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TA BOY - 15001333300320140020301-(05-04-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300320140020301-(05-04-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CLÁUSULA COMPROMISORIA - Noción.

En tal sentido, la cláusula compromisoria ha sido entendida como un acuerdo de voluntades en virtud del cual las partes dentro de un contrato acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del desarrollo y ejecución del mismo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento declinando de ésta manera acudir a la jurisdicción institucional del Estado, procurando una solución más ágil a sus eventuales controversias.

CLÁUSULA COMPROMISORIA - La pactada en el marco de un contrato de seguro no tiene la virtualidad de enervar el llamamiento en garantía que en el marco de un proceso de reparación directa realice la entidad demandada respecto a la compañía de seguros.

Descendiendo al asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la Compañía de Seguros La Previsora S.A., fue llamada en garantía por parte de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, en razón a que entre éstas se suscribió el contrato de seguro No. 471 de 2013, llamamiento en garantía que fue aceptado por la juez de instancia; no obstante dentro del término de traslado la empresa aseguradora formuló la excepción previa de cláusula compromisoria, razón por la cual, según su dicho, la justicia contencioso administrativa carece de jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre dicha relación contractual. (…) Ahora bien, dentro del contrato de seguro No. 4712 de 2013, el cual sirve como

fundamento al llamamiento en garantía, se pactó una cláusula compromisoria, tal como a continuación se expone: (…) En tal sentido, tal como lo advirtió la a quo, la oferta presentada por la compañía de seguros, debe ser considerada como parte integral del contrato suscrito entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y la compañía de seguros La Previsora S.A., razón por la cual lo allí estipulado debe ser tenido en cuenta a efectos de fijar el alcance del contrato. En esa medida dentro de la oferta presentada por la compañía de seguros La Previsora S.A., se indicó como clausulas complementarias obligatorias la de “Arbitramento o cláusula compromisoria” ( Fl 10 Cuaderno de Pruebas), circunstancia que igualmente fue establecida de manera expresa dentro de la Póliza de seguro en donde se indicó : (…)A propósito de la existencia de una cláusula compromisoria dentro de un contrato de seguro celebrado entre la entidad demandada y el llamado en garantía, el Consejo de Estado en sentencia de 19 de febrero de 2004, indicó lo siguiente: (…) Como se concluye de las providencias antes citadas, la cláusula compromisoria pactada en el marco de un contrato de seguro no tiene la virtualidad de enervar el llamamiento en garantía que en el marco de un proceso de reparación directa realice la entidad demandada respecto a la compañía de seguros, particularmente porque: i) En el medio de control de reparación directa, lo que se está discutiendo es la

presunta responsabilidad civil extracontractual de la demandada imputada por un tercero (demandante), el cual es ajeno al contrato de seguros, ii) La cláusula compromisoria se pactó para dirimir las controversias suscitadas entre las partes del contrato, esto es la aseguradora y el asegurado, iii) El aspecto que sustrajeron del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue la conducta contractual de las partes del contrato de seguro, sin que ello implique que todo aquello atinente a dicho contrato deba ser de competencia de la justicia arbitral, incluida la responsabilidad civil extracontractual. Así las cosas en el presente asunto, encuentra la Sala que las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas a que se declare administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, como consecuencia de la presunta falla en la prestación del servicio médico de que fue objeto la señora María del Carmen Barón de Velasco, y no al presunto incumplimiento del contrato de seguros, por lo que es a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa a quien corresponde dirimir el conflicto, ello por cuanto es un tercero (demandante) el que está atribuyendo responsabilidad patrimonial a la entidad demandada. En efecto, si bien se advierte que dentro del Contrato de seguro No. 471 de 2013, suscrito entre la E.S.E. Hospital San Rafael de Tuna y la compañía de seguros La Previsora S.A., se pactó cláusula compromisoriarespecto a las controversias en la celebración, ejecución y terminación del mismo, ello

no implica que todo asunto relacionado con éste, deba ser competencia de un tribunal de arbitramento, tal como es el caso del juicio de responsabilidad civil extracontractual que un tercero ajeno al contrato, pretende imputar a la entidad demandada, lo cual sin duda es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) En suma, como quiera que las pretensiones del presente medio de control de reparación directa no están referidas al presunto incumplimiento del contrato de seguro, suscrito entre la entidad demandada y el llamado en garantía, sino que están encaminadas a imputar una presunta responsabilidad extracontractual a cargo de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, fuerza concluir que el cláusula compromisoria existente en el contrato de seguro, no excluye la competencia del juez administrativo para conocer del llamamiento en garantía.

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