TA BOY - 15001333300320170000502-(26-07-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300320170000502-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No 2
COSTAS PROCESALES – Noción.
La ejecutada recurre la sentencia de primera instancia argumentando principalmente que no ha obrado de mala fe, y que por ello frente a la imposición de esta codena debe aplicarse el criterio subjetivo y no el objetivo. Al respecto, dirá la Sala que e n el ordenamiento jurídico colombiano el concepto de costas hace referencia a los gastos útiles y necesarios dentro de un proceso judicial, el cual incluye las agencias en derecho u honorarios cancelados a los apoderados, y aquellos que tuvieron que ser asumidos por las partes para notificación o consecución y práctica de las pruebas. Lo anterior, como quiera que, si bien toda persona tiene derecho a acceder sin costo alguno a la administración de justicia en virtud del principio fundamental de la gratuidad, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración del derecho. Se trata entonces, de restituir los pagos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron victoriosos en el debate procesal. COSTAS PROCESALES – Evolución de los criterios para su imposición. En la actualidad es aplicable el artículo 188 del CPACA, el cual dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Así las cosas, con el fin de efectuar la condena en
costas el legislador adoptó, en primera medida, el criterio subjetivo, conforme al cual la imposición se subordina a la malicia o temeridad con que actuara la parte en el proceso. Posteriormente, la actual Ley procesal en su tenor literal acogió en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas están a cargo en todo caso a cargo de la parte vencida. Ahora bien, hasta antes de la expedición de la providencia de siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación: 13001-23-33-000-201300022-01, la Sección Segunda – Subsección “A”, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, se sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no. Es decir, en la forma señalada en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la aquí ejecutada, en el presente asunto. Sin embargo, en dicha providencia, se varió aquella posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo
para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debe valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación al artículo
365. En suma, en la referida providencia se concluyó, entre otras, que: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d). Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e). La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), laProceso : Ejecutivo
Demandante : Octavio Avelino Forero (cónyuge Rita Emperatriz Martínez) Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-003-2017-00005-02
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Demandante : Octavio Avelino Forero (cónyuge Rita Emperatriz Martínez) Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-003-2017-00005-02 2 hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el 366 del CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.
CONDENA EN COSTAS - Aplicación del criterio objetivo valorativo que actualmente rige la condena en costas para su imposición en el caso concreto. En el asunto presente, la Juez Segundo Administrativo de Tunja de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P., condenó en costas a la ejecutada, y ordenó la liquidación por secretaría. El reparo de la recurrente se circunscribe a que no se le debe condenar en costas porque tuvo disposición al interior del proceso en conciliar y de cumplir con la sentencia base de la ejecución, es decir, que no actúo de mala fe. Al tenor literal del artículo 365 del C.G.P., “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. A su vez el numeral 2 de la preceptiva ibídem establece que “La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”. Las razones del
a quo para imponer la condena en costas se sustentan en que la ejecutante por cuenta del no pago de la sentencia judicial base de recaudo en la forma debida, ha tenido que asumir gastos que no tenía previstos, y en que se condena en costas a la parte vencida en el proceso. De manera que, para esta Sala de decisión, en atención al criterio objetivo valorativo que actualmente rige la condena en costas, la decisión del a quo debe confirmarse, como quiera que se observan pruebas que demuestran y justifican su imposición, pues es evidente que el ejecutante ha tenido que incurrir en gastos de defensa judicial, ya que no solo realizó reclamaciones en vía administrativa, sino que tuvo que acudir nuevamente a la jurisdicción para solicitar el pago de una suma de dinero que ya le había sido reconocida, lo que implicó el pago de honorarios de un abogado, amén de las actuaciones que el apoderado de la parte ejecutante adelantó al interior del proceso ejecutivo. Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurso de apelación no prosperan, y, en consecuencia, confirmará el fallo de primera instancia en el sentido de indicar que hay lugar a costas y agencias en derecho en contra de la entidad ejecutada por el trámite procesal de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. Tunja, 26 de julio de 2023
Proceso : Ejecutivo
Demandante : Octavio Avelino Forero (cónyuge Rita Emperatriz
Martínez) Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-003-2017-00005-02
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana De conformidad con el auto de fecha 17 de marzo de 2023 y al Decreto 806 de 2020, ahora artículo 12 de la ley 2213 de 2022, que autoriza prescindir de laProceso : Ejecutivo
Demandante : Octavio Avelino Forero (cónyuge Rita Emperatriz Martínez) Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-003-2017-00005-02 3 audiencia oral, procede la Sala a dictar sentencia escrita por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja dentro del proceso ejecutivo de la referencia.
