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TA BOY - 15001333300320160009501-(27-04-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300320160009501-(27-04-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Se presenta cuando el acto demandado no fue el que afectó la situación del actor y en consecuencia se impone el rechazo de la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - La falta de certeza sobre su ocurrencia no puede conducir al rechazo de la demanda; es una razón suficiente para tramitar el proceso a la espera que sea en la controversia donde se establezca esa circunstancia con toda precisión.

En este caso, la actora demandó el Oficio de 26 de febrero de 2016 y la Resolución No. 028 de 1 de noviembre de 2013. Respecto del Oficio de 26 de febrero de 2016, se trata de un informe rendido por la entidad accionada en la acción de tutela incoada por la señora Melba Burgos Becerra, no es un acto administrativo pues no tuvo como fin la manifestación de voluntad de la administración que produjera efectos jurídicos frente a la actora y que haya sido expedido con fundamento en ejercicio de poder o autoridad pública; se limitó, en ejercicio del derecho de defensa, a explicar la situación laboral de la actora e indicar que no tiene ninguna responsabilidad de pagar aportes a salud, comoquiera que el vínculo laboral cesó desde enero de 2014.En efecto, los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o

los actos de trámite que hagan imposible su continuación son susceptibles de control jurisdiccional. Ha dicho la doctrina que el acto administrativo es "toda manifestación unilateral de voluntad por parte de quienes ejercen funciones administrativas, sean órganos públicos del Estado o simples particulares tendiente a la producción de efectos jurídicos. Es decir, con la capacidad suficiente para alterar el mundo jurídico. Si la manifestación de voluntad no decide, no es un acto administrativo así mismo la jurisprudencia ha sostenido: (…) En conclusión pues, el Oficio acusado no tiene el carácter de acto administrativo pasible de control. Este documento, cuando más, podría ser traslado como prueba. Pero ello podría superarse a la hora de abrir la puerta de la jurisdicción, de encontrarse viabilidad a la demanda en relación con la Resolución No. 028 de 1 de noviembre de 2013, que fuera desestimada por la jueza a-quo, bajo el argumento de caducidad. No obstante, considera esta Sala que antes de examinar ese aspecto, es necesario determinar si existe o no aptitud sustantiva de la demanda. El acto demandado expedido el 1° de noviembre de 2013 se contrajo únicamente a ampliar el nombramiento de un personal supernumerario, entre ellos, el de la actora hasta el 31 de diciembre de 2013. Por su parte, a título de restablecimiento del derecho, se está solicitando: Reintegro, sin solución de continuidad, al cargo. Pago de incapacidades o salarios, primas, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir. Pago de indemnización por el despido efectuado dentro de los tres meses posteriores al parto. No se requieren mayores elucubraciones para concluir que la decisión demandada no negó a la demandante ninguna de las pretensiones que

dejados de percibir. Pago de indemnización por el despido efectuado dentro de los tres meses posteriores al parto. No se requieren mayores elucubraciones para concluir que la decisión demandada no negó a la demandante ninguna de las pretensiones que ahora se pretenden a título de restablecimiento del derecho. Si bien, fijó un período la vinculación laboral y ello, implícitamente, conllevaba que una vez vencido el plazo la relación laboral culminaría no implica por si sólo que al efectuarse la vinculación se estuviera decidiendo la desvinculación que es, en realidad, la que podría dar lugar a una pretensión congruente de reintegro. Tanto resulta ser cierto lo anterior, que es la misma demandante quien expresa que luego del vencimiento del plazo previsto en el acto que demanda se mantuvo vinculada al servicio. En efecto, la demandante sostuvo el vínculo existente entre la demandante y la ESE Puesto de Salud San Miguel de Tuta, con posterioridad al 31 de diciembre de 2013, con documental que obra en el plenario así: (…) Así entonces, no puede admitirse que el acto demandado fue el que decidió su desvinculación del servicio y mucho menos el que negó el pago de emolumentos salariales y prestacionales que ahora pretende. Circunstancias que, dicho sea, sirvieron de fundamento al juez de tutela para acceder transitoriamente a la protección de los derechos fundamentales de la ahora demandante, como se lee en el hecho 21 de la demanda. Es decir, ante el juez constitucional como en esta demanda, se alegó laexistencia de la vinculación laboral con posterioridad al 31 de diciembre de 2013, entonces no puede proponerse ahora que el acto administrativo de desvinculación es

