TA BOY - 15001333300320150014501-(08-08-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320150014501-(08-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSOS - Requisitos para su trámite / RECURSO DE APELACIÓNInadmisible por falta de interés del apelante / RECURSO DE APELACIÓN - No es procedente cuando el fallo es totalmente favorable a las pretensiones del recurrente, así como para hacer reparos a providencia interlocutoria anterior.
De manera general, a efecto de conceder o admitir un recurso, el juez debe verificar que concurran ciertos requisitos necesarios para que el mismo sea decidido. Según la doctrina, los requisitos para la viabilidad de los recursos son: 1. Capacidad. 2 Interés para recurrir. 3 Procedencia. 4. Oportunidad. 5. Sustentación. 6. Observancia de las cargas procesales. En esta oportunidad, el Despacho se detendrá en analizar el de interés para recurrir, el cual, grosso modo, consiste en que aquella parte del proceso que salió vencida o perjudicada con determinada decisión, es quien está interesada o legitimada para atacarla, proponiendo para tal efecto argumentos encaminados a su revocatoria. Por el contrario, aquella parte del proceso a quien el fallo le fue favorable carece de interés para impugnar la decisión del juez; por tanto, si con una providencia judicial no se ocasiona a un extremo de la Litis una afectación a sus derechos, carece de interés para proponer un recurso. Sobre el referido aspecto, el inciso final del artículo 320 del CGP establece que, "Podrá interponer recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia.
El interés como requisito para tramitar un recurso no es novedoso, pues la norma anteriormente citada reiteró lo que en su momento dispuso el artículo 350 del CPC, norma sobre la cual se refirió el Consejo de Estado en los siguientes términos: "En efecto, el artículo 350 del C.P.C. -aplicable al presente proceso por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativoreferente a los fines de la apelación y el interés para interponerla, establece en su segundo inciso que “podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia", lo que quiere decir que si la misma no decide nada en contra de la parte, ella carecerá de interés para interponer el respectivo recurso ; y eso fue precisamente lo que sucedió en el sub-lite, puesto que habiendo sido negadas todas las pretensiones de la parte actora, qué interés podía asistir a la entidad demandada para recurrir, si no se anuló el acto administrativo cuestionado ni se condenó a ésta a pagar suma alguna de dinero. Por lo tanto, no resulta procedente pronunciamiento alguno sobre el recurso interpuesto por la Industria Licorera de Caldas”. Se advierte entonces que en aquellos casos donde quien interpone el recurso de alzada no tiene interés alguno para atacar lo decidido al no haberse visto afectado, el mismo no puede ser tramitado. Como quiera el requisito analizado es de aquellos indispensables para su admisibilidad, es deber del juez realizar un control sobre el referido aspecto antes de concederlo para el caso del A quo, así como de declararlo inadmisible por parte
del A quem . Lo anterior, como quiera que tal como se desprende del extracto jurisprudencial citado, no es posible realizar pronunciamiento alguno sobre el mismo. (…) Lo primero que ha de precisar el Despacho es que en el fallo de excepciones recurrido se modificó el mandamiento de pago en favor Sección Tercera, Fallo de fecha 16 de febrero de 206, Radicado 13001-23-31-000-198807186-01(13414), Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra del accionante, pues se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del Municipio de Samacá por la suma de $1.171.362,44, correspondiente a intereses moratorios, valor adicional a los $7.041.447 reconocidos por el A quo conforme a la orden de pagoconsignada en el ordinal primero de la providencia de fecha 28 de octubre de 2016 (fol.180.185), siendo la última de las sumas citadas cancelada por el ente territorial con la constitución de un depósito judicial. A su turno, el recurso de alzada formulado y sustentado por la parte ejecutante contra la decisión de excepciones, se sujetó únicamente a alegar que, contrario a lo manifestado por la Juez de primera instancia, sí existe prueba de la fecha en que se presentó ante el Municipio de Samacá la solicitud de cumplimiento, oportunidad en la cual dio lectura a un oficio de fecha 10 de junio de 2014, en el cual, el referido ente territorial afirma que va a darle trámite a la petición de pago de sentencia, por lo que solicita se cancelen intereses moratorios, por los siguientes periodos: i) desde la ejecutoria de la
