otra que sostiene que la renuncia no fue libre ni espontánea, sino que el 10 de febrero de 2014 el Alcalde de la localidad, en compañía con otros funcionarios (incluyendo la aludida Secretaria de Gobierno y Talento Humano), citó a la demandante para pedirle que se separara del cargo en virtud de un compromiso
que tenía frente al mismo, e incluso le indicó a la actora cómo debía motivar su manifestación por escrito. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado que cuando existen varias versiones verosímiles, el Juez debe establecer el peso de cada hipótesis teniendo como sustento los postulados de la sana crítica y, ante escenarios con el mismo peso, debe inclinarse por aquel que cuente con un mayor grado de probabilidad lógica: (…) En el presente caso, las pruebas testimoniales e indiciarías permiten asegurar que la renuncia presentada por la actora fue provocada por su nominador. Al respecto, fue probado que el 10 de febrero de 2014 le fue pedida la renuncia a la accionante en una reunión realizada en el despacho del Alcalde, aun cuando ésta se encontraba embarazada y, por ende, gozaba de una estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, debido a que la actora no cumplía los requisitos legales para ocupar el cargo, la Sala considera que el restablecimiento del derecho no puede implicar el reintegro al servicio con el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones dejados de percibir, sino únicamente el pago de los emolumentos que hubiera devengado hasta la fecha del parto y el posterior goce de la licencia de maternidad. Lo anterior por cuanto se presume legalmente que la causa del despido indirecto fue el embarazo y, en todo caso, aquel es constitutivo de desviación de poder. Finalmente, la Sala oficiosamente ordenará el pago
de la indemnización prevista en los artículos 21 del Decreto No. 3135 de 1968 y 41 del Decreto No. 1848 de 1969, esto es, el equivalente a 60 días de salario, tomando como base el último devengado, en razón a que la actora era un sujeto de especial proteccióny con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999.