demanda. Es decir, ante el juez constitucional como en esta demanda, se alegó laexistencia de la vinculación laboral con posterioridad al 31 de diciembre de 2013, entonces no puede proponerse ahora que el acto administrativo de desvinculación es el que previo la vinculación hasta la mencionada fecha. De hecho, el argumento fáctico señala que la vinculación laboral se extendió a fechas posteriores lo cual, sin duda, implica la existencia de decisiones distintas. Aceptar la demanda como se plantea resulta incongruente y llevaría a una posterior inhibición, incluso en perjuicio de los intereses de la actora. (…) Entonces, siendo claro que el Oficio acusado no es pasible de control judicial y que el acto administrativo demandado no afectó la situación de la actora, fuerza concluir que existe una ineptitud sustantiva de la demanda que impone el rechazo de la misma, pues si bien podría adelantarse el proceso hasta la audiencia inicial a fin de establecer cuál fue el acto o la operación administrativa que implicó la suspensión de pago de aportes a la seguridad social, ello implicaría realmente una reforma de la demanda, que rebasaría los límites previstos en el artículo 173-3 del CP ACA al implicar la sustitución de todas las pretensiones de la demanda. (….) Así las cosas, la ineptitud sustantiva de la demanda, hoy a la luz del CPACA inmersa en la causal de rechazo prevista en el numeral 3 o del artículo 169 tal como lo precisa la

jurisprudencia antes traída a colación, es suficiente para confirmar el auto apelado aunque por razones diferentes, en aras a garantizar el acceso a la administración de justicia que lleve a una decisión de fondo. (…) No sobra precisar que, en cualquier caso, resulta errada la decisión del a-quo al señalar que ante la falta de certeza sobre la fecha de conocimiento del acto demandado debe tomarse como fecha de inicio de la caducidad el 1 o de enero de 2014, señalado como fundamento para ello "...debe contabilizarse desde el día en que la demandante percibió el salario en virtud de la ampliación de su nombramiento mediante la Resolución No. 028 del 01 de Noviembre de 2013, esto es, para el l de enero de 2014, teniendo en cuenta los hechos narrados por la accionante donde afirmó que la Empresa Social del Estado de San Miguel de Tuta, realizó aportes a seguridad social desde el año 2012 hasta el mes de diciembre de 2015 además de recibir su salario... " En primer lugar, porque la falta de certeza sobre la caducidad del medio de control no puede conducir al rechazo de la demanda, esa es una razón que la Jurisprudencia ha catalogado como suficiente para permitir el trámite del proceso a la espera que sea en la controversia donde se establezca esa circunstancia con toda precisión; en segundo lugar, porque carece de sentido considerar que se ha recibido el salario hasta el 1 o de enero de 2014, cuando en el hecho 5o de la demanda se precisa que la demandante ha sido incapacitada desde el

19 de septiembre de 2013, es decir, desde antes de la vigencia de la Resolución No. 028 de 1 o de noviembre de 2013; en tercer lugar, porque de aceptarse que percibió salario ello deriva de la prestación del servicio y en esas condiciones, el conocimiento del acto demandado tendría que aceptarse por su ejecución a partir de su expedición es decir, el 1o de noviembre de 2013; y en cuarto lugar, porque tos actos de nominación únicamente se comunican, no se notifican. Precisiones jurídicas a las que no puede faltar el juzgador, aunque en ellas incurra la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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