I. ANTECEDENTES Se tiene que en sentencia de primera instancia el a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de pago propuesta por la
Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional – CASUR, conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución a favor de la ejecutante Rita Emperatriz Martínez de Forero, en su condición de cónyuge supérstite del causante Octavio Avelino Forero, y en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en los términos del mandamiento de pago de fecha 5 de marzo de 2020, así:
(…)
CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida según dispone el artículo 365 del Código General del Proceso, las cuáles serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 366 del CGP. Las agencias en derecho se fijarán mediante auto. (…)” Como fundamento de la decisión frente al reparo objeto del recurso, que es la condena en costas, sostuvo que si bien la apoderada de la entidad ejecutada en la audiencia inicial solicitó que no se condenara en costas, el ejecutante por cuenta del no pago de la sentencia judicial base de recaudo ha tenido que asumir gastos que no tenía previstos, como acudir nuevamente a la jurisdicción contenciosa para exigir el pago de una suma de dinero que ya le había sido reconocida, situación que implica la cancelación de honorarios profesionales a quien lo representa, entre otras expensas propias del proceso.
Que, por tratarse de un proceso ejecutivo, no se discute la buena fe o lealtad procesal de la parte ejecutada, en cuanto la condena en costas sigue un criterio objetivo.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Octavio Avelino Forero (cónyuge Rita Emperatriz Martínez)
Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja
objetivo.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Octavio Avelino Forero (cónyuge Rita Emperatriz Martínez) Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-003-2017-00005-02
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II. DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y arguye la entidad no se ha sustraído de la obligación contenida en el título que hoy se ejecuta, prueba de ello es que en el escrito de excepciones formuló propuesta de pago en aras de buscar una solución de fondo y causar el menor perjuicio posible tanto a la parte ejecutante como a la entidad.
Que se surtieron los respectivos traslados y no fue aceptada la propuesta de conciliación por la contraparte, por lo que no se observó mala fe de la entidad, sino que está buscando la forma de alcanzar pleno cumplimiento a la ejecución por lo que no debe aplicarse un criterio objetivo para el caso, sino subjetivo ya que la entidad ha querido cumplir. Que del artículo 188 del CPACA, no puede derivarse una eventual condena en costas, porque lo que prevé es un pronunciamiento sobre la condena en costas, el cual puede decidirse o bien señalando que no hay lugar a dicha condena por el comportamiento que la parte vencida tuvo en el proceso, sin dilaciones o mala fe; o, por el contrario, imponiendo la condena en costas, por considerar que la conducta procesal de la parte vencida ha sido dilatoria y de mala fe.
Que la remisión a las disposiciones del C.G.P., lo es sólo para los aspectos relacionados con la liquidación y ejecución de la condena en costas, sin que resulte extensiva a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 188 ib., al haber norma especial en este mismo, y que no actuó de mala fe ni con temeridad, porque siempre estuvo dispuesta a buscar la forma de poder superar dicho proceso y atenta a los requerimientos del despacho y de la misma contraparte. Trámite procesal De conformidad con lo ordenado en auto del 17 de marzo de 2023 , y dando aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte ejecutada presentó escrito de sustentación del recurso de apelación el 27 de marzo siguiente, enProceso : Ejecutivo
Demandante : Octavio Avelino Forero (cónyuge Rita Emperatriz Martínez) Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-003-2017-00005-02 5 los mismos términos alegados en la primera instancia (Índice SAMAI 23), es decir, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 327 del C.G.P.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.
2. Control de legalidad De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
3. Problema a resolver Corresponde a la Sala decidir en este caso si la condena en costas en primera
momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
3. Problema a resolver Corresponde a la Sala decidir en este caso si la condena en costas en primera instancia se ajusta a derecho, o si, por el contrario, debe revocarse la decisión bajo el argumento del recurrente de que no debe aplicarse criterio objetivo sino subjetivo.
4. Del título ejecutivo que aquí se ejecuta La sentencia que se invoca como título ejecutivo corresponden a la proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja el 11 de diciembre de 2012 en la cual se le ordenó a la ejecutada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, reajustar la asignación de retiro reconocida al señor Octavio Avelino Forero, desde el 26 de diciembre de 1995, con base en el IPC.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Octavio Avelino Forero (cónyuge Rita Emperatriz Martínez) Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-003-2017-00005-02
6 La sentencia cobró ejecutoria el 15 de marzo de 2013 (expediente administrativo), y la solicitud de cumplimiento de la sentencia fue radicada el 10 de diciembre de 2013.
5. De la demanda Por intermedio de su apoderado, la señora Rita Emperatriz Martínez de Forero, en su condición de cónyuge supérstite del causante Octavio Avelino Forero,
solicita se libre mandamiento de pago por la suma de $9.473.881 por concepto de reajuste, indexación e intereses causados desde el 1 de enero de 1997 hasta que se cumpla la obligación de reajuste de la asignación de retiro con el IPC., por los dineros adeudados por concepto de IPC de acuerdo a los artículos 192 y 195 del CPACA, por los intereses moratorios sobre las sumas de dinero adeudadas, y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
6. L solución en el Caso concreto La ejecutada recurre la sentencia de primera instancia argumentando principalmente que no ha obrado de mala fe, y que por ello frente a la imposición de esta codena debe aplicarse el criterio subjetivo y no el objetivo.
