TA BOY - 15001333300320160014302-(16-05-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320160014302-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 – Factores de liquidación. Como se indicó en el problema jurídico, la discusión del presente asunto se contrae en definir si a la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Siendo que, el Juez de primera instancia se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado durante el último año de servicio, previa deducción por inclusión de los nuevos factores. Decisión con la que el ente previsional demandando muestra inconformidad, al considerar que no es posible aplicar en su integridad las disposiciones anteriores y la inclusión de los factores del Decreto 1045 de 1978, siendo lo procedente incluir los emolumentos que fueron objeto de cotización de acuerdo con la Ley 62 de 1985. De manera que, con el proceso NO se discute la condición de beneficiaria de la demandante del aludido régimen. En efecto, como se desprende del acto de reconocimiento pensional, la prestación fue reconocida por haber cumplido 50 años de edad y 20 años de servicio, conforme con la ley 33 y 62 de 1985. Así, se reconoció una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios, esto es, el comprendido entre 1988 y 1989. Efectiva a partir del 1 de julio de 1989, por ser la fecha en que acreditó el retiro definitivo del servicio. Siendo que el status de pensionada lo había adquirió el 8 de febrero de 1989, cuando cumplió los 50 años de edad. El acto
el retiro definitivo del servicio. Siendo que el status de pensionada lo había adquirió el 8 de febrero de 1989, cuando cumplió los 50 años de edad. El acto de reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora fue explícito en señalar los factores que se tuvieron en cuenta para integrar el IBL pensional, los cuales corresponden al salario básico, excedente sueldos, bonificación y prima de antigüedad, por ser estos los emolumentos que fueron objeto de cotización de acuerdo con la Ley 62 de 1985. En consecuencia, si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición del inciso 1° del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, toda vez que, al 13 de febrero de ese año, había trabajado por más de 20 años, 9 meses y 23 días al servicio del Estado, la transición aplicable a su caso salvaguardó únicamente el requisito de la edad. Siendo que, el ingreso base de la liquidación de la prestación, debía sujetarse a los precisos términos de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 que fue modificada por la Ley 62 de 1985. Según la cual, este estaría constituido por los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. De manera que, como entre julio de 1988 y julio de 1989 la
demandante devengó: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación por recreación, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad. Entre tanto, la entidad liquidó la prestación con los factores de sueldo básico, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. Es dable afirmar, que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización según la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como IBL la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema. En consecuencia, la Sala concluye que la actora no tiene derechoFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 003 2016 00143 02 Balbina Zea Lozano Vs. UGPP [2] a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios porque al ser beneficiaria del régimen de transición adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un IBL equivalente
“promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, conforme con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985. Como se efectuó en los actos de reconocimiento pensional. Por lo tanto, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: BALBINA ZEA LOZANO
ACCIONADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP) RADICACIÓN: 150013333 003 2016 00143 02
====================================
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra
PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP) RADICACIÓN: 150013333 003 2016 00143 02
====================================
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 13 de junio de 2018, proferida por el JuzgadoFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 003 2016 00143 02 Balbina Zea Lozano Vs. UGPP [3] Tercero Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
Balbina Zea Lozano, por conducto de apoderado judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el ánimo de que se declare la nulidad de las resoluciones No RDP 044012 de 26 de octubre de 2015 y No 000595 de 13 de enero de 2016 que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, efectiva a partir del 1º de julio de 1989, día siguiente del retiro definitivo del servicio. Que sobre las diferencias adeudadas se efectúen los ajustes de valor de estas, conforme al IPC. Se dé cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192, 193 y 195 del CPACA.
Para efectos de lo anterior, la parte actora relató cómo HECHOS RELEVANTES, los siguientes:
de estas, conforme al IPC. Se dé cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192, 193 y 195 del CPACA.
Para efectos de lo anterior, la parte actora relató cómo HECHOS RELEVANTES, los siguientes:
Nació el 8 de febrero de 1939. Adquirió el estatus jurídico de pensionada el 8 de febrero de 1989, fecha en la que cumplió 50 años de edad y había cumplido 20 años de servicio al Estado. Laboró al servicio del Instituto de Seguro Social – ISS desde el 17 de mayo de 1961 hasta el 29 de junio de 1970, y en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC desde el 1º de marzo de 1974 hasta el 30 de junio de 1989. Mediante resolución 001582 de abril de 1992, CAJANAL le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir de 1º de julio de 198 9, con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, excedente de sueldos, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. En tal razón, solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.
Mediante la resolución No RDP 044012 de 26 de octubre de 2015, la entidad negó la petición de reliquidación de la pensión, precisando que los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados taxativamente en la ley 62 de 1985, por encontrarseFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 003 2016 00143 02 Balbina Zea Lozano Vs. UGPP [4] en el régimen de transición de la ley 33 de 1985. Decisión contra la
Radicación: 003 2016 00143 02 Balbina
Zea Lozano Vs. UGPP [4] en el régimen de transición de la ley 33 de 1985. Decisión contra la que se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la resolución No RDP 00595 de enero de 2016, confirmando la decisión. Precisó que los factores salariales devengados por la demandante en el último año de prestación de servicios son: asignación básica, subsidio de transporte, prima de antigüedad, prima de alimentación, bonificación por servicios prestados y primas de servicios, navidad y vacaciones.
Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó:
Constitucionales: Arts. 2, 6, 13, 25 y 58; Ley 57 de 1887, artículo 5; Ley 33 de 1985, Decreto 1743 de 1966 y Decreto 1045 de 1978.
Sostuvo que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación sin tener en cuenta que por encontrarse amparada - por tiempo de serviciosen el régimen de transición de la ley 33 de 1985, se debe reconocer y liquidar la prestación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de los que se encuentra el subsidio de transporte, de alimentación y las primas de
navidad, servicios y prima de vacaciones. Así, la entidad aseguró, en los actos demandados, que los factores salariales que se deben tener en cuenta son los indicados taxativamente en la ley 62 de 1985 por haber adquirido el estatus de pensionada el 8 de febrero de 1989. Y, por tal razón, en la liquidación de la prestación solo se debe tener en cuenta la asignación básica, La prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados.
I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia del 13 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR, probada la excepción de prescripción de mesadas pensionales causadas antes del 16 de junio de 2012, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 044012 de 26 de octubre de 2015 y 000595 de 13 de enero de 2016, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, medianteFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 003 2016 00143 02 Balbina Zea Lozano Vs. UGPP [5] las cuales negó la reliquidación pensional de la demandante, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora BALBINA ZEA LOZANO, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo como factores salariales, además de los ya reconocidos (sueldo básico, prima de antigüedad y bonificación por servicios pres tados), los correspondientes a subsidio de transporte y las primas de alimentación, de servicios, de navidad y de vacaciones, así como los excedentes de: subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la prima de antigüedad y del sueldo, con excep ción de las mesadas pensionales que se encuentran prescritas, esto es, anterioridad al 16 de junio de 2012. De las sumas que resulten deberán descontarse las ya canceladas por efecto del acto que ordena el reconocimiento con de la pensión. Además, deberá hacerse el descuento de los aportes correspondientes en caso de no haberse efectuado las causadas
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Las sumas que resulten de liquidar esta sentencia serán actualizadas en los términos señalados en el artículo 187 del CPACA conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, aplicando la fórmula citada.
SEXTO: La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses
del CPACA conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, aplicando la fórmula citada.
SEXTO: La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3 de esta disposición. Para lo anterior, se dispone remitir las comunicaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de
2011.
SEPTIMO: No se condena en costas en esta instancia”.
Sostuvo que, respecto del reconocimiento, la pensión de la demandante está cobijada por la ley 6ª de 1945; respecto de la cuantía - 75% promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos durante el último año de servicios -, se rige por las previsiones del Decreto 1848 de 1969; en cuanto a la edad, conforme al Decreto Ley 3135 de 1968 y, finalmente, la norma aplicable respecto de los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión serían los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Lo anterior, bajo el principio de inescindibilidad del régimen pensional.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 003 2016 00143 02 Balbina Zea Lozano Vs. UGPP [6]
De manera que, como CAJANAL reconoció la pensión de jubilación en cuantía del 75% sobre el salario promedio del último año de prestación de servicios, teniendo en cuenta el salario básico, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, y en el último año de prestación de servicios devengó los factores de subsidio de transporte, primas de alimentación, servicios, navidad y
prestación de servicios, teniendo en cuenta el salario básico, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, y en el último año de prestación de servicios devengó los factores de subsidio de transporte, primas de alimentación, servicios, navidad y de vacaciones, se debía declarar la nulidad de los actos demandados para que se incluyeran los factores que fueron devengados y no fueron incluidos en la liquidac ión. Igualmente, dispuso la inclusión en la liquidación pensional de los excedentes de los siguientes factores: subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad y de sueldo, percibidos en el último año de servicios, respecto de los cuales se debería hacer el descuento de los aportes correspondientes, en caso de no haberse efectuado, para efectos de salud y pensión.
En cuanto se refiere al pago de las vacaciones en dinero y a la bonificación por recreación devengados, negó su inclusión en la liquidación de la prestación debido a que dichos factores no remuneran directamente la prestación del servicio del empleado. Adujo que operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de junio de 2012, debido al tiempo transcurrido entre la efectividad del reconocimiento pensional -1 de julio de 1989 - y la solicitud de reliquidación de la prestación -16 de junio de 2015-.
I.3. RECURSO DE APELACIÓN.
La UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión para que se revocara en su totalidad, y se condenara en costas a la parte actora.
Sobre este particular, arguyó que la demandante se encuentra amparada por el régimen establecido en las leyes 33 y 62 de 1985,
para que se revocara en su totalidad, y se condenara en costas a la parte actora.
Sobre este particular, arguyó que la demandante se encuentra amparada por el régimen establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, como quiera que adquirió su status de pensionada el 9 de febrero de 1989, y en consecuencia se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicio y el 75% como monto de la pensión, tal como lo indica la Ley 33 de 1985. Pero las demás condiciones y requisitos, tales como el periodo sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que se tuvieron en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 62 de 1985, que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente los que se encuentran en forma taxativa en la norma en mención.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 003 2016 00143 02 Balbina Zea Lozano Vs. UGPP [7]
Precisó que, al examinar la norma especial solicitada, esta no consagra los factores salariales que fueron reconocidos por el a quo, tales como, subsidio de transporte, prima de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y los excedentes de subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad y de sueldo. De manera que no es viable entrar a reliquidar la prestación, toda vez que ya fueron incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y sobre
los cuales la norma bajo estudio es clara en incluir en la base de liquidación pensional y sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes. Finalmente, solicitó no ser condena en costas en segunda instancia.
I.4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
A esta etapa procesal concurrió, únicamente, la entidad demandada, quien retomó las apreciaciones expuestas en su recurso de apelación y resaltó la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, en particular, las sentencias C-258 de 2013 y SU–230 de 2015.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico; ii) la relación de los hechos probados y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.
II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL
PROBLEMA JURÍDICO.
1.1.- Tesis del juez de primera instancia.
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así, consideró que la pensión de la demandante está cobijada por la ley 6ª de 1945 y la norma aplicable frente a los factores a tener en cuenta para su liquidación serían los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Conforme con lo cual, se debía declarar la
nulidad de los actos de mandados para que se incluyera en la liquidación de la prestación, además de los factores ya incluidos por la entidad, el subsidio de transporte, primas de alimentación, deFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 003 2016 00143 02 Balbina Zea Lozano Vs. UGPP [8] servicios, de navidad y de vacaciones. Igualmente, los excedentes de los siguientes factores: subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad y de sueldo. Respecto de los cuales se debería hacer el descuento de los aportes correspondientes, en caso de no haberse efectuado, para efectos de salud y pensión. Finalmente, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de junio de 2012.
1.2.- Tesis de la apelación.
La UGPP solicitó que la decisión sea revocada. Insistió en que si bien la demandante se encuentra amparada por el régimen establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, y en consecuencia se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicio y el 75% como monto de la pensión, las demás condiciones y requisitos, tales como el periodo sobre el cual se liquida la pensión y los facto res salariales que se tuvieron en cuenta en la liquidación, son los indicados en la Ley 62 de 1985, que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente
los que se encuentran en forma taxativa en la norma en mención. Precisó que, al examinar la norma especial solicitada, esta no consagra los factores salariales que fueron reconocidos por el a quo. De manera que, no es viable entrar a reliquidar la prestación.
1.3.- Planteamiento del problema jurídico.
Conforme con las tesis expuestas, incumbe a esta Sala de Decisión establecer cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, en condición de beneficiaria del régimen de transición del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Esto es, si conforme las previsiones establecidas en el Decreto 1045 de 1978 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme con lo cual, su pensión de jubilación debe reliquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que constituyen salario y devengados durante el último año de servicios, como lo asumió el a quo. O, por el contrario, como lo indica la UGPP en su recurso de apelación, conforme con los factores taxativamente enunciados en la Ley 62 de 1985.
II.2.- LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.
En el expediente se encuentran probadas las siguientes afirmaciones sobre los hechos:FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 003 2016 00143 02 Balbina Zea Lozano Vs. UGPP [9] -- La señora Balvina Zea Lozano nació el 8 de febrero de 1939. Luego, los 50 años de edad los cumplió en el año 1989. Tal como se
Zea Lozano Vs. UGPP [9] -- La señora Balvina Zea Lozano nació el 8 de febrero de 1939. Luego, los 50 años de edad los cumplió en el año 1989. Tal como se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía.