sentencia base de ejecución y 6 meses después, ii) desde el 15 de febrero de 2013, (fecha en que se envió el cumplimiento a fallo) y hasta el 6 de enero de 2017, cuando el municipio accionado realizó depósito judicial para hacer pago parcial. Respecto del argumento presentado como base de la impugnación, considera el Despacho necesario realizar las siguientes precisiones: Lo pretendido por la parte apelante está dirigido a conseguir la modificación del valor reconocido por concepto de intereses moratorios en el auto que libró mandamiento de pago, pues afirma que el juzgado, para su cálculo, no tuvo en cuenta la fecha de la solicitud de cumplimiento de fallo. Es claro que si la parte ejecutante no estaba de acuerdo con las sumas por las cuales se libró mandamiento, tenía la oportunidad de interponer el recurso de alzada contra la referida providencia en los términos del artículo 438 del CGP. En efecto, como quiera que, para el presente caso, las sumas por las cuales se libró mandamiento de pago fueron inferiores a las solicitadas en la demanda, debe entenderse que el recurso procedente es el de apelación por negarse parcialmente lo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 321 del CGP, y 438 ibídem , momento en el que estaba facultada para aportar los documentos que tuviese en su poder a efecto de controvertir el valor reconocido por concepto de intereses moratorios. Debido a que la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía para oponerse al valor contenido en el mandamiento, que se repite era inferior a lo pretendido en la demanda ejecutiva, precluyó la oportunidad de recurrirlo, siendo necesario en este punto recordar, que en materia de procesos ejecutivos el fallo se limita a resolver las excepciones planteadas por los
repite era inferior a lo pretendido en la demanda ejecutiva, precluyó la oportunidad de recurrirlo, siendo necesario en este punto recordar, que en materia de procesos ejecutivos el fallo se limita a resolver las excepciones planteadas por los accionados. Así las cosas, debe resaltarse que la oportunidad del ejecutante para oponerse a la suma por la cual se había librado parcialmente mandamiento de pago era con la interposición del recurso contra dicha providencia, sin que sea posible de manera posterior revivir o aplazar dicha discusión para el fallo de excepciones. En análisis de las decisiones adoptadas en el fallo de excepciones proferido el 10 de agosto de 2017, se advierte que si bien fue modificado el valor por el cual se había librado mandamiento, dicha circunstancia, lejos de perjudicar al ejecutante, lo benefició, pues se determinó que el municipio de Samacá adeudada $1.171.362.44 más de lo reconocido en la providencia de fecha 28 de octubre de 2016. Para el Despacho, es evidente que el argumento expuesto por la parte recurrente, en estricto sentido no ataca o arremete lo resuelto por el Juez de primera instancia en la sentencia de excepciones, puesto que no acusa la modificación del mandamiento de pago realizada de oficio, sino que pretende revivir un debate que debió darse en una etapa anterior del proceso, como es la suma por la cual se libró el mandamiento. Conforme a la línea argumentativa expuesta, el ejecutante, al no hacer uso de losrecursos de que disponía para oponerse a las sumas por las cuales fue librado
mandamiento, aceptó las mismas, lo que implica que en el fallo la única labor del juez de instancia era decidir las excepciones propuestas. Ahora, la única posibilidad de que el monto por el cual fue librado mandamiento se pudiese discutir por parte del ejecutante como recurso de apelación contra la sentencia del 10 de agosto de 2017, es que la Juez A quo de manera oficiosa hubiese modificado en su perjuicio dicho valor, lo cual no sucedió en el presente caso. Conforme a lo expuesto, es posible concluir que la parte actora no tenía interés legítimo en apelar el fallo de excepciones proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, por las siguientes razones: (…) Al no interponer recurso alguno contra la providencia que libró mandamiento de pago, aceptó que el proceso continuara por las sumas consignadas en la referida providencia. Como quiera que el fallo de excepciones de ninguna manera fue desfavorable al ejecutante, sino que, por el contrario, aumentó el valor del crédito fijado en el mandamiento la decisión adoptada no le causa ningún perjuicio que se pueda alegar en esta etapa del proceso, pues se aclara que si no estaba de acuerdo con las sumas por las cuales fue librado mandamiento de pago debió interponer la alzada contra la providencia del 28 de octubre de 2016. Se advierte entonces que la parte ejecutante no acreditó interés alguno en apelar el fallo de fecha 10 de agosto de 2017, además el aspecto relacionado con la fecha solicitud de cumplimiento del fallo ante el Municipio de Samacá es un asunto que debió analizarse como recurso de apelación en contra del auto que libró mandamiento de pago. Por ende, el recurso de alzada era improcedente por la
solicitud de cumplimiento del fallo ante el Municipio de Samacá es un asunto que debió analizarse como recurso de apelación en contra del auto que libró mandamiento de pago. Por ende, el recurso de alzada era improcedente por la ausencia de interés para recurrir, pues tal como fue expuesto en el numeral II.3, la impugnación presentada no cumplió con los requisitos para darle trámite. En consecuencia, se dejarán sin efectos las providencias de fecha 21 de febrero de 2018 y 11 de julio de 2018, -inclusiveemitidas por este Despacho en el trámite del proceso de la referencia, y se procederá a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante.