TA BOY - 15001333300320140021201-(15-04-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320140021201-(15-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INTERESES MORATORIOS - Momento a partir del cual se liquidan en condenas judiciales
En relación con el tiempo durante el cual se aplica el interés de mora, se debe señalar que este va desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo, hasta el momento del pago efectivo. En efecto, el inciso quinto del artículo 177 del C.C.A indicaba: "Las cantidades liquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término). Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-188 de 1999. En aquella oportunidad, dicha Corporación precisó el momento a partir del cual se deben liquidar los intereses de mora, tanto para el caso de las sentencias como para el de las conciliaciones, al respecto sostuvo: "Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagaran intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido este, a partir del primer día de retardo, se pagaran intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagaran intereses comerciales, los
intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia , sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria". Conforme a lo anterior, queda claro que los intereses de mora se deben pagar desde la ejecutoria de la sentencia, y no después del mes siguiente a esta, por lo que frente al asunto en estudio, la demandante sí tiene derecho a que se le paguen intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que le sirve de título ejecutivo hasta el momento en que se verifique el pago efectivo de la misma.
INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN - Incompatibilidad por reconocimiento simultáneo / INDEXACIÓN - Procedencia sobre suma por concepto de intereses moratorios desde la fecha de causación hasta el momento en que se verifique el pago efectivo.
En relación con este punto, el apoderado de la parte actora sostiene que la indexación solicitada corresponde a la actualización de la suma correspondiente por concepto de intereses moratorios desde el día siguiente a la inclusión en nómina, esto es, desde el 1 de julio de 2013 hasta la fecha en que se efectúe el pago, por lo que las sumas reclamadas (intereses e indexación) no corresponden al mismo periodo. Frente a este punto, se debe señalar que, en principio, tal como lo sostuvo el A quo, los intereses moratorios resultan incompatibles con la indexación. En efecto, en relación con la incompatibilidad frente al reconocimiento simultaneo de la indexación e intereses
moratorios, la Corte Constitucional ha señalado: "(...) De otro lado, también milita la circunstancia de que en relación con el pago simultaneo de intereses moratorios e indexación la jurisprudencia de esta Corporación haya señalado que el pago de intereses moratorios busca que el salario y las prestaciones sociales, conserven su valor real, por lo cual resulta incompatible el pago de esos dos conceptos al mismo tiempo pues ambos persiguen la idéntica finalidad que es compensar la pérdida del valor adquisitivo del dinero...". Así las cosas, se precisa que atendiendo a que la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, consistente en la devaluación del dinero, dichas figuras resultan incompatibles, por lo que se debe reconocer que si se ordena el reconocimiento de intereses de mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad pública a un mismo pago por la misma causa, dicha posición igualmente ha sido acogida por el H. Consejo de Estado, quien al respecto ha señalado: "Se precisa además que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que "en razón a que tanto la indexacióncomo el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles, por lo tanto si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa ". Ahora bien, frente al caso en estudio, se
debe dejar en claro que lo que en esta oportunidad está solicitando el apoderado de la parte actora, es que se indexe el valor de los intereses moratorios desde el día siguiente al momento en que se Incluyó al demandante en nómina (30 de junio de 2013), hasta que se efectúe el respectivo pago, es decir, que no se trata de un tema de compatibilidad o incompatibilidad entre Intereses moratorios e indexación, pues la parte demandante en ningún momento está solicitando el reconocimiento de Intereses moratorios con posterioridad a la fecha de Inclusión en nómina, sino que simplemente lo que reclama es la Indexación del valor de los intereses moratorios causados a dicha fecha, pues en sana lógica se debe entender que el valor de dichos Intereses moratorios causados al 30 de junio de 2013, no puede ser el mismo al momento en que se verifique el pago efectivo de estos. La Sala destaca que, en principio y como regla general son incompatibles los intereses moratorios y la indexación del capital adeudado; sin embargo, en el sub examine, cabe diferenciar dos momentos: i. el de la causación de Intereses moratorios (24 de mayo de 2012 a 30 de junio de 2013), y ii. la Indexación de la suma debida por intereses moratorios al momento del pago efectivo por el deudor. En el primer momento, son Incompatibles intereses moratorios e indexación, pero en el segundo momento, en el que ya no se causan Intereses moratorios pues el capital adeudado (crédito principal)
ya fue satisfecho con el pago, no resulta correcto afirmar su incompatibilidad, pues son momentos y causas distintas. Esto último, teniendo en cuenta que la suma adeudada por este concepto debe pagarse a valor real, esto es, teniendo en cuenta el fenómeno inflacionario que se ocasione con posterioridad al 30 de junio de 2013. Así las cosas, entendiendo que se trata de dos conceptos totalmente diferentes, esto es, el de los Intereses moratorios y la Indexación, y que lo que solicita la parte actora es la indexación del valor de los intereses moratorios liquidados entre el 24 de mayo de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia), y el 30 de junio de 2013 (fecha de inclusión en nómina), la Sala reconocerá la indexación de los mismos conforme a la siguiente formula, en donde el índice inicial corresponde a la fecha de inclusión en nómina del actor, y el índice final corresponde a la fecha vigente en la que se efectúe el pago de los intereses moratorios.