Al respecto, dirá la Sala que e n el ordenamiento jurídico colombiano el concepto de costas hace referencia a los gastos útiles y necesarios dentro de un proceso judicial, el cual incluye las agencias en derecho u honorarios cancelados a los apoderados, y aquellos que tuvieron que ser asumidos por las partes para notificación o consecución y práctica de las pruebas. Lo anterior, como quiera que, si bien toda persona tiene derecho a acceder sin costo alguno a la administración de justicia en virtud del principio fundamental de la gratuidad, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración del derecho. Se trata entonces, de restituir los pagos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron victoriosos en el debate procesal.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Octavio Avelino Forero (cónyuge Rita Emperatriz Martínez) Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-003-2017-00005-02
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Demandante : Octavio Avelino Forero (cónyuge Rita Emperatriz Martínez) Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-003-2017-00005-02
7 En la actualidad es aplicable el artículo 188 del CPACA, el cual dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Así las cosas, con el fin de efectuar la condena en costas el legislador adoptó, en primera medida, el criterio subjetivo, conforme al cual la imposición se subordina a la malicia o temeridad con que actuara la parte en el proceso. Posteriormente, la actual Ley procesal en su tenor literal acogió en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas están a cargo en todo caso a cargo de la parte vencida. Ahora bien, hasta antes de la expedición de la providencia de siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01, la Sección Segunda – Subsección “A”, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, se sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no 1. Es decir, en la forma señalada en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la aquí ejecutada, en el presente asunto. Sin embargo, en dicha providencia, se varió aquella posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debe valorar aspectos objetivos
1 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Octavio Avelino Forero (cónyuge Rita Emperatriz Martínez) Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-003-2017-00005-02
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Demandante : Octavio Avelino Forero (cónyuge Rita Emperatriz Martínez) Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-003-2017-00005-02 8 respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación al artículo 365.
En suma, en la referida providencia se concluyó, entre otras, que: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el 366 del CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia2.
el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el 366 del CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia2. En el asunto presente, la Juez Segundo Administrativo de Tunja de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P., condenó en costas a la ejecutada, y ordenó la liquidación por secretaría. El reparo de la recurrente se circunscribe a que no se le debe condenar en costas porque tuvo disposición al interior del proceso en conciliar y de cumplir con la sentencia base de la ejecución, es decir, que no actúo de mala fe. Al tenor literal del artículo 365 del C.G.P., “ se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. A su vez el numeral 2 de la preceptiva ibídem establece que “ La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”.
2 Ver acta de audiencia sustentación y fallo M.P. Dr: Oscar Alfonso Granados Naranjo expediente: 15001-33-33-005-201600130-00Proceso : Ejecutivo
Demandante : Octavio Avelino Forero (cónyuge Rita Emperatriz Martínez)
Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja
Expediente : 15001-33-33-003-2017-00005-02
9 Las razones del a quo para imponer la condena en costas se sustentan en que la ejecutante por cuenta del no pago de la sentencia judicial base de recaudo en la forma debida, ha tenido que asumir gastos que no tenía previstos, y en que se condena en costas a la parte vencida en el proceso. De manera que, para esta Sala de decisión, en atención al criterio objetivo valorativo que actualmente rige la condena en costas, la decisión del a quo debe confirmarse, como quiera que se observan pruebas que demuestran y justifican su imposición, pues es evidente que el ejecutante ha tenido que incurrir en gastos de defensa judicial, ya que no solo realizó reclamaciones en vía administrativa, sino que tuvo que acudir nuevamente a la jurisdicción para solicitar el pago de una suma de dinero que ya le había sido reconocida, lo que implicó el pago de honorarios de un abogado, amén de las actuaciones que el apoderado de la parte ejecutante adelantó al interior del proceso ejecutivo.
Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurso de apelación no prosperan, y, en consecuencia, confirmará el fallo de primera instancia en el sentido de indicar que hay lugar a costas y agencias en derecho en contra de la entidad ejecutada por el trámite procesal de primera instancia. Conforme todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja del 31 de enero de 2022.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja de fecha 31 de enero de 2022, de conformidad con lo expuesto.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Octavio Avelino Forero (cónyuge Rita Emperatriz Martínez) Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-003-2017-00005-02
10 SEGUNDO. Sin condena en costas TERCERO. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen dejando las constancias del caso. Esta providencia fue estudiada y aprobada en reunión virtual de la Sala Segunda de Decisión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado Electrónicamente
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado Firmado Electrónicamente
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado Firmado Electrónicamente
JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Magistrado