-- Por medio de la resolución 001582 del 20 de abril de 1992, la extinta CAJANAL reconoció pensión de jubilación a la señora Zea Lozano. El reconocimiento pensional se efectuó en atención a los 25 años, 2 meses y 11 días de tiempo de servicios que prestó de la siguiente manera:
Tiempo de servicios Entidad Desde Hasta Instituto de seguros sociales – Seccional Cundinamarca 17/05/1961 29/06/1970 Cajanal 1/06/1973 30/06/1989
En dicho acto también se precisó que: i) la cuantía de la pensión equivaldría al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios; ii) se incluyeron los factores de “salario básico, excedente sueldos, bonificación y prima de antigüedad”, iii) el estatus de pensionada lo había adquirido el 8 de febrero de 1989, por edad, iv) entre tanto, la efectividad de la prestación se otorgó desde el 1º de julio de 1989, fecha de retiro definitivo del servicio.
-- El 16 de junio de 2015 la demandante presentó solicitud de reliquidación pensional.
-- Por medio de la resolución No RDP 044012 de 26 de octubre de 2015, la entidad negó la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último
reliquidación pensional.
-- Por medio de la resolución No RDP 044012 de 26 de octubre de 2015, la entidad negó la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, al considerar que en el acto de reconocimiento pensional se habían incluido los factores taxativamente señalados en la ley 62 de 1985.
-- Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación, resuelto de manera negativa a través de la resolución RDP 000595 de 13 de enero de 2016. Allí se indicó que no se habían aportado nuevos elementos de juicio que variaran la decisión de negar la reliquidación. Reiteró que la prestación se liquidó con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios y que están señalados en la ley 62 de 1985. Indicó que no era posible aplicar a la situación pensional el Decreto 1045 de 1978, debido a que se había adquirido el estatus de pensionada el 8 deFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 003 2016 00143 02 Balbina Zea Lozano Vs. UGPP [10] febrero de 1980 y dicha normatividad solo es aplicable para las personas que adquirieron el estatus jurídico de pensionada antes del 29 de enero de 1985.
-- Por medio de la resolución No 001013 de junio de 1989, el rector de la UPTC aceptó la renuncia de la demandante al cargo de ayudante de enfermería de la sección de salud, a partir del 1º de julio de 1989.
-- De conformidad con los certificados de factores salariales
de la UPTC aceptó la renuncia de la demandante al cargo de ayudante de enfermería de la sección de salud, a partir del 1º de julio de 1989.
-- De conformidad con los certificados de factores salariales devengados por la demandante, expedido por la Universidad Pedagógica y tecnológica de Colombia, durante julio de 1988 a julio de 1989 la señora Zea Lozano devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación por recreación, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad.
II.3.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
La Sala revocará la decisión objeto de alzada, puesto que, como a continuación se justifica, al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición consagrado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, solo le era aplicable a efectos de determinar la edad para consolidar su derecho prestacional, siendo que la liquidación de la pensión debía sujetarse a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 que fue modificada por la Ley 62 de 1985, como se dispuso en los actos demandados.
3.1.- Régimen pensional aplicable a los empleados públicos con anterioridad a la Ley 33 de 1985
La Ley 6ª de 1945, previó una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. En los siguientes términos:
“Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. En los siguientes términos:
“Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo , equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar deFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 003 2016 00143 02 Balbina Zea Lozano Vs. UGPP [11] treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. [Resalta la Sala].
Tal precepto posteriormente fue modificado por el artículo 3º de la Ley 65 de 19461 que entró a regir el 19 de diciembre de 1946, solo en el sentido de que dicha prestación sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Luego, la Ley 4ª de 19662, modificó el literal b) del artículo 17 de la
Ley 6ª de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
Con el Decreto 3135 de 1968 3 se modificó la edad pensional de los hombres, aumentándola a 55 años y mantuvo la de 50 años para mujeres; al tiempo que precisó que la pensión de jubilación sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Y en igual sentido, el Decreto 1848 de 19694, reiteró la cuantía en mención.
1 Ley 65 de 1946. «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.». De conformidad con su artículo 10: «(e)sta Ley regirá desde su sanción», que lo fue el 19 de diciembre de 1946. 2 Ley 4 de 1966. Artículo 4. «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.». 3 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”.
promedio mensual obtenido en el último año de servicios.». 3 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”. 4 “ARTICULO 73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.